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dad, diciéndole mal trabajador y conceptos semejantes, ¿se comenzó una disputa entre ambos?-Sí.

A la novena. En la ejecución del hecho, ¿concurrió la circunstancia de que en esa disputa Vicente Pérez se abalanzó sobre Antonino Arilla agarrándola y dándole con violencia contra un volquete allí próximo, sufriendo un golpe Arilla en el costado izquierdo por haber dado en el eje de dicho volquete?-Sí.

A la décima. ¿Fué entonces cuando, dolorido, el Antonino cogió un palo y descargó varios golpes sobre la cabeza y brazos del Vicente, a quien dejó tendido, sin volver a pegarle?-Sí.

A la undécima. Antonino Arilla Landa, ¿provocó en alguna forma el suceso que terminó con la muerte de Vicente Pérez?-No.

Resultando que la Audiencia condenó al procesado, como autor de un delito de homicidio, con la circunstancia eximente, incompleta, de legítima defensa por concurrir sólo los requisitos de agresión ilegítima y falta de provocación, a diez años de prisión mayor, accesorias, indemnización y costas:

Resultando que el procesado ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley, fundado en el núm. 5.o del art. 849 de la de Enjuiciamiento criminal, y cita infringido el núm. 4.o del art. 8.o del Código penal, por no haberse apreciado el segundo requisito de la eximente por legítima defensa, cual es el de la necesidad racional del medio empleado, puesto que superior en fuerzas la víctima, no tuvo otro medio para contener su agresión que el palo de que se valió, aunque teniendo navaja no hizo uso de ella:

Resultando que instruído el señor Fiscal del recurso, le impugnó en el acto de la vista.

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Bernardo Longué:

Considerando, y así lo tiene repetidamente declarado esta Sala, que la racionalidad del medio empleado para repeler una ilegítima agresión, se ha de graduar no tan sólo por la clase de armas empleadas por agresor y agredido, cuanto por la situación en que respectivamente se encuentren, peligro que exista para el que se defiende e idoneidad prudencial de los actos que ejecute para evitar el daño probable de que se halle amenazado:

Considerando que al aplicar esa doctrina al caso originario de la causa y en parangón los dos, surge la imposibilidad legal de estimar ese segundo requisito de la legítima defensa, porque además de qué no existen datos suficientes para declarar que el interfecto superara en fuerza física al recurrente, por modo tal que a éste no le bastaran las armas naturales para contrarrestarlas, es un hecho probado que el último sólo recibió un empellón que no le lesionó ni su adversario repitió, y a pesar de no insistir en su agresión, acaso porque al primer golpe de palo perdiera el conocimiento o de otro modo se inutilizara para continuar la lucha, el recurrente siguió golpeándole hasta originarle lesiones varias, especialmente en la cabeza, de tal gravedad, que determinaron su muerte, resultando así evidenciada la desproporción notable entre el medio de agresión y el empleado para repelerla y la falta de necesidad racional de matar al agresor:

Considerando que al declararlo así el Tribunal sentenciador proce dió recta y acertadamente y no incurrió, por tanto, en la infracción legal alegada por el recurrente;

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso interpuesto por Antonino Arilla Landa, a quien condenamos en las costas y al abono si mejorase de fortuna, de 125 pesetas por razón

de depósito que por su insolvencia no ha constituído; y comuníquese a la Audiencia de Zaragoza para los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta de Madrid e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Buenaventura Muñoz.-Federico Enjuto.= Francisco Pampillón.-Francisco García Goyena. Bernardo Longué. Paulino Barrenechea. Enrique Gotarredona.

Publicación. Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Bernardo Longué, Magistrado del Tribunal Supremo, celebrando audiencia pública su Sala de lo criminal en el día de hoy, de que certifico como Secretario de ella.

Madrid, 4 de Julio de 1921. Licenciado José Monzón y Castro.

Núm. 6.-TRIBUNAL SUPREMO.-4 de Julio,

publicada el 3 de Febrero de 1922.

CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY.—Injurias. -Sentencia declarando haber lugar al recurso interpuesto por ..., contra la pronunciada por la Audiencia de ...

