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Núm. 96.-TRIBUNAL SUPREMQ.-9 de Diciembre,
publicado el 13 de Marzo de 1922.

COMPETENCIA.—Injurias a individuos de Cuerpos armados.—Auto decidiendo que corresponde a la jurisdicción ordinaria el conocimiento de la sostenida entre la Audiencia provincial de Lérida y el Capitán general de la cuarta región.

En sus CONSIDERANDOS se establece:

Que a tenor de la doctrina interpretativa de los artículos 7.° del Código de Justicia militar y 5.o de la ley de 23 de Marzo de 1906, cuando las ofensas enjuiciadas no van dirigidas contra el Ejército, la Armada, o Instituciones, Armas, Clases o Cuerpos del mismo, sino a personas determinadas pertenecientes a ellos, aunque se refieran a actos realizados en el ejercicio de sus cargos, la competencia para juzgarlos radica en la jurisdicción ordinaria, conforme al art. 10 de la ley adjetiva penal:

Que, según reiteradas declaraciones de esta Sala, si bien el artícu lo 7.0, núm. 4.o del Código de Justicia militar atribuye a la jurisdicción de Guerra el conocimiento de los delitos de insulto a fuerza armada, entre los que se comprenden los de su art. 258, reputándose a tal efecto como fuerza armada a los individuos de la Guardia civil cuando prestan un servicio propio de su Instituto, vistiendo sus uniformes reglamentarios, es absolutamente preciso, tratándose de persona no aforada, la presencia física de la ofendida, condición incompatible con los delitos cometidos por medio de la imprenta.

En la villa y corte de Madrid, a 9 de Diciembre de 1921:

Resultando que en 19 de Diciembre de 1919 Luis Juliá Monsó, vecino de Lérida, dirigió una instancia al Gobernador civil de la provincia manifestando, conforme al art. 7. de la ley de Imprenta, que iba a proceder a la publicación de una hoja, de que acompaña tres ejemplares, titulada Pidiendo justicia, A la opinión, fechada en dicha ciudad el día anterior y firmada por el Comité de la Federación lecal obrera, en la cual se habla de la detención de Ezequiel Campderrich y de José Marsellés, con motivo de la explosión de un petardo en uno de los balcones del Café de España, y de los procedimientos de terror que empleó una pareja de la Guardia civil para arrancarles la confe. sión de ser los autores del hecho:

Resultando que el Gobernador civil remitió la instancia y la hoja al Fiscal de la Audiencia, y éste al Juez de instrucción de Lérida, que acordó la incoacción de sumario y la detención de Juliá, quien declaró que, si bien era cierto que había presentado dicha instancia y hoja para que el Gobernador autorizara la circulación por la capital, fué redactada la última por los individuos que componían el referido Comité, tirándose 3.000 ejemplares, que fueron quemados por haberse negado la publicación, y que los hechos que en la hoja se pretendía que fueran aún más conocidos por el público ya lo había sido, entre otros periódicos, en Lucha Social del 25 de Octubre anterior, cuyo ejemplar presentó, uniéndose al sumario, en cuyo núm. 5, correspondiente a dicho día 25, se inserta un artículo titulado Alerta, trabajadores. A raíz de la explosión de un petardo, en que, si no en su texto,

cuando menos en todo cuanto se refiere a la Guardia civil, se indica lo dicho en repetida hoja:

Resultando que el Juzgado, en su vista, dejó sin efecto la detención de Juliá, y después de practicadas otras diligencias y de recibir declaración al Presidente del citado Comité, se inhibió del conocimiento de la causa en favor de la Autoridad militar, por estimar que siendo los hechos injuriosos a fuerza de la Guardia civil, que en la ocasión de aquéllos prestaba un servicio propio de su Institución, a dicha Autoridad correspondía conocer, conforme al art. 1.o en relación con el caso cuarto del art. 6.o del Código de Justicia militar:

Resultando que aceptado el conocimiento de la causa por el Capitán general de la cuarta región, continuó el procedimiento, declarando procesado al Juliá, a Pedro Bonet Cuito, autor del artículo citado, y a Juan Marsellés Salazar, que lo es de una carta que mandó a la redacción y que sirvió de base al artículo; y después, en el curso del proceso, sobreseyó provisionalmente en cuanto al Juliá, y se elevó a plenario respecto a los demás:

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Resultando que en este estado acudió el procesado Bonet a la Audiencia de Lérida solicitando que requiriese de inhibición al Capitán general de la región, y aquel Tribunal así lo acordó, fundándose en que, según tiene declarado este Tribunal Supremo, a tenor de lo dispuesto en el art. 7.o, núm. 7.o del Código de Justicia militar, y 5.o de la ley de 23 de Marzo de 1906, para que el conocimiento del delito de injurias u ofensas vertidas, en cualquiera de las formas y por los medios consignados en el tercero de la última de dichas leyes competa a la jurisdicción de Guerra, 6s preciso que vayan dirigidos contra el Ejército, Armada, o Instituciones, Armas, Clases o Cuerpos del mismo; pero cuando se concretan y afectan sólo a individuos de ellos, aunque se refieran a actos realizados con ocasión del ejercicio de sus cargos, como ahora ocurre, la competencia es de la jurisdicción ordinaria, conforme al art. 10 de la ley de Enjuiciamiento criminal; y en que si bien, como asimismo declara este Tribunal Supremo, el artículo 7.0, núm. 4. del Código militar, atribuye a la de Guerra el conocimiento del delito de insulto a fuerza armada, reputando como tal a la Guardia civil cuando presta servicio propio de su Instituto; vistiendo sus uniformes reglamentarios, circunstancias que concurren en los Guardias civiles objeto de las frases y conceptos a ellos dirigidos, es requisito indispensable para que la competencia exista, tratándose de persona no aforada, la presencia física o material de la supuesta ofendida, condición incompatible con los delitos cometidos por medio de la Prensa:

Resultando que el Capitán general no accedió a la inhibición por estimar que en la sustanciación de la causa no se hán puesto de manifiesto hechos que hayan modificado la calificación del delito que se persigue desde su iniciación, cual es el de insulto por escrito a fuerza armada, previsto y penado en el art. 258 del Código de Justicia militar y 3.o de la ley de 23 de Marzo de 1906, para conocer del cual es competente la Jurisdicción de Guerra, según preceptúa el núm. 4.° del art. 7.o de dicho Código, y el 5.o de esa ley determina también la competencia de Guerra y Marina de las causas que se instruyan contra los que de palabra o por escrito, por la imprenta, grabado, etc., injurien u ofendan clara y encubiertamente al Ejército o institucio nes, Armas, Clases o Cuerpos determinados del mismo; y porque este Tribunal Supremo, en auto de 22 de Octubre de 1897, resolvió a favor del fuero de Guerra el caso de haber injuriado un orador en un mitin

a la fuerza armada y a las Autoridades civiles, no siendo, por consiguiente, precisa la presencia material o física del ofendido en los delitos de insulto a fuerza armada:

Resultando que elevadas todas las actuaciones a este Tribunal Supremo, el señor Fiscal entiende que la competencia es de la jurisdicción ordinaria.

Siendo Ponente el Magistrado D. Francisco García Goyena:

Considerando que a tenor de lo dispuesto en el art. 7.0 del Código de Justicia militar y en el 5.o de la ley de 23 de Marzo de 1906, tiene repetidamente declarado esta Sala que para que el conocimiento del delito de injurias u ofensas vertidas de cualquiera de las maneras y por los medios consignados en el art. 3.o de la última de las leyes ci tadas, corresponda a la jurisdicción de Guerra, es requisito indispensable que aquéllas vayan dirigidas contra el Ejército, la Armada o instituciones, Armas, Clases o Cuerpos del mismo; pues, como cuando ocurre en el caso actual sólo afectan a personas determinadas pertenecientes a ellos, aunque se refieran a actos realizados en el ejercicio de sus cargos, la competencia radica en la jurisdicción ordinaria, con arreglo a lo prevenido en el art. 10 de la ley de Enjuiciamiento criminal:

Considerando, además, que, como igualmente tiene declarado esta Sala, si bien el núm. 4.o del mencionado art. 7.o del Código de Justicia militar atribuye a la jurisdicción de Guerra el conocimiento de los delitos de insulto a fuerza armada, entre los que se comprende el definido en el art. 258 del mismo Código, reputándose a tal efecto por fuerza armada a los individuos de la G aardia civil cuando prestan un servicio propio de su Instituto, vistiendo sus uniformes reglamentarios, es absolutamente preciso para que semejante competencia exis. ta, tratándose de persona no aforada, la presencia física de la ofendida, condición incompatible con los delitos cometidos por medio de la imprenta, como sucede con el perseguido origen del presente conflicto jurisdiccional:

Considerando, en su virtud, que el conocimiento del proceso de que se trata corresponde, por lo tanto, de indudable modo, a la jurisdicción ordinaria, y que por ello deben ser remitidas a la misma las actuaciones para su continuación con arreglo a derecho;

Se declara que el conocimiento de la causa en que se ha suscitado esta competencia corresponde a la Audiencia provincial de Lérida, a la que se remitan todas las actuaciones con certificación de este auto, del que se remitirá otro al Capitán General de la octava Región; y publíquese esta resolución en la Gaceta de Madrid y a su tiempo en la COLECCIÓN LEGISLATIVA.

Lo acordaron y firman los señores siguientes: Buenaventura Muñoz, Francisco Pampillón. Francisco García Goyena. Bernardo Longué. José María de Ortega Morejón. Melchor Sáiz Pardo. Paulino Barrenechea. Licenciado José Monzón y Castro.

Num. 97.-TRIBUNAL SUPREMO.-9 de Diciembre,
publicada el 13 de Marzo de 1922.

CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY.-Atentado, asesinatos y lesiones.
Sentencia declarando no haber lugar al recurso interpuesto por
Elías García, contra la pronunciada por la Audiencia de Barcelona.

IV. Jurisprudencia criminal.

TOMO 107

15

En sus CONSIDERANDOS se establece:

Que si el reo, tras de una ventana de su alcoba y luego de iluminada la estancia vecina, donde tres Agentes de la Autoridad en el ejercicio de sus funciones, interrogaban descuidadamente al dueño de la casa, hizo contra ellos varios disparos de arma de fuego, matando a dos e hiriendo al tercero, resulta inequívoca la realidad de la alevosia, cualificativa del asesinato, a tenor del art. 418, núm. 1.o del Código penal, pues tal circunstancia se halla caracterizada por la traición, por el aseguramiento personal del agresor contra la defensa que pueda hacer el agredido y por el desapercibimiento absoluto de éste.

En la villa y corte de Madrid, a 9 de Diciembre de 1921, en el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nós pende, interpuesto por Elías García Sorribas, contra la sentencia pronunciada por la Audiencia de Barcelona, en causa seguida a aquél en el Juzgado del distrito de la Audiencia, por atentado, asesinatos y lesiones:

Resultando que dicha sentencia, dictada en 23 de Abril último, contiene el siguiente:

Primero. Resultando probado que sobre las dos de la madrugada del día 12 de Julio de 1919, el Inspector de Vigilancia Victoriano Serra Mora, acompañado de los Agentes de Vigilancia Antonio Espejo Agui. lar y Pablo Hernando Serrano, auxiliados por los guardias de Seguridad Dionisio Fernández Durán y Ricardo Barón, en cumplimiento de comisión que recibieron del Inspector general para detener al preaunto autor de un crimen del que había sido víctima un patrono llamado Campo, y se presentaron en el domicilio de Ricardo Corretcher Casisi, que habitaba en el piso 1.°, puerta segunda de la casa núme ro 196 de la calle de Cerdeña, de esta capital; que franqueada la puerta por el Corretcher, a virtud del requerimiento que le hicieron dichos Agentes de la Autoridad, acompañados también por el vigilante nocturno del barrio, Ramón Menal Subirana, se situaron éstos y los guardias en la habitación destinada a comedor y mientras se interrogaba al dueño del piso, Corretcher, sobre las personas que allí pernoctaban, y medios con los que podrían identificarse, y cuando se procedía a encender la lámpara de gas que existía en dicha habitación, se hicieron por el procesado Elías García Sorribas, que estaba oculto en la habi. tación que ocupaba como cuarto para dormir, y por una ventana que daba al comedor, varios disparos de arma de fuego contra los individuos que allí estaban, con rapidez tanta como permitieran el meca. nismo del arma empleada, alcanzando tres de los proyectiles al guardia de seguridad Ricardo Barón García, que le ocasionaron heridas en la pleura, pulmón, región renal izquierda, hígado, estómago e intestinos, las que determinaron hemorragia, causa inmediata y necesaria de la muerte; otro de los disparos de la descarga producida por Elías García, hirió al expresado vigilante Manuel Subirana, atravesándole el corazón, hígado y epigastrio, con igual funesto y fatalmente necesario desenlace mortal inmediato y otro proyectil causó al también guardia de Seguridad Dionisio Fernández Durán, herida en la rodilla izquierda, de la que sanó sin deformidad en menos de quince días de asistencia facultativa; que Elías, después de realizar lo que se acaba de relatar, logró huir por la galería interior de la habitación que daba sobre cobertizo de casa adyacente, desde el que consiguió ganar la salida, sin que pudieran conseguir su detención, haciéndose constar que los guardias iban de uniforme:

Resultando que la Audiencia estimó que estos hechos constituyen un delito de atentado a mano armada a los Agentes de la Autoridad, previsto en el núm. 2.o del art. 263 y penado en el 264, circunstancia 1.a del Código penal, y consiguientemente como realizados en un mismo acto, dos delitos consumados de asesinato, cualificados por la alevosía, comprendidos en el art. 418, circunstancia primera y una falta de lesiones, por las que recibiera el Guardia Dionisio Fernández; que es autor de los delitos y falta apreciados el procesado Elías García, y sin apreciar circunstancia alguna modificativa, aparte de la citada que cualifica el delito, le condenó por cada uno de los de asesinato a la de cadena perpetua, accesoria e indemnización; por el de atentado a seis años de prisión correccional, accesorias y multa y por la falta, treinta días de arresto menor e indemnización y en las costas:

Resultando que el procesado ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley, autorizado por los números 3.o y 5.o del art. 849 de la de Enjuiciamiento criminal, y citando infringidos:

1. El art. 419 del Código penal, por su no aplicación y el 10, número 2.° en relación con el 418 por aplicación indebida, siendo también notoria la infracción que resulta de su doble aplicación, así como la de los artículos 263 y 264 del propio Código, ya que el delito de atentado ha debido castigarse conjuntamente con el de homicidio, puesto que los hechos probados demuestran que los actos realizados por el procesado no pueden constituir nada más que una sola modalidad jurídica delictiva, toda vez que son un solo hecho del que resulta aparentemente tres diversos delitos; pero que en realidad constituyen uno solo y como tal deben penarse; porque una sola fué la intención del agente activo del delito.

2. El art. 90 de dicho Código que es de aplicar al delito de homicidio, único cometido; ya que por no darse los requisitos para apreciar la alevosía, no puede estimarse cometido el delito de asesinato:

Resultando que instruído el señor Fiscal del recurso, le impugnó en el acto de la vista.

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. José María de Ortega Morejón:

Considerando que al estimar la Sala sentenciadora la concurrencia de la circunstancia de alevosía en los delitos realizados por Elías García y que cualificó los homicidios ejecutados por él, lo hizo por considerar probado que los realizó guarecido en una ventana del cuarto que destinaba a dormir y cuando los Agentes de la Autoridad, en el ejercicio de sus funciones, interrogaban descuidadamente al dueño de la casa donde ocurrieron los sucesos, y al proceder éste a encender el gas e iluminar la estancia, aprovechándose de todo ello el procesado para disparar contra los referidos Agentes, haciéndolo no sólo desde el lugar donde lo hizo, sino de manera rápida, súbita e inesperada, modalidades todas que obliga a la aplicación de la circunstancia referida, caracterizada siempre por la traición, por el aseguramiento personal del agresor contra la defensa que pueda hacer el agredido y por el desapercibimiento absoluto de éste, que es como queda dicho, lo que ocurrió en el hecho de autos, por lo cual procedió con el debido acierto el Tribunal a quo al dictar la sentencia recurrida, castigando los dos delitos de asesinato y el de atentado que castiga:

Considerando que de igual modo no se ha infringido precepto legal alguno al penar separadamente los diversos delitos cometidos por Elías García, ya que resulta en las consideraciones precedentes la existencia de la alevosía, negada en su recurso por la representación

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