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fuerza en las cosas, que son los elementos característicos del delito de robo en casa habitada, se apoderó de 260 pesetas que D. Francisco Victoriano Martínez Iturria guardaba en un cofre y que lo efectuó contra la voluntad de éste, demuéstralo evidentemente los medios que el procesado necesitó utilizar para apoderarse de la cantidad mencionada, sin que en modo alguno pueda afirmarse que dicha cantidad no merece el concepto de ajena al procesado en atención a ser éste hijo legítimo del perjudicado, y, por tanto, su heredero forzoso, porque esta condición en modo alguno limita el absoluto e independiente dominio que sobre sus bienes tiene el padre de familia ínterin no acaece su muerte:

Considerando por lo que se refiere al tercer motivo de casación de la exención de responsabilidad criminal, que concede el art. 580 del Código penal a las personas que en el mismo designa, se limita a los delitos que taxativamente enumera, entre los cuales no se halla comprendido el de robo, que es el calificativo legal que ha merecido el hecho originario de este proceso, en méritos a la mayor gravedad que implica el empleo de la fuerza para el apoderamiento de la cosa ajena:

Considerando, por último, que al apoderarse el recurrente de la cantidad de que se trata en las condiciones que se determinan en la sentencia recurrida, consumó el delito de robo que se persigue, pues ejecutó todos los hechos que debieran producirlo, sin que obste a la expresada calificación que el procesado fuese detenido momentos después de ejecutarlo, porque el hecho de que utilizara o no la cosa sustraída para nada influye en ella, y en su virtud;

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso interpuesto contra la expresada sentencia por Francisco Silvestre Ramírez y Ranz, a quien condenamos en las costas y al pago, si mejorase de fortuna, de 125 pesetas por razón de depósito no constituído; comuníquese esta resolución a la Audiencia de esta corte a los efectos oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta de Madrid e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. =Buenaventura Muñoz. Andrés Tornos.= Federico Enjuto. Francisco Pampillón, Francisco García Goyena. Marcelino González Ruiz. Paulino Barrenechea.

Publicación Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Paulino Barrenechea, Magistrado del Tribunal Supremo, celebrando audiencia pública la Sala de lo criminal en el día de hoy, de todo lo cual, como Secretario de la misma, certifico.

Madrid, 29 de Noviembre de 1921. Licenciado Bonifacio de Echegaray.

Núm. 88.-TRIBUNAL SUPREMO.-30 de Noviembre,
publicada el 12 de Marzo de 1922.

CASACIÓN EN BENEFICIO DEL REO.-Asesinato.-Sentencia declarando no haber lugar al recurso interpuesto por quebrantamiento de forma ni por infracción de ley ni al admitido de derecho en favor de José María Rodríguez, contra la pronunciada por la Audiencia de

esta corte.

En sus CONSIDERANDOS se establece:

Que el recurso por quebrantamiento de forma sólo puede prevalecer cuando el caso alegado se halle comprendido en alguno de los enumerados en los artículos 911 y 912 de la ley Rituaria penal, en relación con el 117 de la del Jurado:

Que si el culpable hirió mortalmente a su víctima de modo tan súbito e inesperado que no le dió tiempo para defenderse, y consta que anteriormente fué condenado por lesiones, resulta acertada la calificación del hecho como constitutivo de un asesinato, previsto en el artícu lo 418, núm. 1.° del Código penal, con la agravante 18 de su art. 10, que atrae la imposición de la última pena.

En la villa y corte de Madrid, a 30 de Noviembre de 1921, en el recurso de casación, que ante Nós pende, admitido de derecho en beneficio de José María Rodríguez Hernández, e interpuesto por éste por quebrantamiento de forma e infracción de ley, contra la sentencia pronunciada por la Audiencia de esta corte, en causa seguida a aquél en el Juzgado de Alcalá de Henares, por asesinato:

Resultando que dicha sentencia, dictada en 27 de Abril último, consigna el veredicto siguiente:

A la primera pregunta. José María Rodríguez Hernández, conocido por El Andaluz, ¿es culpable de haber dado un golpe con una faca en el costado izquierdo a Juan Rodrígnez Fermín, produciéndole con tal acometimiento una lesión penetrante que, rompiendo el peritoneo, le produjo la muerte diez días después, habiendo tenido lugar el hecho referido en las primeras horas de la noche del 16 de Enero de 1920, en el pueblo de Canillas?-Si.

