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legal del reo, nó cabe, como también pretendía ésta, aplicar el artículo 90, sin notorio perjuicio para el procesado y evidente quebranto de las disposiciones y el espíritu que informan aquél, razones todas que impiden la estimación del presente recurso;

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al interpuesto por Elías García Sorribas, a quien condenamos en las costas y al abono, si mejorase de fortuna, de 125 pesetas por razón de depósito que, por su insolvencia, no ha constituído; y comuníquese a la Audiencia de Barcelona para los efectos procedentes.

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Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta de Madrid e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Buenaventura Muñoz.-Federico Enjuto.= Francisco Pampillón.=Francisco García Goyena,=José María de Ortega Morejón Marcelino González Ruiz.-Enrique Gotarredona.

Publicación. Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José María de Ortega Morejón, Magistrado del Tribunal Supremo, celebrando audiencia pública su Sala de lo criminal en el día de hoy, de que certifico como Secretario de ella.

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Madrid, 9 de Diciembre de 1921. Licenciado José Monzón y Castro.

Num. 98.-TRIBUNAL SUPREMO.-9 de Diciembre,

publicada el 13 de Marzo de 1922.

CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY. - Homicidio por imprudencia.— Sentencia declarando no haber lugar a la admisión, en parte, del recurso interpuesto por Otto Funke, contra la pronunciada por la Audiencia de esta corte.

En su CONSIDERANDO único se establece:

Que las cuestiones sobre cuantía de la responsabilidad civil no pueden ser objeto de recurso de esta indole por no autorizarlo ninguno de los preceptos de la ley Rituaria penal.

En la villa y corte de Madrid, a 9 de Diciembre de 1921, en el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nós pende, interpuesto por Otto Funke Vegel, contra la sentencia pronunciada por la Audiencia de esta corte, en causa seguida a aquél en el Juzgado de Navalcarnero, por homicidio por imprudencia:

Resultando que dicha sentencia, dictada en 14 de Junio último, consigna el siguiente veredicto:

A la única pregunta. Otto Funke Vegel, ¿es culpable, obrando con descuido o negligencia graves, de haber causado la muerte de la anciana de ochenta y cuatro años de edad Petra Rufo, atropellándola con el automóvil que guiaba, que no pudo a tiempo detener por no haber tomado la precaución que exigía la más vulgar prudencia, de disminuir la velocidad de la marcha al cruzar por las calles de un pueblo, en ocasión de encontrarse en aquéllas bastantes vecinos de éste; hecho que tuvo lugar el 30 de Junio de 1919 en la calle Real de la villá de Brunete, partido de Navalcarnero?-Sí.

Resultando que la Audiencia condenó al procesado a cuatro meses y un día de arresto mayor, accesoria, indemnización de 5.000 pesetas a los hijos de la interfecta y costas, como autor, sin circunstancias

modificativas, de un delito de homicidio por imprudencia, previsto en el art. 581, caso 1.o del primer párrafo en relación con el 419 del Código penal:

Resultando que el procesado ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley, fundado en el núm. 6.o del art. 649 de la de Enjuiciamiento criminal, y cita infringidos:

1. El último párrafo del art. 581 del Código penal, conforme al cual no habiendo concurrido en el hecho circunstancia modificativa alguna, ha debido imponerse como pena dos meses y un día de arresto mayor, y no sólo esa pena, sino que facultando a los Tribunales el párrafo tercero de dicho artículo para imponerla sin sujeción a lo dispuesto en el 82, según su prudentente arbitrio, cuando se trate de delitos de la naturaleza del presente, hace procedente que se imponga tan sólo un mes y un día de arresto mayor, mínimum del tiempo establecido en la escala correspondiente.

