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que contestó que no quería nada del Calixto, diciendo entonces éste: <pues págame tú a mís y replicando Berges: a ti no te pago nadas, agregando en son de desafío: sal a la calle y allí te pagaré», y se marchó inmediatamente de la referida tienda?-Sí.

A la quinta. Pasados quince minutos, ¿Calixto Bosqué Viscor salió a la calle, donde le esperaba José Berges Lanuza, quien al momento de verlo se abalanzó sobre el Calixto, quitándole el palo que éste llevaba le golpeó con él y le sujetó la cabeza hasta el punto de que casi pegaba con ella en el suelo?-Sí.

A la sexta. Separado uno y otro contendientes por Lucas Calvo, se vió que Calixto Bosqué Viscor llevaba en la mano una pistola que todavía no había disparado?-Sí.

A la séptima. Una vez separados José Berges, se dirigió de nuevo contra Calixto Bosqué, haciendo ademán de pegarle con el palo que había quitado a éste?—Sí.

A la octava. ¿Retrocedió entonces Calixto Bosqué gradualmente unos cinco pasos, diciendo al Berges al mismo tiempo que le apuntaba con la pistola que no se le aproximase?—Sí.

A la novena. Fué en aquel momento cuando José Berges se abalanzó sobre Calixto Bosqué Viscor, con el palo en la mano y enganchándole con éste, efecto del forcegeo, se disparó la pistola con que Calixto intentaba contener al José y saliendo a la vez los dos proyectiles con que aquélla estaba cargada, alcanzaron a Berges, que cayó al suelo muerto instantáneamente? No.

A la décima. Calixto Bosqué Viscor, provocó en alguna forma el suceso que terminó con la muerte de José Berges Lanuza? - No.

Resultando que dicho Tribunal condenó a Calixto Bosqué Viscor como autor de un delito de homicidio, previsto y castigado en el artículo 419 del Código penal, con la concurrencia de las circunstancias atenuantes primera, requisitos primero y tercero de la cuarta del artículo 8.o y cuarta del art. 9.° y la agravante 18 del art. 10 del expresado Código, a la pena de ocho años y un día de prisión mayor, con la accesoria de suspensión de todo cargo y derecho de sufragio durante el mismo tiempo, indemnización de 5.000 pesetas y al pago de las

costas:

Resultando que a nombre del procesado se ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley, fundado en los números 1.o y 2.o del artículo 849 de la ley de Enjuiciamiento criminal, citando como infringidos:

1. El núm. 4.o del art. 8. del Código penal per no haberse apreciado el segundo requisito de la misma, porque de la simple lectura de las preguntas quinta, sexta, séptima, octava y décima y que los disparos se hicieron a quemarropa, según se afirma en la primera del veredicto, se ve la superioridad física del Berges, la insistencia del ataque en éste y la imposibilidad de huir del procesado y el riesgo que corría de no haber hecho uso de la pistola, por lo que se ve la necesidad racional de defenderse en la forma que lo hizo y debe apreciarse la eximente incompleta antes dicha y no la atenuante aplicada por la Sala sentenciadora:

Resultando que el señor Fiscal se instruyó del recurso impugnándolo en el acto de la vista.

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Marcelino González Ruiz: Considerando que como las modalidades del hecho procesal estimando el veredicto con acierto han sido bien calificadas por la Sala sentenciadora, atenuando cuanto la ley permite la responsabilidad

contraída por el recurrente, quien disparó dos veces el arma homicida contra José Berges Lanuza, sin racional necesidad de emplear tal procedimiento, porque si bien fué agredido por aquél de modo ilegítimo y no provocó el suceso, es lo cierto también que el agresor se limitó a hacer ademán de pegarle con un palo, retrocediendo el agredido cinco pasos, a cuya distancia no podía sufrir daño alguno su integridad personal por aquellos ademanes, debido a lo que está bien desestimada la circunstancia completa de legítima defensa;

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto contra la expresada sentencia por Calixto Bosqué Viscor, a quien condenamos en las costas y al pago, si viniere a mejor fortuna, de la cantidad de 125 pesetas por razón del depósito no constituído; comuníquese a la Audiencia de Zaragoza a los efectos legales oportunos de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta de Madrid e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Andrés Tornos. Federico Enjuto.-Francisco Pampillón. José María de Ortega Morejón. =Marcelino González Ruiz. Paulino Barrenechea, Valentín Escribano.

