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éste un disparo que le hirió gravemente en el pecho, corriendo por ello grave peligro de muerte?—No.

A la vigésimoquinta. Benjamín Hernández Aguilar, ¿provocó por actos o por palabras los hechos que se refieren en la pregunta anterior?-No.

A la vigésimosexta. Por el contrario de lo expresado en la tercera pregunta, Antonio Hernández Aguilar, ¿es culpable de haber causado lesiones a Juan López Ortega que debieron invertir en su curación cuarenta y seis días, hecho que tuvo lugar en el pueblo de Ocaña la noche del 23 de Abril de 1918?-No.

A la vigésimoséptima. Por el contrario de lo consignado en la pregunta cuarta, Braulia Aguilar Ortega, ¿es culpable de haber causado lesiones a Juan López Ortega que debieron invertir en su curación cuarenta y seis días, hecho que tuvo lugar en el pueblo de Ocaña la noche del 23 de Abril de 1918?-No.

Resultando que pronunciada sentencia en dicha causa con fecha 17 del expresado mes de Junio, se imponen en aquella las siguientes penas: A Antonio Hernández Aguilar, como autor de un homicidio, catorce años, ocho meses y un día de reclusión temporal; a Benjamín Hernández Aguilar, como responsable del mismo delito, diez y siete años, cuatro meses y un día de igual reclusión; a Antonio Hernández Aguilar, también como autor de un homicidio, catorce años, ocho meses y un día de idéntica reclusión temporal, y a la madre de los anteriores Braulia Aguilar Ortega, juntamente con su hijo Antonino, un año y un día de prisión correccional, condenándose también a Benjamín Hernández Aguilar, como autor de un delito de lesiones, a la pena de un año, ocho meses y un día de igual prisión, y a todos ellos a las accesorias e indemnizaciones consiguientes:

Resultando que contra la expresada sentencia y a nombre de los citados Braulia Aguilar Ortega y sus hijos Antonio, Antonino y Benjamín Hernández se interpuso ante el Tribunal sentenciador recurso de casación por quebrantamiento de forma, a la vez que se anunció el de por infracción de ley, autorizado aquél por el núm. 3.o del artículo 912 de la ley Enjuiciamiento criminal en relación con el 119 de la del Jurado, citando como falta de forma la de que, siendo necesario que la parte acusadora se halle debidamente representada en el juicio oral por medio de un Procurador que ostente poder bastante, otorgado ante Notario público, sin cuyo requisito el Letrado de la acusación no puede legalmente actuar, ni tomarse en consideración sus peticiones ni, por tanto, admitirse para ningún efecto, y por ende, para los del veredicto, el escrito de conclusiones definitivas que formule, resulta que en la sentencia objeto del presente recurso han sido condenados los reos a mayor pena que la solicitada en su escrito de calificación definitiva por el Ministerio público, única acusación que legalmente podía calificar en el juicio de los hechos y pedir, en su tiempo, la oportuna pena, ya que la acusación privada, como queda dicho, no estaba legalmente constituída y sus conclusiones últimas más gravemente establecidas, en lo que afecta a Braulia Aguilar Ortega y a su hijo Antonio Hernández Aguilar que las de la acusación pública, no podían ser objeto en el veredicto de pregunta alguna:

Resultando que admitido por el Tribunal a quo el expresado recurso de casación por quebrantamiento de forma tenido por anunciado el de por infracción de ley, y elevada la causa a este Tribunal, tanto la representación de los recurrentes como el señor Fiscal se han instruído del mencionado recurso, impugnándolo éste en el acto de la vista.

