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Valderrama, a quien condenamos en las costas y al pago, si mejorase de fortuna, de 125 pesetas por razón de depósito no constituído; comuníquese esta resolución a la Audiencia de Granada a los efectos oportunos,

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta de Madrid e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Buenaventura Muñoz.-Andrés Tornos.=Federico Enjuto. Francisco Pampillón. Bernardo Longué. José María de Ortega Morejón. Paulino Barrenechea.

Publicación.-Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Andrés Tornos y Alonso, Magistrado del Tribunal Supremo, celebrando audiencia pública la Sala de lo criminal en el día de hoy, de todo lo cual, como Secretario də la misma, certifico. Madrid, 10 de Diciembre de 1921.-Licenciado Bonifacio de Echegaray.

Núm. 102,-TRIBUNAL SUPREMO.-10 de Diciembre,
publicada el 15 de Marzo de 1922.

CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY.-Homicidio.-Sentencia declarando haber lugar al recurso interpuesto por el Ministerio fiscal, contra la pronunciada por la Audiencia de Cáceres, en causa seguida a Zenón García Valencia.

En su CONSIDERANDO único se establece:

Que las adveraciones del Jurado relativas a que el reo hirió mortalmente a su padre, proponiéndose causar todo el mal producido, entrañan, a tenor del art. 417 del Código penal, un delito de parricidio y no de homicidio, aunque el hecho ocurriera con ocasión de haber mediado la víctima para separar al agresor y un hermano del mismo, en reyerta.

En la villa y corte de Madrid, a 10 de Diciembre de 1921, en el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nós pende, interpuesto por el Ministerio fiscal, contra la sentencia pronunciada por la Audiencia provincial de Cáceres, en causa seguida a Zenón García Valencia, por homicidio:

Resultando que la indicada sentencia, de 10 de Junio, contiene el veredicto siguiente:

A la primera pregunta. Zenón García Valencia, ¿es culpable de haber inferido con una cuchilla de zapatero a su padre, Francisco García Antón, una herida en el tercio medio del muslo izquierdo, que, seccionándole la arteria femoral, le produjo la muerte instantánea, cuyo hecho tuvo lugar la noche del 17 de Octubre de 1920 en la casa que habitaban agresor y agredido, en el pueblo de Zarza de Granadilla?-Sí.

A la segunda. ¿Ocurrió que en la casa mencionada en la anterior pregunta se promovió una reyerta entre el Zenón García y su herma no Angel, y al intervenir como mediador para separarlos el Francisco García, padre de ambos, fué cuando recibió la puñalada que le ocasionó la muerte?-Sí.

A la tercera. El mismo Zenón García, ¿es culpable de haber inferido con una cuchilla de zapatero a su hermano Angel dos heridas de cinco milímetros de longitud durante la reyerta a que se refiere la

anterior pregunta, de cuyas lesiones curó sin necesidad de asistencia médica en un plazo máximo de seis días?-Sí.

A la cuarta. Al herir Zenón García a su padre, Francisco García, ¿se propuso causar un mal tan grave como el que produjo?—Sí.

A la quinta. El Zenón García, ¿se encontraba en estado de embriaguez al realizar el hecho mencionado en la primera pregunta?-Sí. A la sexta. ¿Era habitual en Zenón García el estado de embriaguez?-Sí.

Resultando que dicho Tribunal condenó a Zenón García Valencia como autor de un delito de homicidio, comprendido en el art. 417, en relación con el 419 y regla primera del 75, todos del Código penal, sin circunstancias modificativas, a la pena de diez y ocho años, dos meses y un día de reclusión temporal, con sus accesorias, y como autor tam. bién, sin circunstancias, de una falta incidental de lesiones, prevista y castigada en el núm. 1.o del art. 603 del mismo Código, a quince días de arresto menor y reprensión:

Resultando que el señor Fiscal ha interpuesto contra la expresada sentencia recurso de casación por infracción de ley, fundado en el número 3.o del art. 849 de la de Enjuiciamiento criminal, citando como infringidos, por su no aplicación, el art. 417 del repetido Código, y por aplicación indebida, el 419 del mismo, pues contestada afirmativamente la muerte dada por Zenón a su padre, entiende dicho señor Fis. cal que se cometió el delito de parricidio y no el de homicidio calificado por el Tribunal sentenciador:

Resultando que la representación del recurrido se ha instruído del

recurso.

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Paulino Barrenechea:

Considerando que, a tenor de lo dispuesto en el art. 417 del Código penal, el que matare a su padre será castigado como parricida, y habiéndose afirmado por el Tribunal del Jurado, al contestar a la prime ra y cuarta preguntas, que Zenón García Valencia dió muerte a su padre, Francisco García Antón, y que al herirle se propuso causarle un mal tan grave como el que produjo, es notorio que, ne obstante' el hecho ocurriera por haber intervenido Francisco como mediador en una reyerta y para separarlos, que se había promovido entre sus hijos Zenón y Angel, que constituyen el expresado delito de parricidio, y al no haberlo apreciado así el Tribunal sentenciador, ha incurrido en el error de derecho e infracción de ley que le atribuye el Ministerio fiscal en su recurso;

Fallamos que debemos declarar y declaramos haber lugar al interpuesto por el Ministerio fiscal contra la expresada sentencia, que casamos y anulamos con las costas de oficio; comuníquese esta resolución, con la que a continuación se dicte, a la Audiencia de Cáceres, a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta de Madrid e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Buenaventura Muñoz.-Andrés Tornos.= Federico Enjuto. Francisco Pampillón.- Bernardo Longué. José María de Ortega Morejón. Paulino Barrenechea.

