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y efectos productores de tal elemento, es visto el error y la infración legal de la ley adjetiva que en este lugar citamos»:

Resultando que instruída la defensa del procesado, el señor Fiscal se opone a la admisión del recurso en cuanto al tercer motivo por citarse como infracción la de un artículo de la ley Procesal.

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Francisco Pampillón: Considerando que la oposición formulada por el Ministerio fiscal a que no se admita el motivo tercero del recurso, es procedente, y debe ser estimada, porque la infracción de las reglas procesales, establecidas en la ley de Enjuiciamiento criminal, no constituyen materia de casación por infracción de ley, y en tal concepto, no es dable abrir discusión en el fondo sobre dicho motivo;

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar a la admisión del recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Madrid, en cuanto al tercer motivo alegado, y respecto al primero y segundo, admitido y concluso para la vista.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta de Madrid e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Buenaventura Muñoz.-Federico Enjuto.= Francisco Pampillón. Francisco García Goyena.=José María de Ortega Morejón. Marcelino González Ruiz.-Enrique Gotarredona.

Publicación. Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D Francisco Pampillón, Magistrado del Tribunal Supremo, celebrando audiencia pública su Sala de lo criminal en el día de hoy, de que certifico como Secretario de ella.

Madrid, 8 de Diciembre de 1921. Licenciado José Monzón y Castro.

Num. 92.-TRIBUNAL SUPREMO.-3 de Diciembre,
publicada el 12 de Marzo de 1922.

CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY.-Homicidio.-Sentencia declarando no haber lugar al recurso interpuesto por Joaquín Bayarri, contra la pronunciada por la Audiencia de Barcelona.

En sus CONSIDERANDOS se establece:

Que la eximente 4.a del art. 8.o del Código penal, sólo puede ser apreciada cuando el hecho de autos tuviere por objeto impedir o repeler una agresión inminente o actual contra el presunto culpable, acometimiento cuya existencia debe aparecer tan perfectamente compro. bado como el delito perseguido, por tratarse de una excepción de là regla general de responsabilidad criminal.

En la villa y corte de Madrid, a 3 de Diciembre de 1921, en el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nós pende, interpuesto a nombre de Joaquín Bayarri Martín, contra sentencia de la Audiencia de Barcelona, pronunciada en causa por homicidio:

Resultando que la indicada sentencia, dictada en 27 de Abril último, contiene el siguiente:

Resultando proba do que teniendo el procesado Joaquín Bayarri Martín como realquilado, desde hacía varios años al hoy finado Gas. par Gil Chiva en el piso que habitaba con sus hijos Carmen, Pascual y José Bayarri Dolz, de la casa núm. 180 de la calle de Euna, de esta capital, entabló el Gaspar relaciones amorosas honestas con la Car

men, a las cuales, últimamente se oponía el Joaquín, por cuyo motivo mediaban entre ellos frecuentes disputas, y por el ascendiente que llegó a tener con los citados hijos el Gaspar, intervenía en los asuntos de la familia, imponiéndose al Joaquín, al que en una de las cuestio nes que tuvieron amenazó con un revólver que siempre llevaba consigo, por todo lo cual decidió éste despedirle de la casa, acudiendo para ello al cuartelillo de la Guardia municipal y al Alcalde de barrio, y por fin le demandó por falta de pago, obteniendo sentencia favorable, y dejó de ir diez días a su domicilio, por temor a las amenazas que el Gaspar le había dirigido al terminar el juicio de desahucio celebrado el 28 de Junio de 1920, de que si se le echaba de la casa no viviría ni una hora; y el día 2 del siguiente mes de Julio, fecha en que se le notificó la sentencia concediendo el desahucio, fué a su casa el Joaquín, sobre la hora de las ocho y media de la noche y se metió en su habitación, pasando sin decir nada por delante de la de Gaspar, que a la vez servía como de comedor, en la cual se encontraba éste con los hijos de aquél, acto continuo, el Gaspar, quitando la funda de su revólver y guardándole entre la faja, pasó a la habitación del Joaquín, reconviniéndole por el desahucio y diciéndole que él tendría que marchar de casa, pero que antes le levantaría la tapa de los sesos, sin que conste que al pronunciar esas amenazas sacara de la faja dicho revólver y que le apuntara con el mismo; en seguida se agarraron, pegándose mutuamente, y durante la lucha sostenida en dicha habitación se le cayó al Gaspar al suelo el revólver y sacó el Joaquín un punzón de alpargatero de que iba provisto, infiriendo a aquél una lesión leve en la región infraclavicular izquierda, acudiendo los tres citados hermanos Čarmen, Pascual y José a las voces que ambos daban pidiendo socorro, y trataron de separarles, sin poder conseguirlo; y todos en grupo, aquéllos agarrados y éstos procurando separarlos, llegaron al pasillo y después al cuarto del Gaspar, donde éste, por efecto de la lucha o por haber tropezado en algún mueble, cayó de espaldas sobre la cama y en esta posición, el Gaspar le descargó al Joaquín un golpe en el pecho con dicho panzón, produciéndole una herida penetrante en el segundo espacio intercostal derecho, junto al esternón que le perforó el pulmón derecho, el pericardio y la arteria aorta, y mortalmente herido el Gaspar, huyó perseguido por aquél, cayendo al suelo al llegar a la calle y falleciendo a los pocos momentos de ingresar en el Dispensario médico, a conse. cuencia de la herida últimamente descrita; habiendo resultado el Joaquín con erosiones en la frente y en la región ciliar derecha que reci· bió en dicha lucha y de las cuales quedó curado a los tres días:

Resultando que dicho Tribunal condenó a Joaquín Bayarri Martín como autor de un delito de homicidio previsto y castigado en el artículo 419 del Código penal, con la concurrencia de la circunstancia atenuante 4. del art. 9.o del expresado Código, a la pena de doce años y un día de reclusión temporal en toda su extensión, indemnización de 3.000 pesetas y al pago de las costas:

Resultando que a nombre del procesado se ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley fundado en el núm. 1.o del art. 849 de la ley de Enjuiciamiento criminal, citando como infringidos:

Unico. La circunstancia eximente 4.a del art. 8.o del Código penal no apreciada por la Sala sentenciadora, fundado según el Considerando cuarto de la afirmación que hace y ni siquiera razona de que no aparece justificado que el interfecto agrediese al hoy recurrente y sí se comprobó que se constituyeron en situación de riña y de los hechos declarados probados aparece plenamente justificado que el Bayarri

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fué agredido por el finado, no siendo necesario que se consume la violencia, según sentencias del Tribunal Supremo de 27 de Junio de 1903 y 8 de Febrero de 1905, sino que basta que el agresor se disponga de una manera concreta y determinada a realizarla, lo que ocurrió en el presente caso, y aun prescindiendo de que viniere el acto de acometimiento de violencia ni aun siquiera de ademán de realizarlo, basta con que exista una amenaza que ponga en peligro de un modo inminente la integridad de la persona para que se determine por ello la existencia de la agresión ilegítima, conforme a las sentencias del Tribunal Supremo de 10 de Enero de 1911, 10 de Febrero de 1886 y 5 de Julio de 1892; y en cuanto a que se constituyeran en situación de riña y de ella surgió el homicidio, aun cuando fuera así y se dedujera de los hechos probados, nada valdría esta consideración para los efectos de la exención de responsabilidad, por no ser suficiente para desestimar la legítima defensa sidor los demás antecedentes y hechos que acompañan a la agresión, ésta se demuestra que se produjo por culpa del que amenazó, según sentencias de 1.o de Mayo de 1902, 18 de Abril de 1904, 16 de Octubre de 1906, y especialmente de 27 de Marzo de 1895 de aplicación al caso de autos y concurriendo los otros dos requisitos, puesto que la necesidad racional del medio empleado se ve desde el momento que el agresor esgrimía un revólver y el procesado utilizó un punzón, que estaba en relación de inferioridad, en relación con el arma de fuego, existiendo, por último, el tercer requisito que se ve clara y terminantemente concurrió de la simple lectura del primer Resultando puesto que el procesado, lejos de provocar de manera alguna al finado, trataba de esquivar su presencia y todo motivo de discusión con él, por todo lo cual, debe ser apreciada la eximente de legítima defensa: Resultando que en el acto de la vista el Ministerio fiscal impugnó el recurso.