En sus CONSIDERANDOS se establece:

Que según reiterada doctrina, para la acertada calificación del delito de injurias ha de atenderse, más que a la significación gramatical de la frase, a la mayor o menor procedencia y corrección del acto ejecutado, al ánimo o propósito del culpable de atentar al honor del ofendido, según lo manifiesten el tiempo, lugar, ocasión, motivo y for· ma del caso:

Que en su virtud, si la persistente extralimitación de un individuo con respecto al permiso recibido para permanecer en un baile de sociedad, pudo determinar su expulsión, resulta indudable que la publicidad y solemnidad excepcionales e innecesarias con que se llevó a efecto esa medida, revelaron el propósito de deprimir y menospreciar la persona del ofendido, por lo cual merecen la calificación de injurias graves, a tenor de los artículos 471 y 472 del Código penal.

En la villa y corte de Madrid, a 4 de Julio de 1921, en el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nós pende, interpuesto por D.. contra la sentencia propunciada por la Audiencia de ..., en causa seguida a en el Juzgado de ..., por injurias:

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Resultando que dicha sentencia, dictada en 31 de Enero último, contiene los siguientes:

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1.° Resultando probado que en la playa de ..., término municipal de existe desde el año 1915 una Sociedad de recreo denominada ..., legalmente constituída para el fomento y desarrollo de la riqueza urbana de dicho barrio y para recreo y solaz de sus socios y de las familias que acuden a dicha playa para veranear, de la que era en 1918 Presidente el procesado en cuyo Reglamento se establece que serán socios fundadores los propietarios de fincas urbanas radicantes en dicha playa, y de número los demás, y en su art. 7.o se establece que únicamente tendrán entrada en el local social y derecho al uso del teléfono los socios, sus familias y personas que hicieren vida común con ellos, precepto que se había cumplido con rigor en cuanto a propieta

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rios y veraneantes, expulsando en años anteriores a un Médico y a va· rias señoras que eran veraneantes y no eran socios del ...

2. Resultando probado que durante el verano de 1918, el querellante, que era Abogado, estuvo con amigos suyos varias veces en el Casino, haciendo uso del piano y tomando refrescos, lo que motivó que el Conserje de la Sociedad indicase al padre del querellante la necesidad de que se inscribiera como socio para entrar en el local y tomar café y refrescos, pues no siendo así se vería en el caso de no poderle servir consumaciones.

3.0 Resultando probado que pocos días antes de la fiesta mayor (18 de Agosto), D. ... hubo de manifestar a D. padre del querellante, que la Junta vería con satisfacción que se inscribiese como socio fundador, por poseer un almacén en la playa, para evitar disgustos y reclamaciones, ya que era antirreglamentario que entraran en el local social él y su hijo sin ese indispensable requisito, contestando el seque ya lo pensaría y resolvería.

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4. Resultando probado que el día 18, por la noche, celebró el un baile en su espacioso salón, con motivo de la fiesta mayor, al cual, sin haberse hecho socio, sin autorización, concurrió el querellante y bailó como si fuese socio o estuviese para ello autorizado, motivando esa conducta quejas y reclamaciones de algunos socios cerca del procesado ..., que era Presidente, quien se inhibió y rehusó resueltamente a intervenir en el incidente por hallarse enemistado con el señor y su padre, con el fin de que no pudiera atribuirse que la resolución que adoptase fuese debida a la animosidad existente entre ambas familias, delegando en el Vicepresidente la facultad de arreglar satisfactoria. mente el asunto.

5. Resultando que por haberle avisado el Conserje que no podía continuar tomando parte en el baile, al poco rato se presentó el querellante ante D. ..., y preguntándole si era Presidente, le manifestó que tenía compromiso formal con una señorita para el baile de ramos y le suplicó le permitiera bailar, preguntándole en qué condiciones podría hacerse socio, siendo atendido por el Presidente, quien le autorizó para el baile de ramos y le manifestó que sin ser socio no podía bailar, porque el Reglamento de la Sociedad así lo disponía y que resolviendo quejas formuladas por algunos socios, se vería en el caso de expulsarle si no solicitaba su inclusión en la Sociedad, por ser hijo de propietario de aquel barrio veraniego. Hecho también probado.