Publicación. Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Marcelino González Ruiz, Magistrado del Tribunal Supremo, celebrando audiencia pública su Sala de lo criminal en el día de hoy, de que certifico como Secretario de ella.

Madrid, 30 de Noviembre de 1921.=Octavio Cuartero.

Núm. 90,-TRIBUNAL SUPREMO.—30 de Noviembre,
publicada el 12 de Marzo de 1922.

CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY.-Homicidio.-Sentencia declarando no haber lugar al recurso interpuesto por Domiciano Zúñiga, contra la pronunciada por la Audiencia de Pamplona. En sus CONSIDERANDOS se establece:

Que no puede estimarse la eximente 4.a del art. 8.o del Código penal, ni completa ni incompleta, cuando faltan elementos comprobato. rios del requisito primario de la agresión ilegitima:

Que no puede reconocerse circunstancia atenuatoria alguna en favor del acusado, fundándola meramente en el mayor o menor resenti· miento que el culpable tuviera con su víctima por ciertas quejas del servicio, formuladas sin determinar ninguna corrección, ni tampoco por las palabras no puntualizadas que se cruzaran entre uno y otro en el momento del crimen.

En la villa y corte de Madrid, a 30 de Noviembre de 1921, en el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nós pende, interpuesto a nombre de Domiciano Zúñiga Monreal, contra la sentencia pronunciada por la Audiencia provincial de Pamplona, en causa seguida al mismo, por homicidio:

Resultando que la indicada sentencia, de fecha 1.o de Julio de 1921, contiene el veredicto siguiente:

A la primera pregunta. ¿Es culpable el procesado Domiciano Zúñiga Monreal de haber inferido, sobre las ocho y media de la mañana

del 28 de Noviembre de 1920, con un arma blanca, a Víctor Fernández Martínez, en ocasión de hallarse ambos en las afueras del pueblo de Labeaga, una herida en el vacío izquierdo, otra en el costado del mismo lado y sexto espacio intercostal, dos en la parte posterior de la región dorsal, también izquierda, y undécimo espacio intercostal, otra en el hipocondrio izquierdo, con herria del epiplón, y otra debajo de la tetilla izquierda, que interesó la pleura del pulmón izquierdo, el pericardio y el ventrículo izquierdo del corazón, que le produjo la muerte a los pocos momentos? - Sí.

A la segunda. El procesado Domiciano Zúñiga, encargado de la custodia de todos las ganados de cerca del pueblo de Labeaga, ¿estaba resentido con Víctor Fernández porque el día 28 de Noviembre de 1920 había dado quejas en el Concejo contra dicho procesado, por abandonar el ganado confiado a su cuidado y hacer trabajar demasiado al zagal?-SI.

A la tercera. El procesado Domiciano Zúñiga, ¿se encontró en el día y momento relacionados en la primera pregunta con Víctor Fernández, que iba a entregarle unos cerdos de los confiados a su cuidado, e increpó el primero al segundo por la queja que éste había dado de aquél al Concejo?-No.

A la cuarta. Sin dar lugar a que el Víctor Fernández contestase, ¿le descargó el procesado Domiciano Zúñiga un golpe de palo?-Sí.

A la quinta. Cuando el Victor Fernández se separaba con la manada de cerdos, ¿seguía al Domiciano Zúñiga diciéndole algunas palabras que el interpelado no llegó a entender?-Sí.