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Andrés Tornos y Alonso: Considerando que la circunstancia eximente de la responsabilidad definida en el núm. 4.o del art. 8.° del Código penal, únicamente puede ser apreciada cuando el acto perseguido como punible haya tenido por objeto impedir o repeler una agresión inminente o actual contra el presunto culpable, agresión cuya existencia debe aparecer tan perfectamente comprobado como la del delito ejecutado, por tratarse de un caso de excepción de la regla general de responsabilidad, lo que no ocurre en el presente caso, pues según afirma la sentencia reclamada, no consta que llegara a intentarse, sin que pueda entenderse que a ella equivalgan los actos de provocación o amenaza, ya tenidos en cuenta para graduar la responsabilidad del acusado:

Considerando que al ajustarse a esta doctrina el Tribunal sentenciador no ha incurrido en el error de derecho ni cometido la infracción legal que supone el recurrente;

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Joaquín Bayarri Martín, a quien condenamos en las costas, y al pago, si mejorase de fortuna, de 125 pesetas por razón de depósito no constituído; comuníquese esta resolución a la Audiencia de Barcelona, a los efectos oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta de Madrid e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.=Andrés Tornos.=Federico Enjuto=Francisco Pampillón El Magistrado Sr. Ortega Morejón votó en Sala y no pudo firmar: Andrés Tornos. Marcelino González Ruiz.=Paulino Barrenechea. Enrique Gotarredona,

Publicación. Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Andrés Tornos y Alonso, Magistrado del Tribunal Supremo, celebrando audiencia pública su Sala de lo criminal en el día de hoy, de que certifico como Secretario de ella.

Madrid, 3 de Diciembre de 1921.=Licenciado Octavio Cuartero.

Num. 93.-TRIBUNAL SUPREMO.-6 de Diciembre,
publicada el 12 y 13 de Marzo de 1922,

CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY.-Injurias.-Sentencia declaran-
do haber lugar al recurso interpuesto por el Ministerio fiscal en
beneficio de contra la pronunciada por la Audiencia de ...
En sus CONSIDERANDOS se establece:

....

Que tratándose de una polémica periodística sobre la conducta política del querellante, no es dable entender cometido el delito del ar. tículo 471 del Código penal si falta la comprobación del designio doloso de menosprecio y deshonra o descrédito, aunque ciertas frases y conceptos vertidos puedan resultar mortificantes para el aludido.

En la villa y corte de Madrid, a 6 de Diciembre de 1921, en el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nós pende, interpuesto por el Ministerio fiscal en beneficio de ..., contra la sentencia pronunciada por la Audiencia de .... en causa seguida a instancia de ... en el Juzgado de la capital, por injurias. Resultando que dicha sentencia, dictada en 10 de Mayo último, contiene el siguiente:

D.

Resultando que en el núm. 80 del semanario..., que se publicó en esta capital el día 15 de Junio de 1919, se insertó el siguiente escrito: <...> En la asamblea de compromisarios, la Junta de defensa-ha sido la Junta, conste-ha propuesto la candidatura agraria. Dice ‹.....» que a continuación fueron expuestos los méritos de los señores que la forman. Como no hayan sido los méritos físicos, lo que es los morales, la caída de ojos, la sonrisa coquetona de la boca, el perfil de la nariz y la esbeltez del tipo Philipo; no le hace que nos desprecie y se calle; se calla porque no quiere que a sus lectores lleguen ecos de discusión, se inquieten, inquieran y descubran su farsa. Se calla, aun a riesgo de que se le indigesten las verdades qus está tragando. Y es todo así, tan.... para los...-dice «....... ....»—¡Adiós, tú, nuevo Monroe! ¡Pero comprendéis estúpidamente esa patriotería exclusiva! ¡Y luego os dicen algo y quedáis como cobardes mujerzuelas! En el número siguiente, o sea el 81 de la citada publicación, se publicó asimismo un artículo que copiado a la letra dice así: «¡Oh, el honor!> Cuestión personal; nada menos que cuestión personal titula <... la cuestión periodística que entre su Director y yo hay pendiente. Y bajo tan pomposo título inserta la carta que sus dos amigos le dirigen, orlada de tonterías artísticamente esparcidas por encima y por debajo de ella. Véanse: Dice que nosotros, para combatirle, usamos del infundio y del agravio. ¿Dónde, cuándo ha demostrado y concretado <...> un agravio o un in fundio nuestro? Que nos diga uno siquiera; que deseche el sistema de callarse Ꭹ soltar la pluma de vez en cuando para hacer afirmaciones caprichosas que mientras no se demuestren o se intenten demostrar, no pasan de tonterías. Tonterías del señor. Después dice que nosotros