2. El art. 124 del Código penal, por resultar excesiva la cantidad señalada como indemnización a los herederos de la víctima, que no debe exceder de 1.000 pesetas, cantidad prudencial, justa y equitativa, teniendo en cuenta la naturaleza del delito, edad de la atropellada, que ésta no murió por lesiones materiales, sino por shots traumático, que de su sustento no se ocupaban dos hijas que vivían separadas de ella, que están casadas, y que ningún perjuicio material ha causado a estos herederos el fallecimiento de la anciana:

Resultando que instruído el señor Fiscal del recurso, se acordó calebrar vista sobre su admisión.

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Andrés Tornos:

Considerando que, además de que, según repetidamente tiene declarado, esta Sala, las cuestiones sobre cuantía de la responsabilidad civil no pueden ser objeto de recurso de casación por infracción de ley, por no autorizarle ésta en ninguno de sus preceptos; en el presente caso se parte de hechos o supuestos respecto a las lesiones productoras de la muerte y a las circuntancias personales de la víctima, a los que no hace la menor referencia la sentencia reclamada para tratar de demostrar la pretendida infracción del art. 124 del Código penal, por lo que, tanto en uno como en otro concepto, resulta inadmisible el segundo de los motivos alegados en apoyo de la casación pretendida;

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar a la admisión del segundo de los motivos alegados en el recurso interpuesto por Otto Funke Vegel, y en cuanto al primero admitido y concluso para la vista.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta de Madrid e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.Buenaventura Muñoz.-Andrés Tornos. Francisco García Goyena. Bernardo Longué. José María de Ortega Morejón.-Marcelino González Ruiz.=Enrique Gotarredona.

Publicación. Leida y publicada fué la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Andrés Tornos, Magistrado del Tribunal Supremo, celebrando audiencia pública su Sala de lo criminal en el día de hoy, de que certifico como Secretario de ella.

Madrid, 9 de Diciembre de 1921. = Licenciado José Monzón y Castro.

Núm. 99.-TRIBUNAL SUPREMO.-9 de Diciembre,

publicada el 13 y 15 de Marzo de 1922.

CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY.-Asesinato.—Sentencia declarando no haber lugar al recurso interpuesto por Eusebio Manuel Salas, contra la pronunciada por la Audiencia de Zaragoza. En sus CONSIDERANDOS se establece:

Que es, sin duda, alevosa, y por ende comprendida en el art. 418, número 1.o, dei Código penal, la muerte a tiros de la víctima cuando se hallaba desprevenida en absoluto, y ajena a toda sospecha siquiera de agresión, y tan de improviso realizada que no pudo apercibirse a repelerla, porque el culpable empleó una forma de ejecución del delito que tendía especial y directamente a asegurarle sin riesgo para sí que procediera de la personal defensa del agredido:

Que no obsta a dicha calificación, la abierta hostilidad y odio mutuo entre ambos adversarios, aun en la hipótesis de que, determinando la idea fija de lucha y muerte recíprocas y el consiguiente estado de alerta y vigilancia continuas, imposibilitare la traición del uno para el otro, si la realidad evidenció al menos su intermitencia, por cuanto aparece probado que el descuido y desapercibimiento de la víctima eran tales que no llegó a sospechar siquiera que iba a ser objeto de la agresión mortal sufrida:

Que, según reiterada doctrina, la vindicación del art. 9.o, núm. 5.o del Código penal, no es próximo si media un día natural entre ella y la ofensa de cuya reparación o satisfacción se trate:

Que la embriaguez atenuatoria del art. 9.o, núm. 6.o del Código penal, no puede presumirse, sino que ha de ser conocida y en grado bastante a perturbar la inteligencia y limitar la voluntad del culpable:

Que los estímulos de arrebato y obcecación, originarios de la atenuante 7.a, del art. 9.o° del Código penal, han de ser graves, inmediatos, morales y legítimos por lo cual, no pueden reconocerse bajo los términos de que el culpable procediera por el odio, resentimiento o amar. gura que le produjese, más de un año antes, el beneficio de la condena condicional concedido legalmente al agresor de su hermano, ni el fallo contra el propio acusado por la persecución y amenazas de que hacía objeto a quien después fué la víctima de su designio homicida.