A la sexta. Al volverse el procesado Domiciano Zúñiga para ver lo que quería el Víctor Fernández, ¿dió éste a aquél un golpe de palo en la cabeza derribándole al suelo?-No.

A la séptima. ¿Sacó acto seguido el Víctor Fernández una pistola que disparó contra el procesado Domiciano Zúñiga sin lograr hacer blanco en él? -No.

A la octava. ¿En este momento se abalanzó el procesado Domiciano Zúñiga sobre el Víctor Fernández, cayendo ambos al suelo y luchando así breves instantes?-Sí.

A la novena. ¿Seguidamente logró el procesado Domiciano Zúñiga apoderarse de un cuchillo que el Víctor Fernández llevaba, infiriéndole las heridas relacionadas en la pregunta primera?- Sí.

A la décima. Al ejecutar el culpable los hechos relacionados en la pregunta primera, ¿se propuso causar un mal de menor gravedad que el producido?-No:

Resultando que dicho Tribunal condenó a Domiciano Zúñiga Monreal como autor, sin circunstancias modificativas, de un delito de homicidio comprendido en el art. 419 del Código penal, a la pena de catorce años, ocho meses y un día de reclusión temporal, con sus accesorias, indemnización y pago de las costas:

Resultando que contra la expresada sentencia, y a nombre del en ella condenado, se ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley, fundado en los números 1.° y 5.° del art. 849 de la de Enjuicia. miento criminal, citando como infringidos:

1.o Por falta de aplicación la circunstancia eximente 4.a del art. 8.o del Código penal, por estimarse que en el hecho de autos concurrieron en favor del procesado los tres requisitos que para eximir de responsabilidad exige dicho precepto.

2.o Alternativamente con el motivo anterior, por si esta Sala no apreciara el tercero de los citados requisitos, se alega, en consecuen

cia, la infracción, por no haber sido aplicados, de los números 1.o y 7.° del art. 9.o del mismo Código; y

3. Para el caso de no estimarse los dos motivos precedentes, se cita en éste, como infringidos por falta de aplicación y separadamente del núm, 1.o de dicho art. 9.o, el núm. 7.° del mismo:

Resultando que instruído el señor Fiscal del recurso lo impugnó en el acto de la vista.

Visto, siendo Ponente el Excmo. Sr. Presidente de la Sala D. Bue. naventura Muñoz:

Considerando que apreciado el anterior veredicto en su conjunto y en sus detalles, es forzoso reconocer que el Tribunal sentenciador impuso justamente la sanción debida, teniendo en cuenta que ni del mayor o menor resentimiento que el recurrente tuviera por las quejas que de su servicio de pastor formulara ante el Ayuntamiento el interfecto, ni por las palabras no determinadas en el veredicto que entre ellos se cruzaran en los momentos de autos, puede deducirse justificación alguna para el palo que aquél diera a éste, ni para la riña sucesiva, ni para inferirle en ésta las cinco puñaladas en diversas regiones del cuerpo que le ocasionaron la muerte, no pudiendo tampoco derivarse de tales actos la concurrencia de los tres requisitos de la legítima defensa que se pretende en el motivo primero del recurso, ya que no existe agresión del interfecto de obra ni de palabra; la provocación partió del procesado al darle el palo, y últimamente se causaron en riña y sin necesidad de ningún género las cinco heridas del interfecto, ya que, apoderado el agresor del cuchillo que éste llevaba guardado o en la mano, quedó alejado todo riesgo o peligro y, por ende, la precisión de herirle hasta cinco veces con verdadera saña:

Considerando que por los anteriores fundamentos deben ser igualmente negadas las infracciones que se indican alternativamente en el segundo motivo, toda vez que su esencia es la misma de las alegadas en el primero, y que, del propio modo, ha de rechazarse las del tercer motivo, porque de las observaciones que el interfecto hiciera contra los servicios del procesado, que no consta ocasionara corrección algu na, no caben deducirse ni estímulos ni excitaciones que le pusieran en trance de verificar ninguno de los actos agresivos que el veredicto le atribuye;

