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necesaria para contraer matrimonio y correrse algunas amonestaciones, por todo lo cual accedió de buenas dicha señora a entregar al procesado las 11.000 pesetas, que en distintas ocasiones le fué sacando de la casa comercial citada, yendo las dos últimas veces acompañada del procesado, que se incautó de las 11.000 pesetas, ausentándose inopinadamente de esta capital, rompiendo las relaciones sin dar explicación alguna a la hija de Doña Remedios y defraudando a ésta en la expresada suma, la distrajo el procesado, aplicándola a sus gastos particulares; hechos probados:

Resultando que dicho Tribunal condenó a Luis Thomas Navarro, como autor de un delito de estafa, previsto en el núm. 1.o del art. 548 y castigado en el núm. 3.o del 547 del Código penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de un año, ocho meses y veintiún días de presidio correccional, accesorias de suspensión de todo cargo y derecho de sufragio durante la condena, indemnización de 11.000 pesetas, sufriendo, caso de insolvencia, el aprèmio personal equivalente, conforme al art. 50 del repe tido Código, y al pago de las costas:

Resultando que a nombre del procesado se ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley, fundado en el número 1.o del artículo 849 de la ley de Enjuiciamiento criminal citando como infrin gidos:

Unico. El art. 548, núm. 1.o, y 547, núm. 3.o, del Código penal, aplicados erróneamente, puesto que de los hechos probados se deduce que el procesado tenía proyectado el matrimonio con la hija de la perjudicada, y si su propósito hubiera sido el de estafarla, no hubiera realizado actos que por su formalización le impedían contraer otras nupcias, además que de querer estafarla se hubiera valido de otros procedimientos que no enajenasen su libertad, lo que demuestra su propósito de casarse; pues faltar a sus compromisos después de amonestado es grave infracción del respeto que a la religión se debe, mofa y escarnio para la misma, y nada se dice en los hechos probados sobre la falta de creencia religiosa por parte del procesado, y. por tanto, se aprecia como constitutivo del delito de hechos que no lo son:

Resultando que instruído el señor Fiscal del recurso, lo impugnó en el acto de la vista.

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Francisco Pampillón: Considerando que los hechos declarados probados en la sentencia recurrida contienen todos los elementos integrantes del delito de estafa que el Tribunal a quo califica y pena, pues resulta evidente que el procesado Luis Thomas, ganando la confianza y sorprendiendo la buena fe de Doña Remedios Egido, por los medios y en la forma que se asevera, logró con m nifiesto engaño que dicha señora le entregase para supuestos negocios más lucrativos 11.000 pesetas que la misma tenía depositadas en una casa comercial, y llevando a efecto el propio Thomas un doloso propósito que ya tenía concebido, de apoderarse de esa cantidad, lo realizó así, aplicándola a sus gastos particulares y defraudando en la expresada cuantía a la perjudicada:

Considerando, en virtud de todo lo expuesto, es indudable que el actual recurrente ha incurrido en la sanción establecida por el artículo 548, núm. 1.o, del Código penal, en relación con el 547, núm. 3.o, de cuyos preceptos ha hecho justa aplicación la Audiencia sentenciadora, sin que, por lo tanto, adolezca el fallo impugnado de las infracciones y errores legales que se le atribuyen en el recurso:

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley contra la mencionada senten. cia, interpuesto a nombre de Luis Thomas Navarro, a quien condenamos en las costas y al pago, si mejorase de fortuna, de 125 pesetas por razón de depósito no constituído; comuníquese esta resolución a la Audiencia de Alicante a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta de Madrid e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Andrés Tornos. Francisco Pampillón.= Francisco García Goyena. Bernardo Longué. José María de Ortega Morejón.-El Magistrado Sr. Barrenechea votó en Sala y no pudo firmar: Andrés Tornos. Enrique Gotarredona.

Publicación, Leida y publicada fué la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Francisco Pampillón, Magistrado del Tribunal Supremo, celebrando audiencia pública su Sala de lo criminal en el día de hoy, de que certifico como Secretario de ella.

Madrid, 20 de Diciembre de 1921.=Licenciado Octavio Cuartero.

Num. 111.

- TRIBUNAL SUPREMO. - 20 de Diciembre,
pub. el 16 de Marzo de 1922.

CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY.-Lesiones. - Sentencia declarando no haber lugar al recurso interpuesto por Demetria Felipe López, contra la pronunciada en juicio de faltas por el Juzgado de instrucción de Balaguer.

En sus CONSIDERANDOS se establece:

Que cae bajo la sanción ordenada en el art. 603 del Código penal, el causante de lesiones que no impidan al ofendido dedicarse a sus trabajos habituales ni exijan asistencia facultativa; siendo de impertinente aplicación a este caso cualesquiera otros artículos de dicho texto legal.

