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Madrid, e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA en la forma prevenida en el art. 906 de la ley de Enjuiciamiento criminal, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Buenaventura Muñoz.-Andrés Tornos. Francisco Pampillón.-Bernardo Longué. José María de Ortega Morejón.-Marcelino González Ruiz. Enrique Gotarredona,

Publicación. Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Excmo, Sr. D. Andrés Tornos, Magistrado del Tribunal Supremo, celebrando audiencia pública su Sala de lo criminal en el día de hoy, de que certifico como Secretario de ella

Madrid, 4 de Julio de 1921. Licenciado José Monzón y Castro.

Núm. 7.-TRIBUNAL SUPREMO.-4 de Julio,
publicada el 4 de Febrero de 1922.

CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY.-Homicidio.-Sentencia declaran. do no haber lugar al recurso interpuesto por Felipe Valentín Cris. tóbal Mariscal, contra la pronunciada por la Audiencia de Madrid.

En su CONSIDERANDO único se establece:

Que no puede ser apreciable la atenuante 4.a del art. 9.o del Código penal, en méritos de la contestación a una pregunta del veredicto que no contiene a ese fin los necesarios elementos de hecho, refiriéndose a conceptos y apreciaciones jurídicas de la exclusiva competencia del Tribunal de derecho por defectos imputables al defensor del procesa. do, que no utilizó oportunamente los recursos establecidos en el art. 77 de la ley del Jurado.

En la villa y corte de Madrid, a 4 de Julio de 1921, en el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nós pende, interpuesto a nombre de Felipe Ventura Cristóbal Mariscal, contra la sentencia pronunciada por la Audiencia provincial de Madrid, en causa seguida al mismo por homicidio:

Resultando que la indicada sentencia, de fecha 26 de Octubre de 1920, contiene el veredicto siguiente:

A la primera pregunta. Felipe Ventura Cristóbal Mariscal, ¿es culpable de haber ido a cazar en dirección del Olivar de la Ontanilla de la Zarza, término municipal de Loeches, y dehesa de las Umbrías, propiedad de D. Juan Sanz, en la que éste, tenía como guarda particular a Manuel Merlos Valero, y hallándose colocado aquél sobre un tronco de uno de los olivos cerca de los vivares en espera de la salida de algún conejo, fué sorprendido por este último, el que le reconvino por cazar en dicho punto, y cruzándose de palabras ambos, el Felipe Ventura Cristóbal disparó contra el Manuel Merlos la escopeta que llevaba casi a bocajarro, produciéndole los proyectiles de perdigones y taco una extensa herida en la región izquierda del cuello, mortal de necesidad, que le produjo la muerte instantáneamente, cuyo hecho tuvo lugar en la tarde del domingo 24 de Agosto de 1909?—Sí.

A la segunda. El hecho que se refiere en la primera pregunta, ¿ocurrió porque al hallarse Felipe Ventura Cristóbal Mariscal en los olivares colindantes a las dehesas de las Umbrías esperando un conejo para matarlo sentado en el tronco de un olivo, el guarda jurado Manuel Merlos le requirió en malas formas, empleando insultos y

amenazas para que le entregara la escopeta, y como no lo hiciera cargó su rifle, apuntándolo directamente con intención de dispararle, por lo que, al ver su persona en inminente peligro de muerte y sólo con el propósito de defenderse, le hizo el disparo que le ocasionó la muerte?-No.

A la tercera. Manuel Merlos Valero, ¿dió ocasión o motivo con sus actos o palabras para que Felipe Ventura Cristóbal Mariscal realizara los hechos a que se refiere la primera pregunta?-Sí.

A la cuarta. ¿Tuvo intención Felipe Ventura Cristóbal Mariscal, al hacer el disparo que se relaciona en la primera pregunta, de causar la muerte a Manuel Merlos?—No.