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Enrique Gotarredona: Considerando que fundado el recurso por quebrantamiento de forma en lo dispuesto en el art. 912, núm. 3.o de la ley de Enjuiciamiento criminal en relación con el 119 de la del Jurado, porque según el recurrente se ha penado en la sentencia un delito más grave del que fué objeto de la acusación del Ministerio fiscal y que la acusación privada dejó de surtir efectos jurídicos por haber renunciado el Procurador que la representaba del examen de los antecedentes que constan en la Causa faltaron términos hábiles para que prospere, porque consta que ni un solo momento desde la apertura del juicio hasta su terminación ha dejado dicha acusación particular de hallarse representada por el Abogado y Procuradores designados por la parte actora y que las preguntas que fueron hechas al Tribunal del Jurado y contestadas por éste en su veredicto guardaban relación con las conclusiones formula. das por las mismas;

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma interpuesto por Braulia Aguilar Ortega y sus hijos Antonio, Antonino y Benjamín Hernández, contra la expresada sentencia con imposición de las costas; comuníquese a su tiempo esta resolución con devolución de la causa a la Audiencia provincial de Almería a los efectos oportunos, y sustánciese el de por infracción de ley anunciado.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta de Madrid e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos У firmamos. =Buenaventura Muñoz.-Andrés Tornos.= Francisco García Goyena. Bernardo Longué. José María de Ortega Morejón. Paulino Barrenechea. Enrique Gotarredona.

Publicación. Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Enrique Gotarredona, Magistrado del Tribunal Supremo, celebrando audiencia pública la Sala de lo criminal en el día de hoy, de todo lo cual como Secretario de la misma certifico.

Madrid, 21 de Diciembre de 1921. Licenciado Bonifacio de Echegaray.

Núm. 114.-TRIBUNAL SUPREMO.-27 de Diciembre,
publicado el 16 de Marzo de 1922.

COMPETENCIA.-Distracción de aguas.-Auto decidiendo a favor del Juzgado municipal de Candelario la sostenida con el de Béjar, sobre conocimiento del juicio de faltas, contra Juan Orgaz Rubio y otros.

En su CONSIDERANDO único se establece:

Que el conocimiento de la falta de distracción de aguas corresponde al Juez del distrito en que se cometió, conforme a la regla 1.a del artículo 14 de la ley de Enjuiciamiento criminal, aunque resulten perjudicadas fincas situadas en otros términos municipales.

En la villa y corte de Madrid, a 27 de Diciembre de 1921, en el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nós pende, interpuesto por Juan Orgaz Rubio y otros, contra la sentencia pronunciada por el Juez de instrucción de Béjar en la competencia entre los Juzga

dos municipales de dicha ciudad y Candelario, para conocer del juicio de faltas por distracción de aguas a denuncia del Alcalde de Béjar: Resultando que dicha sentencia, dictada en 29 de Enero último, consigna el hecho siguiente:

Resultando que con fecha 27 de Agosto de 1920, fué formulada denuncia por el Alcalde de esta ciudad de Béjar, al Juez municipal de la misma, por haber sido distraídas parte de las aguas del río Cuerpo de Hombre de su curso e introducidas en las propiedades de los denunciados vecinos de Candelario D. Juan Orgaz Rubio, D. Eustaquio Martín Rodríguez, D. Crispín García Sánchez y D. Gabino García Izquierdo, el día 16 de Agosto de 1920, y en las de D. Juan González García, D. Pedro Romero González, D. Teófilo Pérez de Lara y don Juan Tabernero, el día 17 de Agosto del mismo año, y en las de don Fermín de la Torre Briz, D. José García Hernández y D. Mariano García y García, el día 18 de Agosto, en las de D. Angel Martín Blázquez, D. Juan Antonio García Hoya y D. Regino Díaz García, el día 19 de Agosto de repetido año, y en las de D. Bonifacio Castro Mateos, el 29 de Agosto, a los cuales se acusa de infracción del Bando publicado en el Boletín oficial de esta provincia, núm. 93, correspondiente al 4 de Julio del pasado año y de haber, por tanto, incurrido en la responsabilidad que determina el art. 618 del Código penal reformado por la ley de 3 de Enero de 1907:

