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ataque en mi pildorita final del número último de la <...>. Porque si hubiera pensado un poco, viendo que en ella se fustigaba la pirotecnia patriotera que tanto se abusa en este pueblo, y estando en antecedentes de la contestación que yo di al suelto <...>, firmado por «...», y del conejil proceder de éste, hubiese usted deducido que lo de cobardes mujerzuelas iba en indeterminación, buscando al tal.... Creí que por haber sido usted, no teniendo yo por qué dudar de su valentía porsonal, significa creerme falto de sentido común y sobra de mala intención. Y el hecho de que uno adjudique gratuitamente a su contrario tan feas condiciones es el síntoma primero y la mejor confesión de que el sentido común comienza a faltar y la mala intención a sobrar. Esa endiablada derrota agraria sufrida cuando al cabo de una vida periodística de bombo libre comenzaba a sonrosar la perspectiva. Comprendo su ligereza. Si se sintió atacado, aunque no directamen. te, sino simplemente salpicado por la indeterminación en que iba redactada mi <...>, no reflexionó sobre el derecho que podía asistirme a redactarla así. Desde las columnas de su bisemanario se me ha ofendido intencionadamente, se me han tirado piedras escondiendo la mano. Yo, desde la «.....», he contestado como merece a ese aleve agresor anónimo, y como yo no sé, porque nada se me ha dicho ni pública ni particularmente, quién es, ni siquiera quién no es ese individuo, de nadie sospecho; pero a nadie excluyo, ni a usted mismo, mientras no me conste que no es usted <...». Usted comprenderá la razón que me asiste al obrar así, y aun constándome, eso no puede considerarle a usted completamente limpio de culpa; en cierto modo se ha hecho usted cómplice de una cobardía. Salga a considerar el caso en sí, concreto, en unipersonal, y juzgará que no obra injustamente un individuo que habiendo sido ofendido desde un periódico, reprocha y censura a su Director por consentir que en su periódico se ofenda intencionadamente, y que el que lo hace, al ser contestado debidamente, permanezca agazapado en la sombra. La discreción del Director de un periódico o de quien le sustituya, puede hacer echar al cesto los originales remitidos, si son ofensivos y su autor se niega a responder de ellos, y una vez publicados sin firmar, hace al Director responsable solidario de su contenido. Por lo tanto, y mientras «...» no salga de su gazapera, el Director de «...», D. debe recoger cuantas alusio nes indeterminadas he hecho y seguiré haciendo, y quedarse con ellas para obrar en consecuencia, si no quiere invitar al ... a surgir o reconocer y confesar él mismo su ligereza y la justicia de mi manera de obrar. Reconoza, Sr. ..., que yo he obra lo con lógica y justicia, y usted con alguna ligereza, ligereza que por sostenerla, le ha llevado a adoptar ese aire solemne de tan cómico efecto. De sabios es enmendarse, y yo espero que usted me demuestré que es un sabio; y finalmente, voy a hablarle de la forma harto impropia en que usted ha salido a defenderse de las supuestas ofensas que creyó ver en la <...> que nos ocupa. Un periodista que dispone de todas las columnas de un bisemanario, debe afrontar siempre la lucha de pluma cuando se le discute tan honradamente como yo y mis compañeros de redacción le discutimos a usted. No debe tragarse cuanto se le dice, revistiéndose de un falso desdén. Hacer esto, es confesar miedo a la discusión, miedo a la luz. No debe reflejar en su periódico una Arcadia feliz, y luego, tras la cortina, hacer papeles caballerescos. ¿El asunto es pú, blico? Pues deben agotarse los recursos públicos y periodísticos para resolverlos, cuidando muy mucho de llegar al terreno privado. En éste debe entrarse en último extremo, con la decisión que es precisa

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sabiendo que es imposible el retroceso y vano el arrepentimiento. Lo demás son enjuagues y fórmulas que no sirven más que para hacer la comidilla del pueblo durante unos días. Si usted encuentra placer en el ridículo, es cosa que me tiene sin cuidado; pero arrastrarse conmigo, eso no lo consiento. Reflexione serenamente, olvídese un momento de la malparada candidatura agraria, y reflexione serenamente, que buena falta le hace, Sr. D. ..., y quede con la seguridad de que yo respondo con la pluma o con la integridad física, siempre que se me busque.-..>

