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Madrid, 21 de Diciembre de 1921. Licenciado José Monzón y Castro.

Num. 113.-TRIBUNAL SUPREMO.-21 de Diciembre,

publicada el 16 de Marzo de 1922.

CASACIÓN POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA.-Homicidio.-Sentencia declarando no haber lugar al recurso interpuesto por Braulia Aguilar Ortega e hijos, contra la pronunciada por ia Audiencia de Almería. En su CONSIDERANDO único se establece:

Que faltan términos hábiles para que prospere un recurso cuya base es la afirmación de que la acusación privada dejó de surtir efectos jurídicos por renuncia de su Procurador, si consta que ni un solo momento, desde la apertura del juicio hasta su terminación ha dejado dicha acusación particular de estar representada por el Abogado y Procuradores designados por la parte actora.

En la villa y corte de Madrid, a 21 de Diciembre de 1921, en el recurso de casación por quebrantamiento de forma, que ante Nós pende, interpuesto a nombre de Braulia Aguilar Ortega y sus hijos Antonio, Antonino y Benjamín Hernández, contra la sentencia pronunciada por la Audiencia provincial de Almería, en causa contra los mismos, por homicidio:

Resultando que el señor Fiscal calificó los hechos de la expresada causa, estableciendo provisionalmente las siguientes conclusiones: Primera. El día 23 de Abril de 1918, y como a las nueve y media de la noche, riñeron en el pueblo de Ocaña los hermanos Juan y Cayetano López Ortega con los también hermanos Benjamín, Aurelio, Antonio y Antonino Hernández Aguilar y la madre de éstos Braulia Aguilar Ortega; habiendo resultado el primero de los citados con varias lesiones de arma blanca, que le causaron simultánea y conjuntamente Antonio, Benjamín y Aurelio Hernández Aguilar, y a conse cuencia de las cuales falleció; Cayetano López Ortega resultó con una herida en la región frontal, que le causó Antonio Hernández, que curó a los quince días, y varias lesiones más, producidas por arma blanca, que también simultánea y conjuntamente le infirieron los hermanos Benjamín y Aurelio Hernández Aguilar, y la madre de éstos, Braulia Aguilar Ortega, que curaron a los cuarenta y seis días; Antonio Hernandez Aguilar resultó con lesiones, que curaron a los doce días, producidas por quemaduras de un disparo que la hizo Cayetano López Ortega, y otras por arma banca, que le causó Juan López Ortega; y Benjamín y Aurelio Hernández Aguilar resutó con lesiones por disparo, que les causó Juan López Ortega, que curaron a los veinticinco y diez y ocho días, respectivamente. Benjamín Hernández ha sido condenado por el delito de lesiones.

Segunda. Estos hechos constituyen un delito de homicidio, otro de lesiones graves y otro de disparo de arma de fuego contra determinada persona, previstos y penados, el primero, en el art. 419; el segundo, en el 481, núm. 4.0, y el tercero, en el 423, todos del Código penal, y una falta incidental de lesiones.

Tercera. Son autores por acción conjunta y voluntaria del delito de homicidio, los procesados Antonio, Benjamín y Aurelio Hernández

Aguilar; y del de lesiones, por igual acción conjunta, los procesados Benjamín, Aurelio y Antonio Hernández Aguilar y Braulia Aguilar Ortega; y del delito y de la falta de lesiones, el procesado Cayetano López Ortega.

Cuarta. Concurre en contra del procesado Benjamín Aguilar la circunstancia agravante de reincidencia, núm. 18 del art. 10 de dicho Código; no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad respecto a los demás procesados.

Quinta. Procede condenar por el delito de homicidio a los procesados Antonio y Aurelio Hernández, a catorce años, ocho meses y un día de reclusión temporal, y al Benjamín Hernández, a diez y siete años, cuatro meses y un día de reclusión temporal; por el delito de lesiones a los procesados Aurelio, Antonio Hernández y Braulia Aguilar, a un año y un día de prisión correccional, y al procesado Benjamín Hernández, a un año, ocho meses y un día de igual prisión, y al procesado Cayetano López Ortega, a un año, ocho meses y veintiún días de prisión correccional por el disparo, y a diez días de arresto mayor por la falta de lesiones, a todas las accesorias correspondientes y a las costas por sextas partes, debiendo indemnizar los procesados Antonino, Aurelio y Benjamín Hernández a los herederos del interfecto en la cantidad de 5.000 pesetas; los procesados Aurelio, Benjamín y Antonio Hernández y Braulia Ortega, a Cayetano López, en la cantidad de 100 pesetas, y éste, a su vez, a Antonio Hernández en la cantidad de 30 pesetas.

