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de casación por infracción de ley, fundado en el núm. 1.o del art. 849 de la ley de Enjuiciamiento criminal, citando como infringidos los artículos 547 y 548, invocados en la sentencia recurrida por faltar en los hechos declarados probados el elemento esencial del lucro indebido y faltando también el del perjuicio, no puede haber defraudación en el hecho ni puede declararse comprendido en dichos artículos:

Resultando que instruído el señor Fiscal del recurso, lo impugnó en el acto de la vista.

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Francisco García Goyena: Considerando que los hechos que la sentencia reclamada declara probados, aparte del quebrantamiento de depósito judicial que significan y del que en su caso pudiera ser responsable el depositario, constituyan de indudable modo el delito de estafa que, con el debido acierto califica y pena el Tribunal sentenciador, toda vez que concurren en los mismos los dos elementos que como característicos del expresado delito, se exigen en el núm. 1. del art. 548 del Código penal, el engaño, no impugnado en el recurso y la defraudación consistente está en que el procesado y hoy recurrente Juan Durán Navarro, que tenía embargado el jumento, se lo apropió, quebrantando el depósito en que es. taba constituído y entregándolo a tercera persona, de quien no aparece que haya sido recuperado, perjudicando así los intereses del embargante en las 125 pesetas en que ha sido valorado dicho semoviente y sin que sea bastante para desvirtuar el carácter punible de la acción, la inexistencia del lucro en que se apoya el recurso, porque según tiene repetidamente declarado esta Sala, la obtención de lucro no es requisito necesario del delito de estafa, ya que no altera ni degrada la responsabilidad criminal que se gradúa por el importe de la defraudación o perjuicio irrogado al estafado y la defraudación hay que referirla siempre al momento de la comisión del acto criminoso, no pudiendo por ello ser destruída ni aun por el reintegro total de lo apropiado o distraído, que sólo afecta a la responsabilidad de índole civil: Considerando, por lo tanto, que no conteniendo el fallo impugnado el error de derecho que sirve de fundamento al recurso interpuesto, es notoria la improcedencia del mismo;

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto contra la expresada sentencia por Juan Durán Navarro, a quien condenamos en las costas y al pago, si mejorase de fortuna, de 125 pesetas por razón de depósito no constituído; comuníquese esta resolución a la Audiencia de Huelva a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta de Madrid e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Buenaventura Muñoz.=Francisco Pampillón. Francisco García Goyena. Bernardo Longué.=José María de Ortega Morejón. Paulino Barrenechea. Enrique Gotarredona.

Publicación. Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Francisco García Goyena, Magistrado del Tribunal Supremo, celebrando audiencia pública su Sala de lo criminal en el día de hoy, de que certifico como Secretario de ella.

Madrid, 14 de Diciembre de 1921. Octavio Cuartero.

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Num. 108.-TRIBUNAL SUPREMO.-16 de Diciembre,
publicada el 15 de Marzo de 1922.

CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY.-Contrabando.-Sentencia decla-
rando no haber lugar al recurso interpuesto por el Abogado del
Estado, contra la pronunciada por la Audiencia de Murcia.
En su CONSIDERANDO único se establece:

Que con arreglo a lo prescrito en el núm. 3.o del art. 3.o de la ley de 3 de Septiembre de 1904, para que la simple tenencia material de efectos estancados que tengan signos de legítima procedencia constituya delito de contrabando, ha de exceder la cantidad detentada de la que para el consumo de cada persona consientan las leyes y Reglamentos, cantidad que, conforme al art. 251, párrafo cuarto de su número 4.o de las Ordenanzas de Aduanas, no ha de exceder de 500 cigarros puros, 5.000 cigarrillos de papel y cinco kilogramos de pieadura.

En la villa y corte de Madrid, a 16 de Diciembre de 1921, en el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nós pende, interpuesto a nombre del Abogado del Estado, contra la sentencia pronunciada por la Audiencia provincial de Murcia, en causa seguida à Luis Puigcerver por contrabando:

Resultando que la indicada sentencia, de fecha 25 de Abril de 1921, contiene el siguiente:

Primero. Resultando que el día 22 de Julio de 1919 fué sorprendido en la estación de Los Molinos, del término municipal de Cartagena, el procesado Luis Puigcerver Bernal conduciendo una maleta que contenía tres kilogramos y 250 gramos de tabaco de legítima procedencia, aunque sin vendí, valorado en 26 pesetas, cuyo género, que le fué aprehendido, lo había adquirido para su propio consumo y el de dos amigos que le habían hecho el encargo, por carecerse entonces de tabaco en esta capital, en la que los tres estaban avecindados; hechos probados:

Resultando que dicho Tribunal absolvió a Luis Puigcerver Bernal del delito de contrabando, de que se le acusó por el Abogado del Estado, y declaró las costas de oficio:

Resultando que dicho Abogado del Estado ha interpuesto contra la expresada sentencia recurso de casación por infracción de ley, fundado en el núm. 2.o del art. 849 de la de Enjuiciamiento criminal, citando como infringido, por falta de aplicación, el núm. 3.o del art. 3.o de la ley de 3 de Septiembre de 1904, bajo el fundamento de que el procesado cometió el delito de contrabando definido en dicho texto, por cuanto el art. 251, regla cuarta de las Ordenanzas de Aduanas, sólo autoriza la tenencia de un kilogramo de tabaco para el uso particular de cada persona:

Resultando que instruído del recurso la representación de la parte recurrida Ꭹ el señor Fiscal, lo apoyó éste en el acto de la vista.