Resultando que dicho Tribunal consideró que el hecho adverado al contestar la primera de las transcritas preguntas constituye un delito de homicidio comprendido en el art. 419 del Código penal, cometido, por lo negado en la cuarta, con la circunstancia de atenuación tercera del art. 9.o del mismo Código, sin que de lo afirmado en la tercera pueda apreciarse la atenuante cuarta del mismo artículo por no expresarse en aquélla los actos o palabras integrantes de la provocación ni la ocasión o motivo que la produjera; por todo lo cual la Audiencia/ de Madrid condenó al aludido procesado a la pena de dcce años y un día de reclusión temporal, con sus accesorias, indemnización y pago de las costas:

Resultando que contra la citada sentencia y a nombre del en ella condenado so ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley, fundado en el núm. 5.o del art. 849 de la de Enjuiciamiento crimi. nal, citando como infringido por su no aplicación la mencionada circunstancia cuarta del art. 9. del Código, y consiguientemente la regla quinta del art. 82 del propio Cuerpo legal; oponiéndose al razonamiento de la Audiencia para no apreciar esta circunstancia, no obstante lo afirmado en la tercera pregunta, la consideración de que el Jurado afirma o niega escuetamente las que se lo formulan sin que quepa hacer elocubraciones acerca de la interpretación de sus propósitos, y que si el Tribunal entendió que tal respuesta afirmativa no adveraba todos los requisitos que luego estimó que faltaban para apreciar dicha circunstancia debió formular la pregunta en que estos requisitos se comprendieran:

Resultando que instruído el señor Fiscal del recurso, lo impugnó en el acto de la vista.

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Federico Enjutc:

Considerando que el Tribunal sentenciador no ha incurrido en el error de derecho que le atribuye el recurrente por no haber estimado en el caso de autos la concurrencia de la circunstancia cuarta del artículo 9.o del Código penal, porque si bien es cierto que el Jurado contestó en sentido afirmativo la tercera pregunta del veredicto, también lo es que dicha pregunta no contiene elemento alguno de hecho del que pueda derivarse la concurrencia de la mencionada circunstancia de atenuación, pues sólo consigna conceptos y apreciaciones de carácter jurídico que son de la exclusiva competencia del Tribunal de derecho, defecto imputable, en primer término, al defensor del proce sado por no haber utilizado oportunamente los recursos que le concede el art. 77 de la ley de 20 de Abril de 1888, conceptos y apreciaciones aquellas de todo punto incongruentes y contradictorias con el res. to del veredicto, toda vez que en la contestación dada a la segunda pregunta se niega terminantemente que el guarda jurado Manuel Merlos requiriera al procesado con malas formas y empleando insultos y

amenazas la entrega de la escopeta, de lo que se deduce lógicamente que en modo alguno dió motivo el expresado guarda con sus actos y palabras a que el procesado ejecutara el hecho que ocasionó la formación de esta causa, y en mérito a lo expuesto;

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al interpuesto contra la expresada sentencia por Felipe Ventura Cristóbal Mariscal, y a quien condenamos en las costas y al pago, si mejorase de fortuna, de 125 pesetas por razón de depósito no constituído; comuníquese esta resolución a la Audiencia de esta corte a los efectos oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta de Madrid e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Buenaventura Muñoz. Andrés Tornos.= Federico Enjuto. Francisco Pampillón Francisco García Goyena. José María de Ortega Morejón.-Marcelino González Ruiz.

Publicación. Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Federico Enjuto, Magistrado del Tribunal Supremo, celebrando audiencia pública la Sala de lo criminal en el día de hoy, de todo lo cual, como Secretario de la misma, certifico.

Madrid, 4 de Julio de 1921. Por el Licenciado Sr. Echegaray, Licenciado José Monzón y Castro.

Núm. 8.-TRIBUNAL SUPREMO.-4 de Julio,

publicada el 4 de Febrero de 1922.

CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY.-Disparo y lesiones.-Sentencia
declarando no haber lugar al recurso interpuesto por Juan Tapia
Aijón, contra la pronunciada por la Audiencia de Granada.
En sus CONSIDERANDOS se establece:

Que el hecho de disparar voluntariamente un revólver contra perso. na determinada, causándole unas lesiones menos graves, constituye el delito complejo definido en el art. 423 del Código penal.

Que la eximente 10 del art. 8.° del Código penal, requiere la existencia de un miedo insuperable suscitado por un peligro tan grave e inminente que cohiba la libertad del Agente, colocándole en la alternativa de sufrir un daño o de inferirlo.

En la villa y corte de Madrid, a 4 de Julio de 1921, en el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nós pende, interpuesto a nombre de Juan Tapia Aijón, contra la sentencia pronunciada por la Audiencia provincial de Granada, en causa seguida al mismo y otro por disparo y lesiones:

Resultando que la indicada sentencia, de fecha 28 de Febrero de 1921, contiene el siguiente:

Resultando que en la ciudad de Orgiva y en las últimas horas de la madrugada del 21 de Junio de 1919, en ocasión de ir Juan Tapia Aijón en unión de Francisco Lizana Gómez por el sitio nombrado Carrera de la Estación, en sentido contrario, se presentó el Guardia municipal de aquella ciudad Francisco Fernández Martín, el cual se encontraba en las funciones del ejercicio de su cargo como encargado de vigilar en aquel sitio, y como le ordenase a aquéllos se separasen como veinte pasos cada uno, lo verificó así el Lizana Gómez, mas no el Juan

Tapia, el cual, sin que pudiera apercibirse de que el Fernández Martín era Agente de la Autoridad, por la obscuridad que reinaba en aquel sitio y en la creencia de que el que daba la referida voz pudiera ir a causarle algún daño, haciendo uso del revólver que llevaba, lo disparó contra el Francisco Fernández Martín, causándole una herida que le produjo la fractura del incisivo, el canino y las molares superiores izquierdas, interesándole la lengua y penetrando en la pared posterior de la faringe, de cuyas lesiones sanó con asistencia facultativa, sin defecto, deformidad, ni impedimento, a los treinta días de serle inferidas, toda vez que no produce deformidad ni defecto físico la pérdida de dichos huesos, y al verse el Francisco Fernández Martín agredido y lesionado por el Juan Tapia Aijón, haciendo uso del sable que llevaba, como Guardia municipal, golpeó con él al Juan Tapia Aijón, produciéndole lesiones, de las que con asistencia facultativa, sanó sin defecto, ni deformidad, ni impedimento, a los veintiséis días de serle inferidas; cuyos hechos, por el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, declaramos probados:

Resultando que dicho Tribunal condenó a Juan Tapia Aijón como autor de un delito consumado y complejo de disparo y lesiones previsto y penado en el art. 423, y de lesiones menos graves, comprendidas en el art. 423 en relación con el 90, todos del Código penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de un año, diez meses y veintidós días de prisión correccional, con sus accesorias, indemnización y costas:

Resultando que contra la expresada sentencia se ha interpuesto, a nombre de dicho Juan Tapia, recurso de casación por infracción de ley, fundado en los números 1.o y 5.o del art. 849 de la de Enjuiciamiento criminal, alegando los dos siguientes motivos:

Primero. Aplicación indebida del art. 423 citado, en el supuestodice el recurrente-de que se le condenara por el delito conjunto de disparo y lesiones, ya que disparar como lo hizo contra un desconocido y temido agresor con el solo propósito de intimidarle, en evitación de un mal que temía, no encaja dentro del espíritu de dicho precepto; y Segundo. Subsidiariamente, y por no haber sido aplicada la cir· cunstancia décima del art. 8.o del aludido Código, que se entiende derivada del temor insuperable a que pudieron dar lugar en el ánimo del recurrente las circunstancias, hora, lugar y oscuridad que concurrieron cuando se hizo el disparo de que se trata:

Resultando que instruído el señor Fiscal del recurso lo impugnó en el acto de la vista.

