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cia, a ocho años y un día de inhabilitación absoluta temporal y al pago de las costas procesales:

Resultando que a nombre del procesado se ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley, fundado en los números 1.o, 3.o y 5.o del art. 849 de la ley de Enjuiciamiento criminal, citando como infringidos:

1.0 El art. 265 del Código penal, el cual requiere como elemento esencial que quedan incumplidas las órdenes del superior, ya que los dos elementos que integran el contenido de esta disposición son conjuntamente el incumplimiento de una orden de la Superioridad y la revelación del propósito de resistirla o desatenderla, y en el caso de autos no se dan ninguno de dichos elementos, o cuando menos el incumplimiento de la orden:

2. El mismo art. 265, pues los hechos probados sólo entrañan una oposición del recurrente, una falta de conformidad con lo mandado por creerse vejado con el nombramiento de Delegado, y según la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de Julio de 1921, para que exista este delito es necesario que la resistencia sea manifiesta y digna de reprensión, no bastando el manifestar la oposición o falta de conformi dad con lo mandado, lo cual sería penable en el juicio de faltas.

3. El mismo art. 265, pues según jurisprudencia del Tribunal Supremo, tan sólo la desobediencia a que se contrae constituye delito cuando es reiterada, o sea mediando la repetición o reiteración de la orden, lo que no se declara en la sentencia que se verificase.

4. El art. 22 de la ley Provincial, por no haberse aplicado, y según el cual los Gobernadores pueden corregir con multa hasta de 500 pesetas la falta de desobediencia y respecto a su Autoridad cometidas por funcionarios de él dependientes en el ejercicio de sus cargos, y siendo dicha disposición posterior a la ley general, el art. 265 no tiene aplicación al hecho de autos.

5. El art. 184 de la ley Municipal, en relación con los 182 y 183 de la misma, que castigan las extralimitaciones, negligencias y desobediencias graves cometidas por Alcaldes y Concejales, y siendo faltas administrativas y no habiéndose consumado la desobediencia, los he chos declarados probados no pueden ser constitutivos del delito del artículo 265 del Código penal,

6. El art. 380 del Código penal, pues en el supuesto de que la desobediencia constituyese delito, siempre sería el aplicable por tratarse de un Alcalde, y no el 265 aplicado, considerando la desobediencia como cometida por un particular.

7. Los artículos 265 y 380 del Código penal por requerir el delito de desobediencia, además de que la orden haya quedado incumplida, que haya sido dictada en virtud de atribuciones legales, y los Gobernadores no tienen facultad de nombrar Delegados suyos para mante. ner el orden público y velar por la pureza del sufragio, lo que está encomendado a los Alcaldes, según los artículos 118 y siguientes de la ley Municipal.

8. La circunstancia séptima del art. 9.o, por no haberse aplicado, sin tener en cuenta que el telegrama dirigido por el recurrente al Go bernador fué puesto sin dilación al presentarse el Delegado y cuando la humillación producida por la postergación obraba en él como estí. mulo poderoso e irresistible:

Resultando que instruído el señor Fiscal del recurso lo impugnó en el acto de la vista.

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Francisco García Goyena:

Considerando que el delito de desobediencia grave a la Autoridad o a sus Agentes, comprendido en el art. 265 del Código penal, lo mismo que el delito de desobediencia y denegación de auxilios a que se refiere el art. 380 del propio Código exigen para su consumación, no sólo la previa y natural existencia de un mandato u orden que deba ser acatada, sino también, como reiteradamente tiene declarado esta Sala, el propósito o voluntad manifiesta y decidida de desobedecer las exteriorizadas por el culpable con actos de abierta o persistente oposición a su cumplimiento;