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Enrique Gotarredona: Considerando que, con arreglo a lo prescrito en el núm. 3.o del artículo 3.o de la ley de 3 de Septiembre de 1904, para que la simple tenencia material de efectos estancados que tengan signos de legítima procedencia, constituya delito de contrabando, ha de exceder la cantidad detentada de la que para el consumo de cada persona consientan

las leyes y Reglamentos, cantidad que, conforme al art. 251, párrafo cuarto, de su núm. 4.o de las Ordenanzas de Aduanas, no ha de exceder de 500 cigarros puros, 5.000 cigarrillos de papel y cinco kilogramos de picadura, que es el límite últimamente citado en el párrafo anterior de los dos que éste señala para los distintos casos que prevé; y como la cantidad de tabaco cuya aprehensión dió lugar a la formación de la presente causa únicamente ascendió a tres kilogramos, 250 gramos, y era de legítima procedencia, según asimismo consigna la sentencia recurrida, es manifiesto que falta el elemento esencial para que su simple tenencia pueda considerarse constitutiva del expresado delito de contrabando, como se pretende en el recurso, sin que, por lo tanto, el Tribunal sentenciador haya incurrido en el error de derecho ni cometido la infracción del citado precepto legal que supone el recurrente al decretar la libre absolución del acusado;

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso interpuesto contra la expresada sentencia por el Abogado del Estado, con las costas de oficio; comuníquese esta resolución a la Audiencia de Murcia, a los efectos oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta de Madrid e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Buenaventura Muñoz. Andrés Tornos. Francisco Pampillón. Francisco García Goyena. Bernardo Longué. Marcelino González Ruiz. Enrique Gotarredona.

Publicación. Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Enrique Gotarredona, Magistrado del Tribunal Supremo, celebrando audiencia pública la Sala de lo criminal en el día de hoy, de todo lo cual, como Secretario de la misma, certifico.

Madrid, 16 de Diciembre de 1921. Licenciado Bonifacio de Echegaray.

Num. 109.-TRIBUNAL SUPREMO.-17 de Diciembre,
publicada el 15 de Marzo de 1922.

CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY.-Injurias.-Sentencia declarando no haber lugar al recurso interpuesto por contra la pronunciada por la Audiencia de ...

En sus CONSIDERANDOS se establece:

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Que el hecho de propalar públicamente que una mujer ha tenido acceso carnal con varón, no siendo cierto, constituye el delito de injurias graves, comprendido en el art. 471, en relación con el número 2.° del 472 del Código penal, puesto que supone la imputación directa a determinada persona de un vicio o defecto que produce en el concepto social descrédito, menosprecio o deshonra; no procediendo, en este caso, estimar la existencia del delito de escándalo público:

Que en una querella por injurias no puede fundarse el recurso de casación, en el supuesto de que los hechos punibles son constitutivos del delito de calumnia, porque éste es de los que dan lugar a procedimiento de oficio; y no siendo de tal clase el que fué objeto de la querella, no puede prosperar el recurso.

En la villa y corte de Madrid, a 17 de Diciembre de 1921, en el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nós pende, inter

puesto por...". contra sentencia pronunciada por la Audiencia de ..., en el Juzgado de ... por injurias: Resultando que dicha sentencia, dictada en 29 de Abril último, contiene el siguiente:

Resultando probado que el procesado..., en el intervalo mediado desde el 8 de Mayo de 1919, propalaba y públicamente explicó a varias personas, en menosprecio de la querellante... (así dice) que el primero de los citados días había visto a ésta que tenía carnal con el pastor

de Casa Peña:

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Resultando que la Audiencia condenó al procesado a un año, ocho meses y veintiún días de destierro, multa y costas, como autor, sin circunstancias modificativas, de un delito de injurias graves, comprendido en el art. 471, en relación con el núm. 2.° del 472 del Código penal:

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Resultando que el procesado ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley, fundado en los casos 1.o y 3.o del art. 849 de la de Enjuiciamiento criminal, y cita como motivos de casación:

1.o Infracción de los artículos 1.° y 471 del Código penal, porque no hubo en el recurrente propósito de deshonrar, desacreditar o menospreciar, ni se produjo daño en la reputación de la ofendida, como lo prueban la falta de instrucción del ofensor, su declaración sumarial de que no tuvo ánimo de ofender y el hecho de que la ofendida con trajo más tarde matrimonio.