Resultando que al citarse a las partes para el juicio, el Tribunal municipal de Candelario requirió de inhibición al de Béjar, por estimar que a aquél correspondía su conocimiento, ya que las fincas regadas donde se introdujeron las aguas sustraídas están enclavadas en su término municipal y que también lo están las primeras Encas que pudieran resultar perjudicadas, citando al efecto los artículos 8.o y 14 de la ley de Enjuiciamiento criminal:

Resultando que el Tribunal municipal de Béjar se declaró también competente, fundado en el núm. 1.o de dicho art. 14, porque según la sentencia de este Tribunal Supremo de 21 de Octubre de 1921, el daño que se causa aprovechando las aguas que pertenezcan a otros, o distrayéndolas de su curso, no lo experimenta la heredad doude se intercepta su curso, sino que lo sufren las fincas que por tal interrupción quedan privadas de su aprovechamiento, y porque el hecho de existir en término de Candelario tres fincas que pudieran resultar perjudicadas no abona la competencia de aquel Tribunal, toda vez que es también un hecho cierto que existe en Béjar mayor número de fábricas que se encuentran en el mismo caso:

Resultando que remitidos los autos al Juez de instrucción de Bé. jar, decidió la competencia a favor del Tribunal municipal de aquella ciudad, por los fundamentos en que se apoya éste, según lo justifica la escritura de concordia otorgada con la villa de Candelario en 8 de Marzo de 1755 el Boletin oficial de la provincia de 4 de Julio de 1920 y demás antecedentes:

Resultando que Juan Orgaz Rubio y otros 11 denunciados han interpuesto recurso de casación por infracción de ley, fundado en el número 2.o del art. 848, en relación con el párrafo segundo del 31 y 35, y en el 850 de la de Enjuiciamiento criminal, y cita infringidos:

1. El art. 8.° de la misma que no ha sido aplicado pues causados los daños en el pueblo y jurisdicción de Candelario a ese Tribunal municipal le corresponde conocer de las faltas de que se trata.

2. El núm. 1.o del art. 14 de la misma ley que confirma lo consig. nado en la infracción anterior y no ha sido aplicado.

3. La sentencia de este Tribunal Supremo de 21 de Octubre de 1901 por indebida interpretación, toda vez que el daño causado lo sufrieron, en primer término, fincas situadas en Candelario, en el mismo sitio en que se causó, y, por tanto, a su Juzgado corresponde conocer del asunto.

4. El auto de 9 de Diciembre de 1905 que establece la preferencia para la competencia al lugar donde se descubra la falta, que en este caso lo fué en Candelario.

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5. El auto de 20 de Noviembre de 1901, porque no habiéndose demostrado que las fincas de Béjar hayan sido privadas de agua por el daño causado, ni que haya parte alguna denunciante que se considere lesionada, debía declararse competente al Tribunal de Candelario.

6. Los autos de 6 de Noviembre de 1901, 6 de Mayo y 13 de Sep: tiembre de 1912, según los cuales es competente para conocer de una falta el Juzgado donde se comete y no donde produce efecto.

7. Los autos de 30 Octubre de 1897, 25 de Febrero y 2 de Julio de 1898, que confirman la doctrina de la infracción anterior:

Resultando que instruída la defensa del denunciante, el señor Fiscal, por las razones que invoca, estima que la competencia es del Tribunal municipal de Candelario:

Resultando que en el acto de la vista el señor Fiscal apoyó el recurso, el cual impugnó la defensa de la parte denunciante.

Siendo Ponente el Magistrado D. Francisco Pampillón:

Considerando que, conforme a la regla 1.a del art. 14 de la ley de Enjuiciamiento criminal, el conocimiento de los juicios de faltas compete en primer lugar al Juzgado municipal del término en que se hayan cometido, y como en el caso presente de los datos todos aportados y hasta de la resolución recurrida dictada por el Juez de primera ins. tancia e instrucción de Béjar, se desprende de modo claro que las aguas del río Cuerpo de Hombre fueron distraídas en término del Juzgado municipal de Candelario para regar fincas enclavadas en el mismo, aunque también resultaran perjudicadas por la distracción de aquéllas otras fincas situadas en término del Juzgado municipal de Béjar, es indudable que atendiendo en primer término, como ordena la ley, al lugar en que la falta se cometió, la competencia discutida debe resolverse a favor del Juzgado municipal de Candelario, revocándose, en su consecuencia, la resolución recurrida por haberse cometido en ella las infracciones invocadas en el recurso;