Publicación. Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Paulino Barrenechea, Magistrado del Tribunal Supremo celebrando audiencia pública la Sala de lo criminal en el día de hoy, de todo lo cual, como Secretario de la misma, certifico.

Madrid, 10 de Diciembre de 1921. Licenciado Bonifacio de Echegaray.

1

Num. 103.-TRIBUNAL SUPREMO.-13 de Diciembre,
publicada el 15 de Marzo de 1922.

CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY.-Incendio.-Sentencia declarando no haber lugar al recurso interpuesto por Esperanza Suárez, contra la pronunciada por la Audiencia de Oviedo.

En su CONSIDERANDO único se establece:

Que la afirmación del veredicto sobre que la culpable puso fuego intencionadamente e incendió una cabaña de ajena propiedad, causan. do daños superiores a 500 pesetas, atraen, sin duda alguna, la aplicación del art. 570, núm. 3.o del Código penal.

En la villa y corte de Madrid, a 13 de Diciembre de 1921, en el recurso de casación que ante Nós pende, por infracciór de ley, interpuesto por Esperanza Suárez Fernández, contra sentencia de la Audiencia de Oviedo, pronunciada en causa por incendio:

Resultando que la indicada sentencia, dictada en 11 de Mayo último, contiene el veredicto siguiente:

A la primera pregunta. Esperanza Suárez Fernández, ¿es culpable de haber puesto fuego en una cabaña de la propiedad del Banco Asturiano, sita en la parroquia de la Mata, en el concejo de Grado, en el centro de un prado de bastante extensión, sin que hubiera peligro de propagación a otras heredades ni caseríos; cuyo hecho realizó intencionadamente, causando daños tasados pericialmente en 840 pesetas, cuyo hecho tuvo lugar el día 18 de Julio de 1918?-Sí.

A la segunda. Esperanza Suárez Fernández, ¿fué condenada por la Audiencia de esta capital en 7 de Febrero de 1917, a la pena de dos meses y un día de arresto mayor por delito de hurto, y 7 de Noviembre de 1917 y 28 de Enero de 1918 por otros dos delitos de hurto, & la pena de 125 pesetas de multa, respectivamente?-Sí.

Resultando que dicho Tribunal condenó a Esperanza Suárez Fernández como autora de un delito de incendio, castigado en el núm. 3.o del art. 570 del Código penal, con la concurrencia de la circunstancia agravante 17 del art. 10 del citado Código, a la pena de dos años, once meses y once días de prisión correccional, con las accesorias en lo que sean compatibles con su sexo de suspensión de todo cargo y derecho de sufragio durante la condena, indemnizaciones correspondien. tes con la prisión sustitutoria con arreglo al art. 50 del expresado Código y al pago de las costas:

Resultando que a nombre de la procesada se ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley, fundado en el núm. 1.° del artículo 849 de la ley de Enjuiciamiento criminal, citando como infringidos:

Unico. El núm. 3.o del art. 570 del Código penal, por indebida aplicación, toda vez que lo que se afirma por el Jurado en la contestación a la primera pregunta del veredicto, es que la recurrente puso fuego intencionadamente en una cabaña, situada en el centro de un extenso prado, sin peligro de propagación a otras heredades, causando daños tasados en 840 pesetas, pero como no dice que puso fuego a la cabaña y en ésta se causó el daño, cuya peritación se determina, siendo ésta su intención o propósito, claro es que el hecho queda sus

traído de la sanción del mencionado artículo, ya que tal artículo taxativamente menciona el incendio de cosas, no el poner fuego en ua cosa, como aquí dice el Jurado, lo cual es completamente distinto: Resultando que el señor Fiscal se ha instruído del recurso impugnándolo en el acto de la vista.

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Francisco Pampillón: Considerando que según resulta de los términos de la pregunta primera del veredicto, afirmada por el Jurado, la procesada Esperanza Suárez Fernández puso fuego intencionadamente en una cabaña de propiedad ajena, y habiéndose producido de ese modo un incendio con el que se causaron daños tasados en 840 pesetas, no pudiendo menos de estimarse, en el recto sentido de la ley, que el hecho realizado por dicha recurrente está comprendido y castigado, dada la cuantía del daño, en el art. 570 y su núm. 3.o del Código penal, y al entenderlo así la Audiencia sentenciadora, no ha incurrido en error de derecho ni cometido la infracción legal aducida en el único motivo del recurso;

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto contra la expresa. da sentencia por Esperanza Suárez Fernández, a quien condenamos en las costas y al pago, si mejorase de fortuna, de 125 pesetas, por razón de depósito no constituído; comuníquese esta resolución a la Audiencia de Oviedo, a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta de Madrid e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Buenaventura Muñoz. Francisco Pampillón. Francisco García Goyena. Bernardo Longué. José María de Ortega Morejón. Paulino Barrenechea. Enrique Gotarredona.