2.o Infracción de los artículos 456, núm. 1.o, 447 y 471 del Código, porque los hechos, de ser punibles, constituirían un delito de calumnia, que no puede penarse, porque la ofendida se querelló sólo por injurias, y ello equivale a haberse calificado como delito un hecho que no lo es: Resultando que instruído el señor Fiscal del recurso, lo impugnó en el acto de la vista.

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. José María de Ortega Morejón:

...

Considerando que declarándose probado por la Sala sentenciadora que... propalaba públicamente, en menosprecio de... que había visto a ésta tener carnal con determinado es indudable la existencia del delito de injurias, acertada ante éste castigado en la sentencia recurrida, sin que sea dable admitir el primer fundamento del recurso interpuesto, ya que el delito de escándalo público, que puede coexistir con el de injurias, se refiere a los hechos que, al llegar a conocimiento de las gentes, mortifican la honradez o la conciencia de éstas, por ser aquéllos atentatorios a las buenas costumbres o a los preceptos de la moral, mientras que el delito castigado en la sentencia reclamada, supone que la imputación directa a determinada persona de un vicio o defecto que produzca en el concepto social descrédito o cause menosprecio o deshonra, como sucede en el caso que se debate:

Considerando que tampoco puede prevalecer el segundo de los motivos invocados por pretender en él la representación legal del recurrente que se estime, suponiendo punibles los hechos, que éstos son constitutivos del delito de calumnia, el cual, por no haber sido objeto de la querella, no puede penarse, teoría inadmisible en absoluto, ya que para que la calumnia exista, es indispensable que se atribuya a una persona la comisión, concretamente determinada, de un delito de los que dan lugar a procedimiento de oficio; y no siendo de esta clase aquél por que se querelló la ofendida, sino el de injurias, según afirma la senentencia y corrobora el Considerando que antecede, es indiscutible que no debe estimarse el recurso interpuesto por ...;

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso interpuesto por ..., a quien condenamos en las costas y al abono, si mejorase de fortuna, de 125 pesetas por razón de depósito, que por su insolvencia, no ha constituído; y comuníquese a la Audiencia de ... para los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta de Madrid e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, en la forma preve. nida en el art. 906 de la ley de Enjuiciamiento criminal, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Buenaventura Muñoz.-Francisco García Goyena. Bernardo Longué. José María de Ortega Morejón.= Marcelino González Ruiz.-El Magistrado Sr. Barrenechea votó en Sala y no pudo firmar: Buenaventura Muñoz.=Enrique Gotarredona. Publicación. Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José María de Ortega Morejón, Magistrado del Tribunal Supremo, celebrando audiencia pública su Sala de lo criminal en el día de hoy, de que certifico como Secretario de ella.

Madrid, 17 de Diciembre de 1921. Licenciado José Monzón y Castro.

Num. 110.—TRIBUNAL SUPREMO.—20 de Diciembre,
publicada el 15 y 16 de Marzo de 1922.

CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY.-Estafa.-Sentencia declarando no haber lugar al recurso interpuesto por Luis Thomas Navarro, contra la pronunciada por la Audiencia de Alicante.

En sus CONSIDERANDOS se establece:

Que comete el delito de estafa, definido y penado en los artículos 547 y 548 del Código penal, quien, con manifiesto engaño, ganan. do la confianza y sorprendiendo la buena fe de una persona, logra que ésta le entregue determinada cantidad para un supuesto negocio, aplicándola después a sus gastos particulares.

En la villa y corte de Madrid, a 20 de Diciembre de 1921, en el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nós pende, interpuesto a nombre de Luis Thomas Navarro, contra sentencia de la Audiencia de Alicante, pronunciada en causa por estafa:

Resultando que la indicada sentencia, dictada en 13 de Junio último, contiene el siguiente:

Resultando que el procesado Luis Thomas Navarro, como consecuencia del antiguo conocimiento que tenía con la familia de Doña Remedios Egido Moreno, frecuentaba la casa de ésta, llegando con tal motivo a enterarse que dicha señora tenía 11.000 pesetas en la casa comercial de esta capital, de los Sres. Giménez y Soriano, que le producían un interés del 6 por 100, y habiendo el procesado concebido la idea de apoderarse de dicha suma, comenzó a hacer proposición a Doña Remedios para que se la entregase, ofreciéndola que él la destinaría a negocios mucho más lucrativos y además evitaría con ello los peligros de una quiebra de la mencionada casa comercial, y al propio tiempo con el fin de ganarse toda la confianza de la dueña de aquel dinero, entabló relaciones lícitas con Doña Carmen de Labra y Egido, hija de Doña Remedios, llegando hasta arreglar la documentación

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