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nos permitimos dudar del valor personal de su Director, cosa que no es más que el desvarío de turno del pobre señor, y habla de ellos en términos de extrañeza, de admiración y de estupor. ¡Como si fuera posible afirmar el valor de nadie, aparte del «Traga chicos», o negar el de alguien, aparte <...>. Y no afirmar ni negar, es dudar. Calma, calma, <...>, que de nadie que no tenga el certificado correspondiente, se puede pregonar la valentía. Esa es la costumbre característica de cierta categoría social. Y ahora vamos a demostrar cómo <...> miente & sabiendas o llama cobarde mujerzuela» a su Director. Van a hablar las cosas, no yo. Ojo a la lógica: Después de leer la carta que sue dos amigos dirigen al Sr. ..., llaman todavía injurias a mi «.....». Si no la cree tal, miente a sabiendas; si tal cree y ve que su Director va dando por terminado el asunto, reconoce que éste es capaz de callarse cuando le injurian; luego en el caso de que mi ... hubiese sido dirigida precisamente al señor <...», «.....» reconoce implícitamente que su Director, al callarse, lo merece ya; por lo tanto, no hay injurias; y como suponemos que el Sr. ha sido el autor de los comentarios a que nos referimos, resulta el caso pintoresco de que el Sr. ... ha llamado cobarde mujerzuela al Director de <...>. ¡A qué extremos llega una persona que ha perdido los estribos! Finalmente dice que de los «<...>, como era «.....», responden las personas que lo suscriben. ¿Y quién suscribió <...>? Un «...>-él responde-. ¿Verdad? Según el comentarista, si yo fuera un feroche tenía que echarme a la calle a despedazar <...>> hasta no dejar uno, para que no se me escape el del ‹...». De lo que ya ni responde el Director, como más tarde, en una carta, reconoce el señor.... Repetimos; ¡A qué extremos llega una persona que ha perdido los estribos! Dos cartas: <17 de Julio de 1919. Sr. D. Muy señor mío: Le escribo para entender, detallar y razonar las explicaciones que expuse por mediación de sus dos amigos. Dirá usted que podía haber consignado yo otros dos míos, para que con los suyos transportasen, suavizadas, cuantas cosas queramos decirnos, y nos evitasen la mutua violencia de dirigirnos el uno al otro directamente; pero amo la forma directa en el obrar, y considero además que nuestro asunto carece de la importancia suficiente para molestar a cuatro señores que se verían obligados a ocultar su indiferencia o su risa bajo el grave gesto de las situaciones solemnes. Yo no hago comedias infantiles. Comprendo que los recientes disgustos políticos que usted ha sufrido, han dado al traste con su acostumbrada calma de ventrudo burgués y le han retrollevado a los ingenuos tiempos infantiles, en los que tanto gusto da jugar al serio. Y yo no juego al serio,, mi Sr. .... En los veintiún años que cuento de vida, me parece que ni una sola vez he llegado a ponerme serio, lo que se llama serio; pero creo que si alguna vez llego a hacerlo, no será en broma, sino en veras, y para acabar con el socorrido y esperado baño de agua de borrajas. Por eso no prodigo mi seriedad, y la reservo para las ocasiones que verdaderamente la merezcan. En nuestro asunto, permítame que la guarde; a mí eso del honor de reglamento me hace una gracia loca. Del honor pienso que lo más importante es no perderle. Y si se tiene y se le ve atacado, defenderlo por procedimientos breves y directos, es decir, que antes de salir a defenderlo hay que pensar serenamente si ha habido ataque, y después reflexionar imparcialmente si éste ha sido injusto. ¿Que sí? Pues entonces es cuando toca defenderse breve y directamente, y usted, señor no pensó si hubo ataque, menos reflexionó si había sido injus. to, y salió a defenderse en forma harto impropia. No pensó si hubo

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