En la villa y corte de Madrid, a 9 de Diciembre de 1921, en el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nós pende, interpuesto a nombre de Eusebio Manuel Salas Serrano, contra sentencia de la Audiencia de Zaragoza, pronunciada en causa por asesinato:

Resultando que la indicada sentencia, dictada en 22 de Junio úl. timo, contiene el siguiente veredicto:

A la primera pregunta. Eusebio Manuel Salas Serrano, ¿es culpa. ble de haber hecho cinco disparos de revólver contra José Pérez Ladrón, causando a éste cuatro heridas, una de ellas en la espalda que le interesó el pulmón y que le produjeron la muerte en el acto, cuyo hecho tuvo lugar en la tienda de bebidas que Francisco Dobato tiene en la villa de Quinto, sebre las veintitrés horas del día 23 de Mayo de 1920?-Sí.

A la segunda. En la ejecución del hecho a que se refiere la ante

rior pregunta, ¿medió la circunstancia de que hallándose la referida noche Jose Pérez Ladrón en la tienda de bebidas de Francisco Dobato, sentado en un banco de dicho establecimiento liando un pitillo y conversando con el que a su lado estaba, penetró de repente en la mencionada tienda Eusebio Manuel Salas Serrano, quien sin mediar palabra ni cuestión alguna, de improviso y sin que el José Pérez pudiera apercibirse a la defensa, ni siquiera sospechar la agresión de que iba a ser objeto, disparó contra este los cinco tiros de revólver que le causaron las cuatro heridas que le produjeron la muerte casi instantáneamente?—Sí.

A la tercera. ¿En la noche del 5 de Enero de 1919, en una de las calles de la villa de Quinto y por motivos desconocidos, vinieron a las manos Agustín Salas Serrano, hermano del procesado Eusebio Salas Serrano, y Tomás Pérez Ladrón, hermano del interfecto José Pérez Ladrón, cayendo éste debajo de aquél y sacando un cuchillo y como en tan crítico momento diera la coincidencia de que pasase por aquel sitio o sus inmediaciones el hoy interfecto José Pérez, al apercibirse por los lamentos de su hermano Tomás de la situación comprometida en que éste se encontraba y creyendo que la vida del mismo corría peligro, con el cuchillo que llevaba dió al Agustín dos golpes, causándole lesiones que curaron completamente a los noventa y tres días, hiriendo a su vez el Agustín al Jòsé?—Sí.

A la cuarta. Instruída la correspondiente зausa por los hechos a que se refiere la anterior pregunta, ¿la Audiencia de Zaragoza, en 3 de Julio del indicado año 1919, dictó sentencia de conformidad con las partes, y apreciando en favor del hoy interfecto José Pérez Ladrón la circunstancia eximente incompleta de legítima defensa de su hermano, condenó a aquél a la pena de arresto mayor, mandando que en cuanto a las lesiones que causó el Agustín al José se pasase testimonio al Juzgado municipal de Quinto para la celebración del oporti juicio de faltas y aplicando más tarde en favor de José Pérez, por n.. nisterio de la ley, el beneficio de la condena condicional?-Sí.

A la quinta. Desde que surgió el proceso de que se viene hablando en las dos anteriores preguntas, ¿Eusebio Manuel Salas Serrano y sus hermanos Martín y Agustín no cesaron en su persecución a José Pérez y su familia con provocaciones e insultos, lo que determinó que el José y dicha familia se quejaron y denunciaron estos hechos a las Autoridades locales, siendo en uno de estos casos condenado el Eusebio Manuel Salas en juicio de faltas a una multa y reprensión por ofensas a Pérez y los suyos?—Sí.