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso interpuesto contra la expresada sentencia por Domiciano Zúñiga Monreal, a quien condenamos en las costas y al pago, si mejorase de fortuna, de 125 pesetas por razón de depósito no constituído; comuníquese esta resolución a la Audiencia de Pamplona a los efectos oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta de Madrid, e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronuncia. mos, mandamos y firmamos.- Buenaventura Muñoz. Andrés Tornos. Federico Enjuto. Francisco Pampillón.-Francisco García Goyena. Bernardo Longué.=Marcelino González Ruiz.

Publicación. Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Buenaventura Muñoz, Presidente de la Sala de lo criminal del Tribunal Supremo, celebrando audiencia pública la misma en el día de hoy, de todo lo cual, como Secretario de ella, certifico. Madrid, 30 de Noviembre de 1921 =Licenciado Bonifacio de Eche

garay.

Num. 91.-TRIBUNAL SUPREMO.-3 de Diciembre,
publicada el 13 de Marzo de 1922.

CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY.-Daños por imprudencia.-Sentencia declarando no haber lugar a la admisión, en parte, del recurso interpuesto por el Exomo. Ayuntamiento de Madrid, contra la pronunciada por la Audiencia de esta corte, en causa seguida a Juan Ruiz Puerta.

En su CONSIDERANDO único se establece:

Que la infracción de las reglas procesales, establecidas en la ley de Enjuiciamiento criminal, no constituye materia de la casación en un recurso de esta indole

En la villa y corte de Madrid, a 3 de Diciembre de 1921, en el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nós pende, interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Madrid, contra la sentencia pronunciada por la Audiencia de esta corte, en causa seguida a Juan Ruiz Puerta en el Juzgado del distrito de la Universidad, por daños e imprudencia:

Resultando que por dicha sentencía, dictada en 30 de Abril último, se condenó al procesado como autor de un delito de daños por imprudencia simple, con infracción de Reglamentos, sin circunstancias modificativas, a la multa de 125 pesetas, costas e indemnización de 3.350 pesetas al dueño del automóvil, para cuyo pago, si fuera insolvente el procesado, se declara obligado a la Empresa de la Fábrica del Gas o a la entidad que se hubiera subrogado en sus derechos y obligaciones, como lo es el Ayuntamiento de esta corte, que estándolo en los de dicha Fábrica, se lucra y beneficia con los rendimientos de esa industria y le es aplicable, por tanto, el art. 21 del Código penal:

Resultando que interpuesto por el Ayuntamiento recurso de casación por infracción de ley, fundado en el núm. 1.o del art. 849 de la de Enjuiciamiento criminal, señala tres motivos de casación, siendo el tercero el siguiente:

<3. Se halla también infringido, en parte, el art. 142 de la ley Procesal, al no determinar en el fallo con toda claridad y precisión la persona o entidad que de los hechos probados resulta civilmente responsable, no siendo preciso y categórico en esta parte la responsabilidad civil, por contener la ambigüedad e indeterminación de la persona o entidad a quien por la sentencia se declara obligada a dicha responsabilidad subsidiaria, y aun cuando del fundamento contenido en el Considerando respectivo, aparece fijada la personalidad del Ayuntamiento para tal responsabilidad, es lo cierto que en el fallo no se dice más que tal responsabilidad subsidiaria recae en la Empresa de la Fábrica del Gas, o en la entidad que se hubiere subrogado en sus derechos y obligaciones, como la Corporación que representa no se ha subrogado en tales derechos y obligaciones de Empresa explotadora de la industria, sinc en la obligación contratada e incumplida por aquélla, de la prestación del servicio de alumbrado público por gas que hizo necesaria la incautación de la fábrica y de los demás enseres

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