Considerando que de los hechos probados que contiene la sentencia reclamada, no se desprende extremo alguno del que pueda deducirse que el procesado y hoy recurrente D. Ricardo Polo Erce, entonces Alcalde de la ciudad de Estella, se negara decididamente a ejecutar o de jara de cumplir ninguna orden dimanada del Gobernador civil de la provincia, ya que, aunque aquella Autoridad, en uso de las facultades conferidas por las leyes, nombró un Delegado para que le representa. ra en la referida ciudad de Estella el día de las elecciones generales de Diputados a Cortes, no aparece que este nombramiento fuese comunicado para que en alguna forma le diese cumplimiento al mencionado Alcalde, ni tampoco que éste impidiese al Delegado el ejercicio de sus funciones, puesto que el Tribunal sentenciador sólo afirma que aquél se limitó a decir al Delegado que no le admitía como tal y a dirigir al Gobernador civil el telegrama que se inserta textualmente, protestando por vejatorio contra dicho nombramiento, que no estaba dispuesto a consentir, sin que la sentencia exprese, como debiera haberlo hecho, si lo consintió o no, ni si el Gobernador civil insistió de algún modo para que fuese acatada su decisión, por todo lo cual es visto que cualquiera que sea el criterio que por lo irrespetuoso del acto pueda merecer para la sanción en la esfera correspondiente el proceder del repetido Alcalde, los hechos probados no entrañan los elementos constitutivos del delito de desobediencia castigado ni de otro alguno.

Considerando, en su virtud, que al no entenderlo así la Audiencia sentenciadora ha incurrido en el error de derecho que sirve de fundamento a los tres primeros motivos del recurso interpuesto y cuya evidente procedencia hace innecesario el ocuparse de los demás;

Fallamos que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso interpuesto a nombre de Ricardo Polo Erce contra la indicada sentencia, que casamos y anulamos, declarándose de oficio las costas; todo lo que con la sentencia que a continuación se dicta se comunicará a la Audiencia de Pamplona a los efectos oportunos.

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Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta de Madrid e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Buenaventura Muñoz. Francisco García Goyena, Bernardo Longué. José María de Ortega Morejón.-Marcelino González Ruiz. El Magistrado Sr. Barrenechea votó en Sala y no pudo firmar: Buenaventura Muñoz.-Enrique Gotarredona.

Publicación Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Excmo Sr. D. Francisco García Goyena, Magistrado del Tribunal Supremo, celebrando audiencia pública su Sala de lo criminal en el día de hoy, de que certifico como Secretario de ella.

Madrid, 27 de Diciembre de 1921. Licenciado Octavio Cuartero.

Num. 116.-TRIBUNAL SUPREMO. -30 de Diciembre,

publicada el 16 de Marzo de 1922

CASACIÓN POR INFRACCIÓN D1 LEY.-Distracción de aguas.—Sentencia declarando haber lugar al recurso interpuesto por Lorenzo del Mazo y otros, contra el auto pronunciado por el Juzgado instructor de Béjar, sobre competencia en un juicio de faltas. En su CONSIDERANDO único se establece:

Que a tenor de la regla primera del art. 14 de la ley Rituaria penal, el conocimiento de los juicios de faltas compete, en primer lugar, al Juzgado municipal del término donde se hayan cometido, por lo cual, de la distracción de aguas de un río, realizada indubitadamente en determinado sitio, debe entender el Juzgado de la demarcación respectiva, aunque resultaren perjudicados también los dueños de fincas situadas en términos municipales distintos.

En la villa y corte de Madrid, a 30 de Diciembre de 1921, en el recurcurso de casación que ante Nós pende, por infracción de ley, interpuesto por Lorenzo del Mazo Rico, Julián Martín Sánchez y Justo Hernández de Santos, en representación de su hijo menor de edad Juan Hernández Calles, contra sentencia del Juzgado de instrucción de Béjar, en juicio de faltas por distracción de aguas:

Resultando que dicha sentencia, dictada en 28 de Enero último, contiene el siguiente:

Resultando que con fecha 16 de Septiembre de 1920 fué hecha una denuncia por el Alcalde de esta ciudad de Béjar al Juez municipal de la misma, con motivo de la distracción de aguas del río Cuerpo de Hombre, cuyas aguas fueron introducidas en propiedad del denunciado Basilio Calle Vallejera, el 22 de Agosto de 1920; en propiedades de los denunciados D. Lorenzo Mazo y Rico y D. Santos Iglesias Moya, en 31 de Agosto del mismo año, y en propiedades de los denunciados D. Julián Martín Santos y D. Juan Hernández Calles, en 1.o de Septiembre del mismo año, siendo todos los denunciados vecinos de Candelario, a los que se acusa de haber infringido el bando publicado en el Boletín oficial de esta provincia, núm. 93, correspondiente al día 4 de Julio próximo pasado y haber incurrido en las responsabilidades que determina el art. 618 del Código penal, reformado por la ley de 3 de Enero de 1907:

Resultando que al citarse a las partes para el juicio, el Tribunal municipal de Candelario requirió de inhibición al de Béjar, por estimar que a aquél correspondía su conocimiento, ya que las fincas regadas en donde se introdujeron las aguas sustraídas, están enclavadas en su término municipal y que también lo están las primeras fincas que pudieran resultar perjudicadas, citando al efecto los artículos 8.o y 14 de la ley de Enjuiciamiento criminal:

Resultando que el Tribunal municipal de Béjar se declaró también competente, fundado en el núm. 1.o de dicho artículo 14, porque, según la sentencia de este Tribunal Supremo de 21 de Octubre de 1901, el daño que se causa aprovechando las aguas que pertenezcan a otros, o distribuyéndolas de su curso, no lo experimenta la heredad donde se intercepta su paso, sino que la sufren las fincas que por tal interrup

ción quedan privadas de aprovechamiento; y porque el hecho de existir en terreno de Candelario tres fincas que pudieran resultar perjudicadas no abona la competencia del Tribunal, toda vez que es también un hecho cierto que existe en Béjar mayor número de fábricas que se encuentran en el mismo caso:

Resultando que remitidos los autos al Juez de instrucción de Béjar, decidió la competencia a favor del Tribunal municipal de esta ciudad por los fundamentos en que se apoya éste, según lo justifica la escritura de concordia otorgada con la villa de Candelario en 8 de Marzo de 1755 el Boletín oficial de la provincia, de 4 de Julio de 1920, y demás antecedentes:

Resultando que Lorenzo del Mazo Rico y otros dos han interpuesto recurso de casación por infracción de ley, fundado en el núm. 2.o del art. 848, en relación con el párrafo 2.° del 31 y 35 y en el 850 de la ley de Enjuiciamiento criminal, citando como infringidos:

Primero. El art. 8.o de la misma que no ha sido aplicado, pues causados los daños en el pueblo y jurisdicción de Candelario, a ese Tribunal municipal le corresponde conocer de las faltas de que se tratë.

Segundo. El núm. 1.o del art. 14 de la misma ley, que confirma lo consignado en la infracción anterior y no ha sido aplicado.

Tercero. La sentencia del Tribunal Supremo de 21 de Octubre de 1901, por no haberse aplicado y según la cual se determinó la competencia en materia de daños por el sitio donde se causen, que en este caso ha sido el término municipal de Candelario.

Cuarto. El auto de 9 de Diciembre de 1905, que establece la preferencia para la competencia al lugar donde se descubra la falta, que en este caso lo fué en Candelario.

Quinto. Los autos de 6 de Noviembre de 1901, 6 de Mayo y 13 de Septiembre de 1912, según los cuales es competente para conocer de una falta el Juzgado donde se comete y no donde se produce el efecto. Sexto. Los autos de 30 de Octubre de 1897 y 2 de Julio de 1898, que confirma la doctrina del motivo anterior:

Resultando que instruído el señor Fiscal del recurso, le apoyó en el acto de la vista.