Resultando que el escrito del Procurador Sr. Cassinello, calificando también provisionalmente los hechos procesales a nombre del acusador particular, Cayetano López Ramos, contiene las conclusiones siguientes:

Primera. Conforme con la narración de hechos que expone el Ministerio fiscal, con la sola agregación de que el procesado Antonio Hernández Aguilar causó también lesiones a Juan López Ortega con arma punzocortante, que produjeron la muerte de éste.

Segunda. De conformidad en un todo con el Ministerio público. Tercera. Son autores, por acción conjunta y voluntaria, del delito de homicidio, los procesados Antonio, Antonino, Benjamín y Aurelio Hernández Aguilar, y de los delitos de lesiones, los procesados que expresa el Ministerio fiscal bajo este número.

Cuarta. Conforme con el Ministerio público.

Quinta. De conformidad con el Ministerio fiscal, con la agregación de que procede condenar también al procesado Antonio Hernández Aguilar a la pena de catorce años, ocho meses y un día de reclusión temporal por el delito de homicidio, además de la pena que para él solicita dicho Ministerio por el delito de lesiones, con participación para tal procesado en las accesorias correspondientes y en la indemnización respectiva al homicidio.

Resultando que la propia representación de Cayetano López Ramos modificó sus conclusiones en el acto del juicio mediante escrito que se menciona en el acta de la sesión del mismo, y que contiene los particulares siguientes: Modifica en el acto del juicio oral sus conclusiones provisionales, estableciendo como definitivas las siguientes:

Primera. Se confirma la de este número, con la agregación de que el procesado Antonio Aguilar Ortega causó conjuntamente con los otros procesados, sus hijos, la muerte de Juan López Ortega, con las heridas que le ocasionaron, y con la adición también de que Cayetano López Ortega no, ejecutó ningún hecho delictivo.

Segunda. Se mantiene íntegramente.

Tercera. Se mantiene igualmente, con la adición de que el procesado Antonio Aguilar Ortega es autor de un delito de homicidio previsto y penado en el art. 419 del Código penal.

Cuarta. Se reproduce íntegramente:

Resultando que en el acta de las sesiones del juicio oral de la indicada causa, comenzada en 15 de Junio de 1921, se hacen constar los siguientes particulares, presentes el Ministerio fiscal, representado por el Sr. D. Fernando R. Aguilera; el acusador particular, representado por el Procurador D. Rafael Pino, y los procesados, asistidos de sus respectivos Letrados defensores D. Plácido Langle, el Presidente abrió la sesión. En este momento el Letrado D. Plácido Langle, en nombre de sus defendidos, solicita de la Sala que habiendo renunciado la representación que venía ostentando en esta causa el Procurador Sr. Cassinello, en nombre de Cayetano López Ramos, y no ha. biéndose personado en la misma el Procurador Sr. Villaespesa, pedía que se le tuviera por no personado, no pudiendo, en consecuencia, ac. tuar en referida representación. El Letrado Sr. Naveros, defensor de la acusación particular, solicita de la Sala que si bien el Procurador Sr. Cassinello había renunciado indebidamente la representación que ostentaba, como en el poder oportuno se confiere ésta también al señor Villaespesa, y legalmente se puede sustituir su gestión por la de otro compañero, la representación del Sr. Pino está justificada y legalizada en los autos. El Sr. Fiscal solicita que se requiera al Procu /rador Sr. Pino para que manifieste si está autorizado en debida forma para sustituir al Sr. Villaespesa, y requerido por el Sr. Presidente, Contesta afirmativamente, por lo que la Sala le tuvo por sustituído y con la representación ostentada, protestando de esta resolución el Letrado Sr. Langle. Reanudado el juicio a la hora expresada, se da cuenta de un escrito que presenta el Procurador D. Joaquín Cassinello, manifestando que desaparecida la causa que le obligó a formular la renuncia de su representación, solicita que se le tenga nuevamente por personado, en nombre del acusador particular D. Ca. yetano López Ramón. El Letrado Sr. Langle se opone a que se le tenga por personado, alegando las razones fundamentales que estimó oportunas. El Sr. Fiscal solicita Presidente al Procurador Sr. Cassinello la pregunta de si tiene poder en forma que acredite la representación que pretende, y que se consigne en acta la contestación. Preguntado por el Sr. Presidente al Procurador Sr. Cassinello si tiene poder que le otorgue la solicitada representación, manifiesta que sí, y que obra la copia de la escritura de referido mandato en la causa. Y la Sala acuerda tenerle por personado en la representación que solicita, consignándose en acta la afirmación del Sr. Procurador y la protesea del Letrado Sr. Langle. Practicadas todas las pruebas, el Presidente indicó a las partes si mantenían o modificaban sus conclusiones provisionales, habiendo manifestado la acusación privada que las modificaba en el sentido del escrito que presenta en este acto, y lo mismo manifestaron y verificaron las respectivas defensas, haciendo presente el Sr. Fiscal que mantenía como definitivas las provisionales que tiene formuladas:

Resultando que de los antecedentes de la expresada causa, relacionados con la renuncia y sustitución del citado Procurador Cassinello, resulta: Que por escrito de 15 de Junio de 1921 renunció a la representación del acusador Cayetano López Ramos; que éste, por otro escrito de igual fecha, designó para representarlo al Procurador don

Juan Villaespesa, y que por nuevo escrito del mismo día, el citado Sr. Cassinello solicitó de la respectiva Sala que se le volviese a tener por personado en la representación de la propia parte acusadora, suscribiendo como tal representante el escrito modificando sus conclusiones provisionales en el acto del juicio:

Resultando que el veredicto sometido a deliberación del Jurado es, con sus respectivas contestaciones, del siguiente tenor:

A la primera pregunta. Antonio Hernández Aguilar, ¿es culpable de haber causado, simultánea y conjuntamente con otros, varias lesiones de arma blanca a Juan López Ortega, que le produjeron la muerte, cuyo hecho tuvo lugar en el pueblo de Ocaña la noche del 23 de Abril de 1918?-Sí.

A la segunda. Benjamín Hernández Aguilar, ¿es culpable de haber causado, simultánea y conjuntamente con otros, varias lesiones de arma blanca a Juan López Ortega, que le produjeron la muerte, cuyo hecho tuvo lugar en el pueblo de Ocaña la noche del 23 de Abril de 1918?-Sí.

A la tercera. Antonio Hernández Aguilar, ¿es culpable de haber causado, simultánea y conjuntamente con otros, varias lesiones de arma blanca a Juan López Ortega, que le produjeron la muerte, cuyo hecho tuvo lugar en el pueblo de Ocaña la noche del 23 de Abril de 1918?-Sí.

A la cuarta. Braulia Aguilar Ortega, ¿es culpable de haber causado, simultánea y conjuntamente con otros, varias lesiones de arma blanca & Juan López Ortega, que le produjeron la muerte, cuyo he. cho tuvo lugar en el pueblo de Ocaña, la noche del 23 de Abril de 1918?-No.

A la quinta. Antonio Hernández Aguilar, ¿realizó el hecho consignado en la primera pregunta porque fué acometido inopinadamente por los hermanos Cayetano y Juan López Ortega, haciéndole el Cayetano un disparo que le hirió en la cara, y el Juan, con un arma blanca, le hirió en la mano izquierda, corriendo por ello grave peligro de muerte?-No.

A la sexta. Antonio Hernández Aguilar, ¿provocó por actos o por palabras los hechos mencionados en la pregunta anterior?-No.

A la séptima. Antonio Hernández Aguilar, ¿realizó el hecho expresado en la primera pregunta, porque vió a sus hermanos Benjamín y Aurelio Hernández Aguilar en grave peligro de muerte, a consecuencia de las inopinadas acometidas que les hacían los hermanos Cayetano y Juan López Ortega, con arma de fuego y blancas?-No.

A la octava. Antonio Hernández Aguilar, ¿provocó por actos o por palabras los hechos mencionados en la pregunta anterior? -No.

A la novena. Benjamín Hernández Aguilar, ¿realizó los hechos expresados en la segunda pregunta, porque fué acometido inopinadamente por los hermanos Cayetano y Juan López Ortega, haciéndole éste un disparo que le hirió gravemente en el pecho, corriendo por ello grave peligro de muerte?-No.