En la villa y corte de Madrid, a 20 de Diciembre de 1921, en el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nós pende, interpuesto a nombre de Demetria Felipe López, contra la sentencia pronunciada por el Juzgado de instrucción de Balaguer, en juicio de fal tas seguido a la misma, por lesiones:

Resultando que la indicada sentencia, dictada en grado de apelación de otra del Tribunal municipal de la misma ciudad, con fecha 17 de Agosto de 1921, contiene el siguiente:

Resultando que el día 30 de Julio último, entre cinco y seis de la tarde, en la calle de Santa Ana, de esta ciudad, riñeron las vecinas de la misma Demetria Felipe y Dolores Domenjó, causando aquélla a ésta contusiones en la parte anterior del brazo izquierdo y en el pecho, que le produjeron una ligera equimosis, sin que haya necesitado asis tencia facultativa ni le hayan imposibilitado para su trabajo habitual; hechos probados:

Resultando que dicho Juzgado de instrucción, modificando sólo en cuanto a la calificación y penalidad, la sentencia apelada, condenó a Demetria Felipe López como autora de una falta de lesiones definida en el núm. 1.o del art. 603 del Código penal, a la pena de diez días de arresto menor, reprensión y pago de las costas:

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Resultando que contra la expresada sentencia y a nombre de la en ella condenado, se ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley, fundada en los números 1.o y 3.o del art. 849 de la de Enjuiciamiento criminal, citando como infringidos:

1. El art. 1.° del Código penal, en cuanto se castiga haber inferido una lesión cuya existencia se niega, por no haber sufrido daño en la salud ni necesitado asistencia facultativa la persona que se supone recibió aquella.

2.° De no aceptarse el motivo anterior, se alega la infracción del caso 4.° del art. 589 del Código penal, por no haberle aplicado, en vez del núm. 1.o del art. 603 del mismo Código, entendiendo que el hecho de autos constituye la falta definida en aquel precepto, o sea la perturbación leve del orden público; y

3. También con carácter subsidiario el art. 604 del repetido Código por falta de aplicación de aquél, ya que, según la recurrente, el hecho por ella realizado, estaría comprendido en dicho artículo que comprende la acción de golpear o maltratar a otro sin causarle lesión: Resultando que instruído el señor Fiscal del recurso, lo impugnó en el acto de la vista.

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Francisco García Goyena: Considerando que con arreglo a lo dispuesto en el art. 603, núme. ro 1.o del Código penal, incurren en la sanción en el mismo establecida los que causaren lesiones que no impiden al ofendido dedicarse a sus trabajos habituales ni exijan asistencia facultativa:

Considerando que al emplear el legislador en el precepto antes mencionado y en otros varios del citado Código la frase «lesión», que no es sinónima de herida, ha evidenciado su espíritu de castigar todo daño o detrimento corporal causado violentamente, y constitutivo según sus distintas gradaciones de herida, contusión, equimosis o ero. sión; que es lo que en general integra el concepto jurídico penal, y esto sentado, es a todas luces indudable que el hecho declarado probado en la sentencia reclamada caracteriza de modo típico la falta de lesiones leves castigada con el debido acierto por el Juzgado de instrucción sentenciador, dado que, las contusiones y equimosis que la hoy recurrente Demetria Felipe López causó a Dolores Domenjó no necesitaron asistencia facultativa para su curación, ni la imposibilitaron para su trabajo habitual, y sin que, por otra parte, puedan estar tales hechos comprendidos en el caso 4.° del art. 589, ni en el núm. 1.o del 604 del repetido Código penal, porque, además de no acreditarse haber existido perturbación alguna del orden público, como el maltrato inferido a la ofendida le produjo lesión, resulta de notoria impertinencia la aplicación de dichos artículos:

Considerando, por lo tanto, que no conteniendo el fallo recurrido los errores de derecho que sirven de fundamento al recurso interpuesto, procede declarar la improcedencia del mismo;

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al interpuesto contra la expresada sentencia por Demetria Felipe López, a quien condenamos en las costas y a la pérdida del depósito constituído, al que se dará la inversión correspondiente; comuníquese esta resolución al Juzgado de instrucción de Balaguer, a los efectos correspondientes.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta de Madrid e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Andrés Tornos. Francisco Pampillón.=

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Francisco García Goyena. Bernardo Longué. José María de Ortega Morejón. Paulino Barrenechea. Enrique Gotarredona.

Publicación Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Francisco García Goyena, Magistrado del Tribunal Supremo, celebrando audiencia pública la Sala de lo criminal en el día de hoy, de todo lo cual, como Secretario de la misma, certifico. Madrid, 20 de Diciembre de 1921.-Licenciado Bonifacio de Echegaray.

Num. 112.-TRIBUNAL SUPREMO.-21 de Diciembre,

publicada el 16 de Marzo de 1922.

CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY.-Homicidio.-Sentencia declarando no haber lugar al recurso interpuesto por Manuel Romero Bernal, contra la pronunciada por la Audiencia de Cádiz.

En sus CONSIDERANDOS se establece:

Que es de improcedencia notoria la admisión de aquellos recursos que se fundan en afirmaciones gratuitas, terminantemente negadas por el Jurado.