...

6. Resultando probado que el querellante bailó la danza llamada de ramos, para la que había sido expresamente autorizado por el Presidente, y sin solicitar ingresar en la Sociedad ni permiso alguno, continuó bailando el siguiente baile en el local social, actitud censurable que promovió nuevas quejas de algunos socios, en cuya virtud, para cerciorarse si el querellante bailaba, pues la concurrencia era numerosísima, y para expulsarle en caso afirmativo, el procesado individuo o Vocal de festejos, subió a una silla que estaba cerca del billar, detrás del cual tocaba la orquesta, y con los brazos levantados ordenó parar el baile, parando en seco la música, y bajando de la silla, dijo varias veces: ahora sabrán todos por qué ha parado la música, que lo sepa todo el mundo ahora, el Presidente explicará el incidente», y en este momento se presentó el Presidente, Sr, ..., y tocando por el hombro al querellante, en señal de aviso, le dijo: «ya puede usted marcharse», señalándole la puerta, lo cual efectuó el ... inmediatamente, acompañado por el Presidente.

Resultando que la Audiencia absolvió a los procesados, fundándose:

IV.

Jurisprudencia criminal,

TOмO 107

2

primero, en que la expulsión de ... de la Sociedad es perfectamente reglamentaria por no ser socio de ella, y que no obstante las invitaciones que se le hicieron para inscribirse como tal y su resistencia a ello, consiguió autorización para bailar, como lo hizo, el baile de ramos, y continuó haciéndolo sin autorización de nadie y sin derecho alguno; segundo, en que si la forma de la expulsión no fué fina y cortés, como corresponde entre personas bien educadas, no traspasó los límites de la desatención, ya que su reiterada resistencia a colocarse en condiciones reglamentarias para tomar parte en el baile, motivó que se impusiera la sanción de esa falta en el mismo local y ante toda la concurrencia, por ser muy difícil verificarlo en otra forma y esperar otra ocasión, porque la demora implicaba necesariamente el desacato o desobediencia pública persistente a las órdenes del Presidente de la Sociedad, dadas en cumplimiento de su deber; y tercero, en que la intención de los procesados de desacreditar, menospreciar, y deshonrar al querellante-elemento esencial del delito de injurias graves-, no puede deducirse ni de los actos anteriores al hecho, ni de los coetáneos, ni menos de los posteriores, toda vez que precedieron a la expulsión del querellante atentas invitaciones para inscribirse como socio de núme ro o, por lo menos, como transeunte, se le concedió permiso expreso para el baile de ramos, tuvo la nobleza de inhibirse de intervenir en él incidente para que su resolución no se atribuyera a la enemistad política con el padre del querellante, y posteriormente han reconocido públicamente la honorabilidad y honradez de éste, protestando no haber tenido jamás ánimo de desacreditarle o menospreciarle, sino cumplir un deber reglamentario a instancia de algunos socios:

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Resultando que el querellante... ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley, fundado en el núm. 2.0 del art: 849 de la de Enjuiciamiento criminal, y cita como infringidos:

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Primero. El art. 471 del Código penal por su no aplicación, porque aun admitiendo que tuviera un poder disciplinar que consienta el uso de medios de coerción directa sobre los no socios, el modo, tiempo u ocasión y forma de ejercitar ese poder, son por sí propios injuriosos y no pueden representar el uso del poder, sino un manifiesto abuso, y aun siendo la expulsión perfectamente reglamentaria, se extralimitó en la aplicación del Reglamento, y al amparo de su autoridad social cometió un delito de injurias graves, porque las formas que usó, por sí solas, la ocasión en que se emplearon y los alardes innecesarios de publicidad que las acompañó, constituyen injurias reales y verbales, más dañosas para el crédito del Abogado que si hubiera empleado las frases más ofensivas; y en cuanto al procesado..., los hechos que realizó, según el sexto resultando, son gravemente injuriosos, revelando una intención refinadísima de injuriar.