Publicación. Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Francisco Pampillón, Magistrado del Tribunal Supremo, celebrando audiencia pública su Sala de lo criminal en el día de hoy, de que certifico como Secretario de ella.

Madrid, 13 de Diciembre de 1921.=Licenciado Octavio Cuartero.

Num. 104.-TRIBUNAL SUPREMO-13 de Diciembre,
publicada el 15 de Marzo de 1922

CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY.-Injuria liviana.—Sentencia declarando no haber lugar al recurso interpuesto por Manuela Díez, contra la pronunciada por el Juzgado instructor de Valencia de Don Juan, en apelación de un juicio de faltas,

En su CONSIDERANDO único se establece:

Que limitado el fallo del Juzgado instructor a declarar firme el del Tribunal municipal, por no haberse apelado dentro de plazo hábil, no puede ser susceptible de este recurso el acuerdo impugnado.

En la villa y corte de Madrid, a 13 de Diciembre de 1921, en el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nós pende, interpuesto a nombre de Manuela Díez y Díez, contra la sentencia pronunciada por el Juzgado de instrucción de Valencia de Don Juan, en juicio de faltas seguido a la misma, por injuria liviana:

Resultando que celebrado juicio de faltas por denuncia de D. Anto. nio Carreño Rodríguez, soltero, Secretario de Ayuntamiento, el TribuJurisprudencia criminal. Томо 107

IV.

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nal municipal de Matadeón dictó sentencia condenando a la denunciada Manuela Díez y Díez a la multa de quince pesetas y reprensión como responsable de la falta prevista en el núm. 1.o del art. 605 en relación con el párrafo 2.o del art. 474 del Código penal, en cuya sentencia consignó los hechos en los siguientes Resultandos:

Primero. Resultando que presentada la denuncia y señalado día para la celebración del juicio, previa citación de los señores Adjuntos de turno y partes interesadas, tuvo lugar la comparecencia el día 24 de Diciembre último, y en ella expusieron las partes lo que creyeron conveniente a su derecho, ratificándose el denunciante en su denuncia y ofreciendo la declaración de siete testigos que depusieron en la comparecencia citada; hechos probados.

Segundo. Resultando que la denunciada impugnó la denuncia por defecto de forma, así como la competencia del Tribunal, por tratarse, según ella, de un delito de calumnia e injuria, no proponiendo prueba alguna en su descargo y recusando a uno de los testigos propuestos por el denunciante; hechos probados:

Tercero. Resultando que el día 1.o de Noviembre próximo pasado y a última hora de la tarde, la denunciada Manuela Díez y Díez pasó por el lugar próximo a la iglesia de Santa Cruz de Matadeón, donde se encontraban jugando varios chicos, entre ellos Viridiano Prieto Martínez, y dirigiéndose a éste la denunciante (sic) le dijo que era hijo del denunciante; hechos probados:

Resultando que apelada la referida sentencia al Juzgado de instrucción de Valencia de Don Juan, dictó en 28 de Febrero la recurrida, en la que, aceptando los Resultandos de la pronunciada por el Tribunal municipal, adicionó el siguiente:

Primero. Resultando que mejorado el recurso tuvo lugar la vista en la que la apelante solicitó la absolución de la denuncia y el apelado la confirmación de la sentencia, y que se declarara firme la misma por haberse interpuesto el recurso de apelación fuera de término; y por los fundamentos que consignó en el Considerando que a la letra dice así:

«Primero. Considerando que las sentencias de los Tribunales municipales en los juicios de faltas son apelables, dice el art. 29 de la ley de Justicia municipal, para ante los Jueces de instrucción, y el término en que se ha de interponer el recurso será el primer día siguiente al en que se hubiese practicado la última notificación, y como en el caso de autos la sentencia se notificó al denunciante y denunciada el día 7 de Enero último y se apeló de ella el día 10 del mismo mes, según resulta de las diligencias de primera instancia y afirma la misma parte apelante en su escrito de la última de dichas fechas, es visto que la apelación se interpuso fuera del término señalado en el último párrafo del art. 212 de la ley de Enjuiciamiento criminal, y por ello el Juez municipal de Matadeón no debió admitir el recurso, y procede ahora declarar firme aquella sentencia y de oficio las costas causadas en esta instancia. El expresado Juzgado declaró firme la sentencia dictada por el Tribunal municipal de Matadeón:

Resultando que contra esta sentencia del Juzgado de instrucción y a nombre de Manuela Díez se ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley fundado en el núm. 1.o del art. 849 de la dé Enjuiciamiento criminal, citando como única infracción la del mencionado ar. tículo 605 en relación con el párrafo 2.o del 474 del aludido Código, por estimar la recurrente que el hecho origen del juicio no entraña la falta por la que se la condenó:

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