Fallamos que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso interpuesto por Juan Orgaz Rubio, Eustaquio Martín Rodríguez, Crispín García Sánchez, Juan González García, Pedro Romero Gon. zález, Fermín de la Torre Briz, José García Hernández, Mariano García y García, Angel Martín Blázquez, Juan Antonio García Hoya, Regino Díaz García y Bonifacio Castro Mateos, contra la expresada sentencia, la cual casamos y anulamos, declarando de oficio las costas de dicho recurso; y comuníquese esta resolución, y la que a seguida se dicte, al Juez de instrucción de Béjar, para los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta de Madrid e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Buenaventura Muñoz. Andrés Tornos. Federico Enjuto. Francisco Pampillón. Bernardo Longué.=José María de Ortega Morejón. Enrique Gotarredona.

Publicación. Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Francisco Pampillón, Magistrado del Tribunal Supre

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mo, celebrando audiencia pública su Sala de lo criminal en el día de hoy, de que certifico como Secretario de ella.

Madrid, 27 de Diciembre de 1921. Licenciado José Monzón y Castro.

Num. 115.-TRIBUNAL SUPREMO.-27 de Diciembre,
publicada el 16 de Marzo de 1922.

CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY.-Desobediencia.—Sentencia declarando haber lugar al recurso interpuesto por Ricardo Polo, contra la pronunciada por la Audiencia de Pamplona. En sus CONSIDERANDOS se establece:

Que las modalidades de la desobediencia, definidas en los articulos 265 y 380 del Código penal, requieren para su consumación, no sólo la previa y natural existencia de un mandato u orden que deba ser acatada, sino también de parte del acusado una decidida voluntad de desobedecer manifestada con actos de abierta o persistente oposi sión a su cumplimiento:

Que, en su virtud, no comete dicho delito el Alcalde que, sin aviso del nombramiento de un Delegado del Gobernador para el día de unas elecciones generales, se limita a no admitirlo, protestando contra ese acuerdo en telegrama dirigido a la primera autoridad provincial, pero sin que conste si ésta insistió en sus órdenes y si por fin llegó a consentirlo el acusado.

En la villa y corte de Madrid, a 27 de Diciembre de 1921, en el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nós pende, interpuesto a nombre de Ricardo Polo Erce, contra sentencia de la Audiencia de Pamplona, pronunciada en causa por desobediencia:

Resultando que la indicada sentencia, dictada en 21 de Septiembre ltimo, contiene el siguiente:

Resultando que el Sr. Gobernador civil de esta provincia, en uso de las facultades que las leyes le confieren, nombró un Delegado de su Autoridad para que le representara en la ciudad de Estella el día 19 de Diciembre de 1920, en el que se celebraron las elecciones generales de Diputados a Cortes, y al tener conocimiento el Sr. Alcalde constitucional de Estella, D. Ricardo Polo Erce, de ta! nombramiento, después de decir terminantemente al Delegado que no le admitía como tal, dirigió al expresado Sr. Gobernador, el mismo día 19 de Diciembre próximo pasado, un telegrama concebido en los siguientes términos: Considerándome suficiente para mantener orden público y ve lar por pureza sufragio, encuentro vejatorio nombramiento Delegado, que no estoy dispuesto a consentir. Hechos que declaramos pro bados:

Resultando que dicho Tribunal condenó a Ricardo Polo Erce, como autor de un delito de desobediencia previsto y castigado en el art. 265 en relación con el 268, ambos del Código penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de cuatro meses y un día de arresto mayor, con la accesoria de suspensión de todo cargo de sufragio durante igual tiempo, multa de 250 pesetas, con la prisión subsidiaria correspondiente, caso de insolven

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