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<P. D. Como soy amigo de la luz, publicaré esta carta en la «.....», y desde luego me agradaría veria publicada en su bisemanario.-. <Sr. D. Muy señor mío: Recibo su carta, a la que contesto significándole que me creo con edad y condiciones suficientes para proceder sin los consejos, los gustos y los deseos de usted. Mis compañeros en favor de la causa agraria me proporcionan la satisfacción de cumplir un deber de ciudadanía; no puedo envidiar ni deplorar el triunfo que fácilmente los agrarios hubieran logrado explotando la pobreza moral y material de algunos infelices que cedieron su voto a cambio de 50 duros, pues sólo de esa forma pueden cantar victoria los políti cos, y así únicamente usted puede celebrar la derrota agraria. He dicho y he repetido que yo no soy el autor de un suelto o remitido que suscribiera <...>, y que cuando se publicó en el «.....» hallábame ausente. Acepto, no obstante, la responsabilidad que como Director me corres. ponde. De usted atento y seguro servidor, ...>

...

<Acepto, no obstante, la responsabilidad que como Director me corresponde. No obstante, sí obstante, o tal vez obstante, la tiene que aceptar, porque así lo exige la ley. En la contestación del Sr. se ve que resuelve las cuestiones por el cómodo procedimiento de eliminación. En ella se manifiesta la agrariamonía que padece. Demuestra con la omisión que hace de cuanto yo planteaba en mi carta, que es tonto, completamente tonto, irle a él con razonamientos o explicaciones que no sabe comprender, o que no quiere escuchar, por temor a lo que ellos puedan decirle, por lo que desde ahora renuncio a hablarle como se habla a persona que quiere y puede entender. Aceptando la responsabilidad, dice da motivo a la gente para creer que <...> se encuentra en un estrecho círculo alrededor de él. Yo desde luego me reservo el derecho de aludir dónde, cuándo y como me da la gana al ‹..... Si el Sr. se hace responsable, debe recoger cuantas alusiones he hecho y seguiré haciendo, y obrar en consecuencia. Los expresados artículos fueron escritos por el procesado ..., que es su autor, y era Director del periódico <...>, D. ... La publicación del artículo y suelto titulado <...> la motivó otro titulado <...>, que firmado por <...> apareció en <...>, y en el que se vertían frases que consideró ofensivas D. ..., que ignoraba quién fuera aquél. Hechos que declaramos probados>:

...

Resultando que la Audiencia condenó al procesado como autor, sin circunstancias modificativas, de un delito de injurias leves, definido en el art. 471, en relación con el 472, núm. 3.o, y penado en el 474 del Código, a un mes y once días de arresto mayor, multa, accesorias y costas, por la publicación del artículo <...> y las dos cartas; y le absol vió por el artículo ...», por estimar que sus frases no se dirigían al querellante:

Resultando que el procesado ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley, y estimado improcedente por tres Letrados, le ha interpuesto en su beneficio el Ministerio fiscal, fundándole en los

números 1.o y 5.o del art. 849 de la ley de Enjuiciamiento criminal, y cita infringidos:

1.o Los tres artículos que aplica la sentencia por hacerlo indebidamente, ya que ni en el artículo «...», ni en las cartas, hay vocablos de significación léxica denigrante, pues los conceptos tonto y cobardes no están así escuetamente consignados; ni existen en el articulista la manifiesta intención y deliberado propósito de deshonrar, desprestigiar o menospreciar al querellante, ni tampoco se dirigen concreta y directamente a éste, sino al «incógnito» <...>, haciendo el procesado la terminante declaración de que no van dirigidas al director del <...>>: 2.o El núm. 7.o del art. 9.o del Código penal por falta de aplicación, pues aunque no puede admitirse la «retorsión de la injuria, puede y debe atenuar la posterior, pues probado que la publicación del artículo ... le motivó otro titulado ...», firmado por «...», en que se vertieron frases que considera ofensivas el procesado, es evidente que éste, al escribir su trabajo, por el que lo ha sido, obró arrebatado y obcecado.