A la sexta. Unos veinte días antes del hecho de autos, ¿Eusebio Manuel Salas Serrano, enterado por un amigo suyo de ciertas frases de José Pérez Ladrón, salió con una escopeta al encuentro de éste, diciendo ¿Dónde está ese? Que lo matov, apercibido de lo cual Pérez huyó a refugiarse en su casa?-Sí,

A la séptima. Por el contrario de lo que se dice en la segunda pregunta, ¿en la noche de autos Eusebio Manuel Salas Serrano, yendo con varios amigos de ronda y bebiendo con exceso en las tabernas por donde pasaban, acertaron a entrar en la tienda de bebidas de Francisco Dobato, tañendo la guitarra uno de sus acompañantes, cuando vió de repente que José Pérez Ladrón se hallaba sentado en un banco de junto a la pared y frente a la puerta, y recordando que lo había querido matar la última vez que lo vió y las lesiones que había causado a su hermano, al propio tiempo que el Pérez se echaba mano a la ropa como para sacar un arma, Salas sacó un revólver y

disparó de frente contra el Pérez, causándole las heridas que le produjeron la muerte?-No.

A la octava. Caso contrario de la pregunta cuarta, ¿la impunidad real en que quedaron las lesiones causadas a Agustín Salas y la que acompañó a otros desmanes cometidos por José Pérez, determinaron en el ánimo de éste cierto aire de triunfo, así como en Manuel Salas y su familia la amargura de ver sin castigo las lesiones sufridas por su hermano?-Sí.

A la novena. Unos días antes del de autos, ¿José Pérez, yendo con otros rondando vió que se aproximaba Manuel Salas, y sin justificación alguna dijo: «Es ese Martín-apodo con que se conoce al Salas-, porque voy a pegarle un tiros, palabras que determinaron el que Manuel Salas requiriera una escopeta y se preparara a luchar con el Pérez, no sucediendo nada porque los amigos presentes lo evitaron?-Sí.

A la décima. En la ocasión de autos, o sea al disparar los cinco tiros contra José Pérez, ¿Eusebio Manuel Salas Serrano, iba completamente embriagado?—No.

A la undécima. El estado de embriaguez, ¿es habitual en dicho Eusebio Manuel Salas Serrano?—No.

Resultando que dicho Tribunal condenó a Eusebio Manuel Salas Serrano como autor de un delito de asesinato, cualificado por la alevosía, previsto y castigado en el núm. 1.o del art. 418 del Código penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de cadena perpetua, con la accesoria de interdicción civil, sufriendo, caso de indulto, la de inhabilitación absoluta perpetua si no se hubiere remitido en el indulto, indemnización de 5.000 pesetas y al pago de las costas:

Resultando que a nombre del procesado se ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley, fundado en los números 3.o y 5.o del artículo 849 de la ley de Enjuiciamiento criminal, citando como infringidos:

1.° La circunstancia segunda del art. 10 del Código penal, por indebida aplicación, al estimarlo como cualificativa para comprender el delito bajo la sanción del art. 18 del mismo Código, porque no obstante el contenido de la primera pregunta del veredicto, contestada afirmativamente por el Jurado, de las preguntas tercera, cuarta y quinta se desprende claramente el propósito decidido en el interfecto y el pro, cesado de acometerse furiosamente donde se encontrasen, y, por tanto, que ambos estaban siempre prevenidos para aprovechar la primera ocasión que se les presentara, por lo que hacía que estuvieran alerta y preparados, lo que excluye la existencia de dicha circunstancia de alevosía en el hecho de autos.

2. Las circunstancias atenuantes quinta, sexta y séptima del artículo 9.o del Código penal, por no aplicación, puesto que el arrebato y obcecación y la vindicación de una ofensa, dada la forma en que se desarrollaron los hechos y lo expuesto en el motivo anterior, determinaron su existencia, así como la de la circunstancia sexta, puesto que el Jurado, al negar que el procesado estaba completamente embriagado, no niega que se hallen en principio de embriaguez, difícil científicamente de definir cuando existe embriaguez completa y sí sólo que existía la embriaguez conforme a dicho núm. 6.o y al declarar en ́la pregunta undécima que no era habitual ha debido también apreciarse dicha atenuante:

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