A la décima. Benjamín Hernández Aguilar, ¿provocó por actos o por palabras los hechos mencionados en la anterior pregunta?-No. A la décimoprimera. Benjamín Hernández Aguilar, ¿es culpable de haber causado, conjuntamente con otros, varias lesiones a Cayetano López Ortega, de las que curó éste a los cuarenta y seis días, sin quedarle deformidad ni impedimento para el trabajo, lo que ocurrió la noche del 23 de Abril de 1918 en el pueblo de Ocaña? —Sí.

A la décimosegunda. Benjamín Hernández Aguilar, ¿realizó el he

cho expresado en la anterior pregunta porque fué acometido inopinadamente por los hermanos Cayetano y Juan López Ortega, haciéndole éste un disparo que le hirió gravemente en el pecho, corriendo por ello grave peligro de muerte?-No.

A la décimotercera. Antonio Hernández Aguilar, ¿provocó por actos o por palabras los hechos mencionados en la anterior pregunta.-No.

A la décimocuarta. Antonio Hernández Aguilar, ¿es culpable de haber causado, conjuntamente con otros, varias lesiones a Cayetano López Ortega, de las que curó éste a los cuarenta y seis días sin quedarle deformidad ni impedimento para el trabajo, lo que ocurrió la noche del 28 de Abril de 1918 en el pueblo de Ocaña?—Sí.

A la décimoquinta. Braulia Aguilar Ortega, ¿es culpable de haber causado, conjuntamente con otros, varias lesiones a Cayetano López Ortega, de las que curó éste a los cuarenta y seis días, sin quedarle deformidad ni impedimento para el trabajo, lo que ocurrió la noche del 23 de Abril de 1918 en el pueblo de Ocaña? —Sí.

A la décimosexta. Benjamín Hernández Aguilar, ¿ha sido ejecuto. riamente condenado por un delito de lesiones en sentencia dictada por esta Audiencia en 25 de Febrero de 1910?—Sí.

A la décimoséptima. Cayetano López Ortega, ¿es culpable de haber hecho un disparo de arma de fuego contra Antonio Hernández Aguilar, causándole lesiones que curaron a los doce días sin quedarle deformidad ni impedimento para el trabajo, cuyo hecho tuvo lugar en el pueblo de Ocaña la noche del 22 de Abril de 1918?-No.

A la décimooctava. Cayetano López Ortega, ¿realizó el hecho expresado en la pregunta anterior porque antes fué inmotivadamente acometido por los hermanos Benjamín, Antonio y Aurelio y Antonino Hernández Aguilar, los que agredieron tanto a él como a su hermano Juan causándoles gravísimas lesiones de las que falleció el Juan y el Cayetano estuvo enfermo cuarenta y seis días?-No.

A la décimonovena. Cayetano López Ortega, ¿provocó por actos o por palabras los hechos mencionados en la pregunta anterior?-No. A la vigésima. Por el contrario de lo consignado en la primera pregunta, Antonio Hernández Aguilar, ¿es culpable de haber causado varias lesiones a Juan López Ortega que debieron invertir en su curación cuarenta y seis días, hecho que tuvo lugar en el pueblo de Ocaña la noche del 23 de Abril de 1918?-No.

A la vigésimoprimera. Antonio Hernández Aguilar, ¿realizó el hecho expresado en la anterior pregunta porque fué acometido inopinadamente por los hermanos Cayetano y Juan López Ortega, haciéndole el Cayetano un disparo que le hirió en la cara, y el Juan con un arma blanca le hirió en la mano izquierda, corriendo por ello grave peligro de muerte?-No.

A la vigésimosegunda. Antonio Hernández Aguilar, ¿provocó por actos o por palabras los hechos mencionados en la pregunta anterior?-No.

A la vigésimotercera. Por el contrario de lo expresado en la pre gunta segunda, Benjamín Hernández Aguilar, ¿es culpable de haber causado varias lesiones a Juan López Ortega, que debieron invertir en su curación cuarenta y seis días, hecho que tuvo lugar en el pueblo de Ocaña la noche del 23 de Abril de 1918?-No.

A la vigésimocus rta. Benjamín Hernández Aguilar, ¿realizó el hecho expresado en la pregunta anterior porque fué acometido inopina. damente por los hermanos Cayetano y Juan López Ortega, haciéndole

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