En la villa y corte de Madrid, a 21 de Diciembre de 1921, en el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nós pende, interpuesto por Manuel Romero Bernal, contra sentencia pronunciada por la Audiencia de Cádiz, en causa seguida a aquél en el Juzgado de Sanlúcar de Barrameda por homicidio:

Resultando que dicha sentencia, dictada en 23 de Junio último, consigna el veredicto del Jurado, que en lo relativo al hoy recurrente es como sigue:

A la primera pregunta. Manuel Romero Bernal (a) Inferior, ¿es culpable de haber inferido a José Pasos Gaitán, con un arma blanca una herida en la región dorsal que penetrando en la cavidad torácica lesionó el pulmón de dicho lado produciéndole la muerte a los pocos momentos, hecho que tuvo lugar en la taberna nombrada El Gurugú, de Sanlúcar de Barrameda, en las primeras horas de la noche del 28 de Agosto de 1919?-Sí.

A la segunda. El Manuel Romero Bernal (a) Inferior, antes de realizar el hecho que se expresa en la anterior pregunta, ¿fué agredido por el José Pasos Gaitán?-No.

A la tercera. ¿Provocó el Manuel Romero Bernal de algún modo la cuestión que se originó entre él mismo y José Pasos?-No.

A la cuarta. El hecho realizado por el procesado Manuel Romero, ¿procedió mediata provocación o amenaza por parte del José Pasos Gaitán?-Sí.

A la quinta. El Manuel Romero, ¿ejecutó el hecho que se expresa en la primera pregunta en vindicación próxima de la ofensa grave que le infirió el José Pasos llamándole hijo de la gran dándole una bofetada?-No.

A la sexta. Manuel Romero Bernal, ¿estaba embriagado?—Sí. A la séptima. ¿Es en él mismo habitual la embriaguez?-No. A la décimaséptima. Por el contrario de lo que expresa la pregun ta primera en el momento de disparar su pistola el Pasos Gaitán so. bre los que componían el grupo que formaba Manuel Romero Bernal,

éste en compañía de otros, ¿acometieron al Gaitán causándole las diversas heridas, una de las cuales le produjo la muerte a los pocos mo⚫mentos?-No.

Resultando que la Audiencia condenó al procesado Romero como autor de un delito de homicidio con las atenuantes cuarta y sexta del artículo 9.o del Código penal, a doce años y un día de reclusión temporal, accesorias, indemnización y costas:

Resultando que el procesado ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley, fundado en el núm. 1.o del art. 849 de la de Enjuiciamiento criminal, y cita como motivos de casación:

1. El núm. 1.o de la circunstancia 4.a del art. 8.o del Código penal por no haberse aplicado, pues es indudable que el interfecto, según la pregunta décimaséptima, disparó sobre el recurrente y sus compañeros un arma de fuego inmediatamente antes de que aquél realizara el hecho, y aunque el Jurado negó la dicha pregunta décimaséptima, tal negativa se refiere únicamente, como se desprende del sentido gramatical a la acción ejecutada por Romero y sus compañeros.

2.o Y como consecuencia del motivo anterior y por no aplicación, el art. 87 del Código por no haberle impuesto la pena en el grado correspondiente:

Resultando que el señor Fiscal se opone a la admisión del recurso por no aceptar en toda su integridad los hechos afirmados por la sentencia.

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Bernardo Longué de Mariátegui:

Considerando que fundado este recurso en que el interfecto disparó un arma de fuego contra el que recurre y sus amigos, inmediatamente antes de recibir del último la puñalada que le produjo la muerte, y que concurre, por tanto, en su favor el requisito 1.o del caso 4.° del artículo 8. del Código penal, cuya circunstancia, según él, debió estimar y no estimó la Sala sentenciadora, es notoria su improcedencia, porque de ninguna de las preguntas del veredicto puede deducirse tan gratuita afirmación:

Considerando, en efecto, que en la segunda del mismo se niega terminantemente la agresión por parte del interfecto, y en la décimaséptima, sin que en ninguna otra haga la más leve alusión a ese disparo, el Jurado niega también de un modo directo y claro que se hiciera, de donde resulta la legal imposibilidad de discutir la tesis sustentada en el recurso y la inadmisión de éste como contrario a los hechos probados;

Fallamos que debemos declarar Ꭹ declaramos no haber lugar a la admisión del recurso interpuesto por Manuel Romero Bernal, a quien condenamos en las costas, y al abono, si mejorase de fortuna, de 125 pesetas, por razón de depósito, que, por su insolvencia, no ha constituído; y comuníquese a la Audiencia de Cádiz para los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta de Madrid e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Buenaventura Muñoz. = Andrés Tornos,= Federico Enjuto. Francisco Pampillón. Bernardo Longué.=José María de Ortega Morejón. Enrique Gotarredona.

Publicación. Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Bernardo Longué de Mariátegui, Magistrado del Tribunal Supremo, celebrando audiencia pública su Sala de lo criminal en el día de hoy, de que certifico como Secretario de ella.

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