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Andrés Tornos:

Considerando que apreciados en su conjunto los escritos que se transcriben en el primer Resultando de la sentencia reclamada, no se desprende de ellos la intención dolosa de deshonrar, desacreditar o menospreciar al querellante, elemento característico del delito de injurias, pues si bien algunas de las frases y conceptos vertidos en ellos pudieran ser mortificantes para el mismo, es indudable que empleadas dentro de una polémica periodística ocupándose de la conducta política del aludido querellante, no rebasan los límites de la crítica ordinariamente tolerada en tales contiendas, sin que, por lo tanto, pueda entenderse que revistan los caracteres de la injuria definida en el artículo 471 del Código penal:

Considerando que al no estimarlo así la Audiencia sentenciadora ha incurrido en el error de derecho invocado por el Ministerio fiscal al fundar en beneficio del reo el presente recurso, sin que hecha esta declaración sea preciso ocuparse del segundo de los motivos alegados en apoyo del mismo;

Fallamos que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso interpuesto por el Ministerio fiscal contra la expresada sentencia, la cual casamos y anulamos declarando de oficio las costas de dicho recurso; y comuníquese esta resolución y la que a seguida se dicte a la Audiencia de para los efectos procedentes.

...

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta de Madrid e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, en la forma prevenida en el art. 906 de la ley de Enjuiciamiento criminal, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Andrés Tornos. Federico Enjuto.= Francisco Pampillón. José María de Ortega Morejón.-Marcelino González Ruiz.=Paulino Barrenechea. Enrique Gotarredona.

Publicación. Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Andrés Tornos, Magistrado del Tribunal Supremo, celebrando audiencia pública su Sala de lo criminal en el día de hoy, de que certifico como Secretario de ella.

Madrid, 6 de Diciembre de 1921. Licenciado José Monzón y Castro.

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Num. 94.-TRIBUNAL SUPREMO.-6 de Diciembre,
publicada el 13 de Marzo de 1922.

CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY.-Delitos electorales.—Sentencia declarando no haber lugar al recurso interpuesto por Dámaso García Rodríguez, contra la pronunciada por la Audiencia de Valladolid.

En sus CONSIDERANDOS se establece:

Que el art. 65 de la ley Electoral de 8 de Agosto de 1907 establece la sanción penal aplicable, cuando las disposiciones generales del Código no señalen otra mayor para los funcionarios públicos que, por omisión de sus deberes, contribuyan a que no tengan el curso debido las actas o documentos electorales:

Que infringe el art. 47 de dicha ley el Presidente de la Mesa electoral que retiene en su poder uno o dos días los documentos del escruti· nio y no los deposita inmediatamente en la respectiva estafeta, sino que los entrega al Secretario del Ayuntamiento, quien los llevó a la Secretaría de la Junta provincial del Censo, privándoles de una de las garantías de autenticidad y fidelidad exigibles.

En la villa y corte de Madrid, a 6 de Diciembre de 1921, en el recurso de casación por infracción de iey, que ante Nós pende, interpuesto a nombre de Dámaso García Rodríguez, contra sentencia de la Audiencia de Valladolid, pronunciada en causa por delitos electorales:

Resultando que la indicada sentencia, dictada en 27 de Abril último, contiene el siguiente:

Resultando probado que el día 6 de Julio de 1919, en que se celebraron en toda la Monarquía elecciones de Diputados provinciales, se constituyó la Mesa electoral en el pueblo de La Laguna de Duero, con D. Dámaso García Rodríguez, como Presidente, y D. Luis Cernuda Herrera y D. Vicente Herrera Velázquez, como Adjuntos, y terminada la elección, los tres individuos mencionados, en vez de entregar inmediatamente en la estafeta del pueblo las copias de las actas de la constitución de la Mesa y de la elección verificada, según preceptúa el artículo 47 de la ley Electoral vigente, contraviniendo dicha disposi ción, tardaron en entregar los referidos documentos uno o dos días, y se los dieron al Secretario del Ayuntamiento del mencionado pueblo, D. Moisés Jiménez, quien los entregó personalmente en la Secretaría de la Junta provincial del Censo de esta capital, sin que se haya justificado debidamente que no se publicara en forma el resultado de la elección, que se denegara la expendición de certificación a quien lo solicitara ni se admitiera ninguna otra infracción de la referida ley:

Resultando que dicho Tribunal condenó a Dámaso García Rodríguez como autor del delito comprendido en el caso cuarto del art. 65 de la ley Electoral vigente y castigado en el párrafo primero del citado artículo con la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de dos meses y un día de arresto mayor, multa de 500 pesetas, y a ocho años y un día de inhabilitación especial temporal para derecho de sufragio y pago de una dozava parte de costas; absolviéndole de otros delitos electorales de que fué acusado, y declarando de oficio las costas no impuestas:

Resultando que a nombre del procesado se ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley, fundado en el núm. 1.o del art. 849 de la ley de Enjuiciamiento criminal, citando como infringidos:

Primero. El caso cuarto del art. 65 de la vigente ley Electoral por aplicación indebida, desde el momento que al consignarse en él «que no tengan el curso debido las actas o documentos electorales», sólo puede ser aplicado a aquellos funcionarios que impidan o dificulten que lleguen a la Junta provincial del Censo, que es a quien van cursados en tiempo y forma, y en modo alguno a los que, llevados de un excesivo celo y de la costumbre establecida en Laguna de relacionarse con Valladolid por carretera, por la poca distancia que existe, los hacen llegar a dicha Junta, sin que en la forma, expedición ni publicación de los documentos se haya cometido la más pequeña irregularidad, no dificultándose la proclamación de ningún candidato, ya que llegaron a poder de la Junta provincial en tiempo oportuno.

Segundo. El núm. 4.o del art. 76 de la ley de 8 de Agosto de 1907, que taxativamente prevé el caso de autos, por no haberse aplicado absolviendo al recurrente, autor de una infracción y no de un delito: Resultando que en el acto de la vista fué impugnado por el Ministerio fiscal.

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Federico Enjuto:

Considerando que el art. 65 de la ley Electoral de 8 de Agosto de 1907 establece la sanción penal aplicable cuando las disposiciones generales del Código no señalen otra mayor a los funcionarios públicos que, por dejar de cumplir íntegra o estrictamente los deberes impuestos por dicha ley o por las disposiciones dictadas para su ejecución, contribuyan, entre otros actos u omisiones, a que no tengan el curso debido las actas o documentos electorales, según expresa el núm. 4.o de dicho artículo:

Considerando que, con arreglo a lo prescrito en el art. 47 de la citada ley, el Presidente de la Mesa electoral, terminado que sea el escrutinio, debe hacer entrega inmediatamente en la Administración de Correos o estafeta más próxima de los pliegos cerrados que contengan las copias de las actas de constitución de la Mesa y de la elección verificada, a cuyo deber faltó el recurrente, puesto que, según declara probado la Audiencia sentenciadora, retuvo en su poder uno o dos días dichos documentos, y no los depositó en la estafeta correspondiente, sino que los entregó al Secretario del Ayuntamiento, el que los llevó a la Secretaría de la Junta provincial del Censo, con lo que privó a dichos documentos de una de las garantías de autenticidad y fidelidad que el legislador creyó conveniente exigir, a fin de que el resultado de la elección fuera la fiel expresión de la voluntad del Cuerpo electoral:

Considerando, por virtud de lo expuesto, que el Tribunal sentenciador no ha incurrido en el error de derecho que se supone al imponer la referida sanción al recurrente, que, como Presidente de una Mesa electoral, tenía el carácter de funcionario público a los efectos de la citada ley, con arreglo a lo que la misma previene en su art. 77:

Considerando, en cuanto a la infracción alegada en segundo término, virtualmente resulta al declarar la improcedencia del primer motivo de casación que la aplicación de las sanciones establecidas para las que la ley denomina infracciones corresponde a las Juntas del Censo, y no pueden, por tanto, servir de fundamento al recurso de ca. sación; Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al interpuesto por Dámaso García Rodríguez, a quien condenamos en las

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