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Federico Enjuto:

Considerando que, conforme a la regla primera del art. 14 de la ley de Enjuiciamiento criminal el conocimiento de los juicios de faltas compete en primer lugar al Juzgado municipal del término en que se hayan cometido y, como en el caso presente, de los datos todos aportados y hasta de la resolución recurrida dictada por el Juez de primera instancia e instrucción de Béjar, se desprende de modo claro que las aguas del río Cuerpo de Hombre fueron distraídas en término del Juzgado municipal de Candelario para regar fincas enclavadas en el mismo, aunque también resultaron perjudicadas por la distracción de aquellas otras fincas situadas en término del Juzgado municipal de Béjar, es indudable que atendiendo en primer término, como ordena la ley, al lugar en que la falta se cometió, la competencia discutida debe resolverse a favor del Juzgado municipal de Candelario, revocándose, en su consecuencia, la resolución recurrida por haberse cometido en ella las infracciones invocadas en el recurso;

Fallamos que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso interpuesto por Lorenzo del Mazo Rico, Julián Martín Sánchez y Justo Hernández de Santos, en representación de su hijo, menor de edad, Juan Hernández Calles, contra el auto del Juzgado de instrucción de Béjar, dictado en 28 de Enero de 1921, en el juicio de faltas por

distracción de aguas, que casamos y anulamos, con las costas de ofi. \cio; comuníquese esta resolución, con la que a continuación se dicta, al Juzgado de primera instancia e instrucción de la ciudad de Béjar, a los efectos oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta de Madrid e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Buenaventura Muñoz, Andrés Tornos.= Federico Enjuto. Francisco Pampillón. Bernardo Longué.=José María de Ortega Morejón..-Enrique Gotarredona.

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Publicación. Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Federico Enjuto, Magistrado del Tribunal Supremo, celebrando audiencia pública su Sala de lo criminal en el día de hoy, de que certifico como Secretario de ella.

Madrid, 30 de Diciembre de 1921. Licenciado Octavio Cuartero.

Núm. 117.- TRIBUNAL SUPREMO.-30 de Diciembre,
publicada el 16 y 20 de Marzo de 1922.

CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY.-Parricidio-Sentencia declarando no haber lugar al recurso interpuesto por Nemesio Menéndez, contra la pronunciada por la Audiencia de Oviedo.

En sus CONSIDERANDOS se establece:

Que, sin duda, está bien apreciada la agravante 9.a del art. 10 del ́ Código penal en el hecho de la muerte de una niña de siete años de edad por su padre, con notoria superioridad de vigor y fuerzas, porque según el léxico y el buen sentido, hay abuso cuando se usa mal, excesiva, injusta o indebidamente de una cosa o cualidad:

Que no siendo dicha circunstancia de abuso de superioridad inherente al delito de parricidio, no es aplicable a dicho caso el art. 79, párrafo segundo del Código penal:

Que la regla 5.a, como las demás del art. 82 del Código penal, sólo es aplicable en los casos en que la pena señalada al delito contenga tres grados, pero no cuando se trata del parricidio, previsto en el art. 417, cuya sanción se compone de dos penas indivisibles, siéndoles aplicables las reglas del art. 81.

En la villa y corte de Madrid, a 30 de Diciembre de 1921, en el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nós pende, interpuesto a nombre de Nemesio Menéndez González, contra la sentencia pronunciada por la Audiencia provincial de Oviedo, en causa seguida al mismo, por parricidio:

Resultando que la indicada sentencia, de fecha 14 de Mayo de 1921, contiene el veredicto siguiente:

A la primera pregunta. Nemesio Menéndez González ¿es culpable de haber dado con un palo varios golpes a su hija legítima Estrella Menéndez, causándole numerosas lesiones, entre ellas la fractura del parietal, lesiones que le produjeron casi instantáneamente la muerte, hecho que ocurrió el día 16 de Agosto de 1919, en las proximidades de la capilla de San Pelayo, situada en la villa de Grado?-Sí.

A la segunda. La hija del procesado, Estrella Menéndez, ¿tenía siete años de edad en la ocasión del suceso que se relaciona en la pregunta anterior?-Sí.

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