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Bernardo Longué:

Considerando que el hecho declarado probado en la sentencia recurrida de haber disparado el recurrente un revólver contra persona determinada, causándole con el proyectil lesiones menos graves en la boca, es constitutivo del delito complejo que en aquélla se castiga, cualquiera que fuera el estado de ánimo en que su autor se encontrara en aquel acto, su propósito de intimidar al agredido y aun el temor que éste le infundiera, datos que si pudieran ser base de alguna circunstancia modificativa de la responsabilidad, no afectan a la calificación del hecho como delito voluntario e intencional:

Considerando que esos datos que el procesado estima integrantes de la circunstancia eximente décima del art. 8.° del Código penal, no la constituyen, ni pueden legalmente constituirla, porque ella exige que el miedo proceda de un peligro de tal gravedad e inminencia que cohiba la libertad del agente, le coloque en la alternativa de sufrir un

daño o inferirlo y sea siempre insuperable, ineludible de otro modo; y en el presente caso no consta cuál fuera la amenaza, el mal con que se amenazara y la imposibilidad en el recurrente de evitar un mal que no se enunció y que sólo existió en la imaginación del ofensor, que creyó que el ofendido pudiera ir a causarle daño:

Considerando, por tanto, que el Tribunal sentenciador no ha incurrido en el error de derecho que el recurrente le atribuye;

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al interpuesto contra la expresada sentencia por Juan Tapia Aijón, a quien condenamos en las costas y al pago, si mejorase de fortuna, de 125 pesetas, por razón de depósito no constituído; comuníquese esta resolución a la Audiencia de Granada a las efectos oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta de Madrid e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Buenaventura Muñoz.-Andrés Tornos.= Francisco García Goyena. Bernardo Longué. José María de Ortega Morejón. Paulino Barrenechea. Enrique Gotarredona.

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Publicación. Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Bernardo Longué, Magistrado del Tribunal Supremo celebrando audiencia pública la Sala de lo criminal en el día de hoy, de todo lo cual, como Secretario de la misma, certifico.

Madrid, 4 de Julio de 1921.=Por el Licenciado Sr. Echegaray, José Monzón y Castro.

Num. 9.-TRIBUNAL SUPREMO.-4 de Julio,

publicada el 4 de Febrero de 1922.

CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY.-Injurias.-Sentencia declarando haber lugar al recurso interpuesto por ..., contra la pronunciada por la Audiencia de ...

En sus CONSIDERANDOS se establece:

Que constituyen el delito de injurias graves por escrito, definido en los artículos 471 y 472 del Código penal, las frases de una carta en que se tacha al destinatario de ineducado y grosero y de no ser cabailero y de merecer que le pongan la cara colorada a bofetadas, pues tienen una significación gramatical ofensiva y revela todo su texto un deliberado designio difamatorio y de afrenta para el aludido.

En la villa y corte de Madrid, a 4 de Julio de 1921, en el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nós pende, interpuesto a nombre de contra sentencia de la Audiencia de pronunciada en causa seguida a D. ..., por injurias:

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Resultando que la indicada sentencia, de fecha 6 de Abril de 1921, establece como probados los siguientes hechos:

...

Primero. Que por gestiones personales realizadas hace bastantes años por el querellante D. ..., obtuvo el procesado D. ... la titular de Médico del pueblo de ..., sosteniendo ambos íntima amistad hasta el año 1917, en el que D. prescindió en absoluto de tal amistad y de los servicios facultativos prestados por el D. ..., omitiendo aquél y éste durante el juicio la referencia de las causas de dicha ruptura, pero dejando evidente impresión en el Tribunal de que motivos muy graves e imperiosos imponían a aquéllos silencio.

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