...

...

Segundo. El art. 472, caso tercero, del Código penal, por su no aplicación, porque si cometió una falta que merecía la expulsión, los hechos en que se realizó eran innecesarios, maliciosos y sin posi ble justificación, y en ellos está la intención y el daño, la afrenta Ꭹ el descrédito que integran el delito de injurias.

Tercero. El art. 10, caso veinte, en relación con el 472, caso cuarto, por su no aplicación, al no apreciar la agravante del núm. 20 y califi car como grave la injuria, dadas las relaciones entre ofendido y ofensor, y la posición social y cualidad de Abogado de aquél.

Cuarto. El art. 478, párrafo 2.o, que castiga las injurias graves por no haberse aplicado; y

Quinto. El art. 1.o, párrafo 2.o, de dicho Código, por no aplicación.

ya que la intención de injuriar se deduce de los hechos probados y no se ha probado la falta de ella:

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Resultando que instruídas del recurso las defensas de los procesa. У el señor Fiscal, todos le impugnaron en el acto de la vista. Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Andrés Tornos:

Considerando que conforme a lo establecido en el art. 471 del Có digo penal, es injuria toda expresión proferida o acción ejecutada en deshonra, descrédito o menosprecio de otra persona, términos que según reiteradamente tiene declarado este Tribunal Supremo, demuestran el carácter eminentemente intencional de dicha acción punible, por lo que para calificarla acertadamente han de atenderse en cada caso más que a la significación gramatical de la frase o a la mayor o menor procedencia y corrección del acto ejecutado, al ánimo o propósito del culpable de atacar al honor del que se repute ofendido, puesto de manifiesto por las circunstancias del tiempo, lugar, ocasión, motivo y forma que constituyan los antecedentes necesarios para formar seguro juicio acerca de si las frases o acción aparentemente ofensivas fueron proferidas o ejecutadas, con la indicada intención de deshonrar, desacreditar o menospreciar, que es en lo que esencialmente consiste la injuria:

Considerando que si la insistente conducta del querellante, de penetrar y permanecer en el local y de tomar parte en los festejos or. ganizados por una Sociedad en cuyo domicilio sólo tenían entrada los socios, desobedeciendo los requerimientos que al efecto se le habían hecho y cuya procedencia había reconocido implícitamente al solicitar autorización especial para tomar parte en un baile que se le concedió porque ya lo tenía comprometido; pero con la prevención que hace constar la sentencia reclamada y que desatendió, pues continuó actuando en la fiesta como si nada se le hubiera advertido, pudiera autorizar su expulsión del local, sin que tal acto mereciera la calificación de injurioso, la forma en que en el presente caso se llevó a efecto, dándola una publicidad y solemnidad tan innecesarias como excepcionales, que no podían menos de producir una natural expectación entre toda la concurrencia, sorprendida al ver que se hacía cesar la música y se suspendía el baile, evidencia el manifiesto propósito de deprimir y menospreciar la persona del querellante, por lo que atendidas las expresadas circunstancias de tiempo, lugar, ocasión, motivo y forma, merece la calificación de gravemente injuriosa, a tenor de lo prevenido en los artículos 471 y 472 del citado Código penal:

Considerando, en virtud de lo expuesto, que al no entenderlo así el Tribunal sentenciador, ha incurrido en el error de derecho que sirve de fundamento al recurso en cuanto a la calificación legal de los he. chos y sanción penal aplicable, que hace procedente la estimación del recurso, aunque tal declaración no sea extensiva al tercero de los motivos alegados por el recurrente, porque al no estimar el Tribunal sentenciador que los hechos fueran constitutivos de delito, no pudo entrar en el examen y apreciación de las circunstancias modificativas de una responsabilidad criminal que no apreció existir;

Fallamos que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso interpuesto por D. contra la expresada sentencia, la cual casamos y anulamos, declarando de oficio las costas de dicho recurso; devuélvase el depósito al Procurador que lo ha constituído; y comuníquese esta resolución y la que a seguida se dicte a la Audiencia de para los efectos procedentes.

...

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta de

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