A la segunda. Al realizar José Rodríguez Hernández el hecho a que la anterior pregunta se refiere, ¿lo hizo de un modo tan rápido, súbito e inesperado, que impidió que el Juan Rodríguez Fermín pudiera darse cuenta de que iba a ser agredido, y, por tanto, sin tiempo para defenderse del acometimiento de que era víctima?-Sí.

A la tercera. José Rodríguez Hernández ¿fué condenado por sentencia firme de 3 de Enero del año 1911 a la pena de un año y un día de prisión correccional por el delito de lesiones?-Sí.

A la cuarta. El procesado José Rodríguez Hernández ¿pegó un golpe a Francisco Camacho, conocido por El Tuerto, padre de la novia de Juan Rodríguez Fermín, haciendo caer al suelo al referido Camacho, el que se encontraba en estado de embriaguez?-Sí.

A la quinta. Juan Rodríguez Fermín ¿pidió de buenos modos al procesado José Rodríguez Hernández la navaja que El Tuerto decía le había cogido el procesado?—Sí.

A la sexta. Juan Rodríguez Fermín ¿sacó una navaja y con ella quiso agredir al procesado, el cual, al verse así amenazado, y para evitar ser herido, sacó una faca y extendiendo el brazo se clavó el arma el Juan, produciéndose así la lesión que le ocasionó la muerte?-No.

A la séptima. El procesado José María Rodríguez Hernández ¿provocó de algún modo a Juan Rodríguez Fermín? No.

A la octava. El procesado José Rodríguez Hernández ¿tuvo el propósito de producir a Juan Rodríguez Fermín todo el mal que le causó?-Sí.

A la novena. A la décima. re la primera dres? No.

Juan Rodríguez Fermín ¿provocó al procesado?-No. Juan Rodríguez Fermín, en la ocasión a que se refiepregunta, ¿le dijo al procesado <que se ... en su ma

A la undécima. El procesado José Rodríguez Hernández ¿estaba borracho al ocurrir los hechos a que la primera pregunta se refiere?-No.

A la duodécima. El procesado José Rodríguez ¿tenía costumbre de embriagarse?-No.

A la décimotercera. El procesado José Rodríguez, al realizar los hechos a que la primera pregunta se refiere, ¿lo hizo excitado al verse en el trance a que las anteriores preguntas se refieren y por la oscuridad de la noche?-No.

A la décimocuarta. Los hechos que se refieren en todas las preguntas anteriores ¿tuvieron lugar en estado de cuestión o riña entre Juan Rodríguez Fermín y el procesado José María Rodríguez Hernández?-No:

Resultando que la Audiencia condenó al procesado a la pena de muerte, con la accesoria correspondiente, caso de indulto, si en éste no se le remitiera, indemnización y costas, como autor de un delito de asesinato cualificado por la alevosía, concurriendo la agravante de reincidencia:

Resultando que admitido de derecho el recurso y elevada la causa a este Tribunal Supremo, la defensa nombrada por el reo le ha interpuesto por quebrantamiento de forma y por infracción de ley, que por espíritu de caridad-dice-eleva a este Tribunal, motivos de piedad, de indulgencia y de equidad, ya que faltan elementos de ley y de justicia:

Resultando que por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio hay señalados motivos, amparados en los artículos 116, 118 y 119, caso segundo de la ley del Jurado, en relación con los 848, 910 y concordantes de la de Enjuiciamiento criminal:

1.o Por que certificando la Casa de Socorro que al interfecto se le observó una herida de cuatro centímetros en el lado izquierdo de la cara anterior de la base del tórax, al nivel de la novena y décima costilla, y otra de un centímetro superficial próxima a la anterior, otro Médico a los seis días dijo que padecía una herida penetrante en el vientre, en el noveno espacio intercostal izquierdo, y esta opinión se mantiene en la certificación del fallecimiento, no volviendo a hablarse en la diligencia de autopsia de la herida en la región torácica izquierda, al nivel del séptimo espacio intercostal, ni hablar de la segunda herida que certificó la Casa de Socorro; deduciéndose de todo que había elemento suficiente para demostrar la deficiencia de la asistencia médica, que pudo ser la determinante de la muerte en una herida que no se califica de mortal de necesidad, sino en la mayoría de los casos, diagnóstico que permite suponer que por una intervención vigilante y asidua del Doctor encargado de la asistencia, el muerto pudo haber curado, desapareciendo así la posible existencia del delito que motivó la pena de muerte; y aparte este elemento, hay otros en las declaraciones sumariales, por que si no se sabe qué pasó entre el procesado y la víctima, sí que salieron a la calle para ventilar la cuestión, lo cual integra el desafío, la riña que niega el Jurado, y que por sí sola desvirtúa el concepto de alevoso al crimen que se persigue; y como además en la segunda pregunta se consigna la palabra súbito en lugar de la de brusco que dice el Fiscal en sus conclusiones, y entre ellas hay enorme diferencia, pues la de brusco no envuelve el grado de perversisidad que el Código señala al alevoso, se ha infringido, aunque no se reclame, contra la redacción de las preguntas el art. 77, en relación con el 119, caso segundo de la ley del Jurado.

2. Por la no aplicación del 117 de esa ley, este motivo tiene su fundamento en la infracción del 111 de la misma, pues si bien no se formuló protesta en preparación del recurso, sí aparece la petición de la defensa de revisión de la causa por nuevo Jurado, por estimar de aplicación el caso segundo del art. 107, ya que no existe la necesaria congruencia entre lo aseverado en las preguntas segunda, cuarta y quinta y lo afirmado en la cuarta entro esas y las séptima y novena y entre estas dos y la octava, puesto que no se explica que sin provocación anterior pudiera deducirse la deliberada intención de causar un mal de tanta gravedad:

Resultando que el recurso por infracción de ley le funda en los artículos 116, 118 y 121 de la del Jurado, y en el 849, caso tercero de la de Enjuiciamiento criminal, por haberse apreciado la concurrencia de la cualificativa de la alevosía, que no es de estimar porque habiendo matado el reo cara a cara, de frente, será un homicida reincidente, mas no un asesino:

Resultando que el señor Fiscal, instruído de los recursos, no encuentra, por su parte, motivos para interponerlos, y en el acto de la vista impugnó los interpuestos.

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Enrique Gotarredona:

Considerando que el recurso de casación por quebrantamiento de forma sólo puede prevalecer cuando se halle comprendido el caso alegado en alguno de los enumerados en los artículos 911 y 912 de la ley de Enjuiciamiento criminal en relación con el 117 de la ley del Jurado, por lo que no estando comprendido en ellos ninguno de los dos motivos en que lo apoya el recurrente, no existen términos hábiles para resolverlo a su favor:

Considerando en cuanto al recurso de casación por infracción de ley del mismo recurrente, que aparte de la afirmación inexacta que hace, que el reo mató cara a cara, de frente, para fundarlo, afirmándose por el Tribunal del Jurado que José María Rodríguez Hernández causó a Juan Rodríguez Fermín la herida que le produjo la muerte; que al realizar el hecho lo hizo de un modo tan rápido, súbito e inesperado, que impidió a Juan Rodríguez que se diera cuenta de que iba a ser agredido y sin tiempo para defenderse, a que con anterioridad a la comisión del hecho fué condenado a la pena de un año y un día por el delito de lesiones, al calificar el Tribunal sentenciador estos hechos como constitutivos de un delito de asesinato, cualificado por la alevosía, comprendido en el art. 418, circunstancia primera del Código penal de autor del mismo a José María Rodríguez Hernández, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, 18 del artículo 10 del mismo, imponiéndole como consecuencia la pena de muerte, ha obrado acertadamente y no ha incurrido en el error de derecho que se le atribuye ni se ha infringido la ley:

Considerando que examinada la causa, a los efectos del art. 951 de la ley de Enjuiciamiento criminal, no existen motivos para estimar que se ha quebrantado el procedimiento en la misma ni infringido la ley por el Tribunal sentenciador en su fallo;

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso interpuesto por quebrantamiento de forma ni por infracción de ley, ni al admitido de derecho en beneficio de José María Rodríguez Hernández, declarando de oficio las costas de dicho recurso, lo que a su tiempo se comunicará con devolución de la causa, a la Audiencia de que procede y a la cual se remitirá aquélla desde luego para que en el término de veinte días cumpla lo dispuesto en el Real decreto de 27 de

Junio de 1918, y hecho pase dicha causa al señor fiscal de este Tribunal Supremo a los efectos del art. 953 de la ley de Enjuiciamiento criminal.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta de Madrid e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.=Andrés Tornos. Federico Enjato.= Francisco García Goyena. José María de Ortega Morejón.-Marcelino González Ruiz. Paulino Barrenechea. Enrique Gotarredona.

Publicación. Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Enrique Gotarredona, Magistrado del Tribunal Supremo, celebrando audiencia pública su Sala de lo criminal en el día de hoy, de que certifico como Secretario de ella.

Madrid, 30 de Noviembre de 1921. Licenciado José Monzón y Castro.

Núm. 89.-TRIBUNAL SUPREMO.-30 de Noviembre,

publicada el 12 de Marzo de 1922

CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY.-Homicidio.-Sentencia declarando no haber lugar al recurso interpuesto por Calixto Bosqué, contra la pronunciada por la Audiencia de Zaragoza,

En sus CONSIDERANDOS se establece:

Que no puede estimarse la existencia del requisito segundo del artículo 8.o del Código penal si habiéndose limitado el agresor a pegar con un palo al procesado, retrocedió éste hasta la distancia en que no podía sufrir daño alguno su integridad personal y en esta posición disparó dos veces contra su adversario, hiriéndole mortalmente.

En la villa y corte de Madrid, a 30 de Noviembre de 1921, en el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nós pende, interpuesto a nombre de Calixto Bosqué Viscor, contra sentencia de la Audiencia de Zaragoza, pronunciada en causa por homicidio:

Resultando que la indicada sentencia, dictada en 2 de Junio último, contiene el veredicto siguiente:

A la primera pregunta. Calixto Bosqué Viscor, ¿es culpable de haber hecho dos disparos de arma corta de fuego contra José Berges Lanuza, causando a éste dos heridas: una a quemarropa, en el tórax, y otra en la región cervical, que en el acto le produjeron la muerte; cuyo hecho tuvo lugar sobre las veintiuna del día 10 de Noviembre de 1920, en la calle de Sobrarbe del Arrabal, de esta ciudad? —Sí.

A la segunda. ¿En la hora y lugar referidos en la pregunta anterior, Calixto Bosqué Viscor y José Berges Lanuza, tuvieron una cuestión que degeneró en riña durante la que el mismo hizo contra el segundo dos disparos que causaron a éste la muerte?-No.

A la tercera. Calixto Bosqué Viscor, ¿ha sido condenado ya en sentencias firmes tres veces por delitos de hurto y una por el de disparo de arma de fuego? -Sí.

A la cuarta. En la noche del suceso de autos, José Berges Lanuza, fué a la tienda de bebidas que Lucas Calvo tiene en la calle de Sobrarbe del Arrabal, de esta ciudad, adonde al poco rato llegó Calixto Bosqué Viscor, quien pidió un vaso de vino y después de tomarlo invitó a todos los que en dicha tienda se encontraban, entre ellos a Berges,

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