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A la tercera. El procesado, al realizar el hecho que se refiere en la pregunta anterior, ¿tenía perturbadas sus facultades en término de 'hallarse en estado de absoluta inconsciencia, con relación a los actos que ejecutaba?—No.

A la cuarta. Nemesio Menéndez, en la ocasión ya referida, ¿se encontraba en estado de embriaguez?—Sí.

A la quinta. ¿Es habitual en el procesado el vicio de embriaguez?-No.

A la sexta. Nemesio Menéndez, al golpear a su hija, ¿tuvo intención de causarle la muerte?-No.

A la séptima. El procesado, en la ocasión del hecho de autos, ¿obró exasperado y furioso por habérsele extraviado su hija en el camino, y habiéndola tenido que buscar durante largo rato, llamándola a grandes voces?-No.

A la octava. Nemesio Menéndez, ¿obró con descuido y negligencia graves, excediéndose en la bebida el día 16 de Agosto de 1919, sabiendo que tenía que regresar a su casa con su hija Estrella y conociendo por experiencia los perturbadores efectos de verdadero trastorno mental que le produjeron el alcohol?-No.

A la novena. ¿El procesado obró con descuido y negligencia graves al emplear un bastón en la ocasión de autos, para castigar a su hija Estrella y golpearla con excesivo rigor, produciéndole las lesiones que determinaron la muerte?-No.

Resultando que dicho Tribunal condenó a Nemesio Menéndez González, como autor de un delito de parricidio, sancionado en el art. 417 del Código penal, cometido con las circunstancias de atenuación tercera y sexta del mismo Código, no estimadas como muy calificadas, y de la agravante 9.a del art. 10 del Cuerpo legal, a la pena de cadena perpetua, con sus accesorias correspondientes; indemnización y pago de las costas:

Resultando que contra la expresada sentencia y a nombre del en ella condenado, se ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley, fundado en el núm. 5.o del art. 849 de la de Enjuiciamiento criminal, citando como infringidos:

1. Por falta de aplicación el párrafo segundo del art. 69 del expresado Código, al haberse apreciado como agravante en la sentencia recurrida la circunstancia de abuso de superioridad que el recurrente estima, por lo que se refiere al caso de autos, inherente al delito en cuestión.

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2. Por no haber sido aplicada la regla 5.a del art. 82 del mismo Código, por no haberse impuesto al reo la pena inmediatamente inferior a la señalada por la ley, teniendo en cuenta que son muy califi cadas las circunstancias de atenuación que no apreció así al aplicarlas la Audiencia sentenciadora:

Resultando que instruído el señor Fiscal del recurso, lo impugnó en el acto de la vista.

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Andrés Tornos y Alonso: Considerando que dada la notoria superioridad del recurrente en punto a vigor y fuerza, con relación a su hija, niña de siete años de edad, y determinándose el abuso» conforme al léxico y al común sentido, siempre que se realizan actos usando mal, excesiva, injusta o indebidamente de una cosa o cualidad, es obvio que al golpear aquél a su hija sin que conste en el veredicto antecedente alguno que justifique semejante proceder, usó en aquellas reprobables condiciones su natural superioridad, concurriendo, por tanto, en la ejecn

IV. Jurisprudencia criminal.

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ción del hecho la circunstancia 9.a del art. 10 del Código, que debe ser apreciada en este caso con independencia del delito, porque no es inherente al cometido, como erróneamente se sostiene en el primer motivo del recurso, invocándose el art. 79, párrafo segundo de repetido Código, que por lo expuesto no resulta infringido:

Considerando que la regla 5., como todas las demás que establece el art. 82 del Código penal, sólo es de aplicación, según dicho precepto legal prescribe, en los casos en que la pena señalada por la ley al delito, contenga tres grades, y al de parricidio previsto en el art. 417 del expresado Código, que es calificado por el Tribunal sentenciador, le está fijada la de cadena perpetua a muerte, compuesta de dos indivisibles, cuya aplicación debe ajustarse, no a las expresadas reglas, sino a las consignadas al efecto en el art. 81 de la citada ley sustantiva, que en nigún caso autoriza la imposición de una pena inferior a la menor de las señaladas, que es precisamente la que acertadamente ha sido impuesta; sin resultar, por tanto, cometida la infracción legal que como segundo motivo de casación alega el recurrente;

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso interpuesto contra la expresada sentencia por Nemesio Menéndez, a quien condenamos en las costas y al pago, si mejorase de fortuna, de 125 pesetas por razón de depósito no constituído; comuníquese esta sentencia a la Audiencia de Oviedo a los efectos oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta de Madrid e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Buenaventura Muñoz.=Andrés Tornos.= Federico Enjuto. Francisco García Goyena=Bernardo Longué.=

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José María de Ortega Morejón. Enrique Gotarredona.

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Publicación. Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Andrés Tornos y Alonso, Magistrado del Tribunal Supremo, celebrando audiencia pública su Sala de lo criminal en el día de hoy, de todo lo cual como Secretario de la misma certifico.

Madrid, 30 de Diciembre de 1921. Licenciado Bonifacio de Eche

garay.

Num. 118.-TRIBUNAL SUPREMO.-30 de Diciembre,
publicada el 20 de Marzo de 1922.

CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY.-Estafa.--Sentencia declarando no haber lugar al recurso interpuesto por Sebastián Mañanet, contra la pronunciada por la Audiencia de Barcelona.

En sus CONSIDERANDOS se establece:

Que integran el delito del art. 548, núm. 1.° del Código penal, los hechos de fingir una mentida solvencia para lograr la entrega de mercancías, que lejos de pagarlas fueron vendidas por el culpable a bajo precio, apropiándose de su importe.

En la villa y corte de Madrid, a 30 de Diciembre de 1921, en el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nós pende, interpuesto a nombre de Sebastián Mañanet Grau, contra la sentencia pronunciada por la Audiencia provincial de Barcelona, en causa seguida al mismo, por estafa:

Resultando que la indicada sentencia, de fecha 16 de Mayo de 1921, contiene el siguiente:

Primero. Resultando probado que puesto de acuerdo el procesado Sebastián Mañanet Grau con otras personas, y obrando con el nombre o razón social de Mañanet y Ribalta, que habían adoptado, según sus afirmaciones, al constituirse, por medio de documento puramente privado, al constituirse en sociedad del orden meramente civil en 1.o de Junio de 1917, sociedad que afirma se convirtió en mercantil regular colectiva, por escritura ante D. Francisco Franco Anglada, en 31 de Octubre del propio año (la cual, como el documento privado que antes se ha mencionado, no constan aportados a los autos), y que se disolvió en 29 de Noviembre siguiente mediante documento privado, por el que D. José María Ribalta dijo hacerse cargo del activo y pasivo de la Sociedad, dedicáronse durante aquel espacio de tiempo a hacer pedidos a diferentes casas del comercio, fingiendo una solvencia que no tenían y aparentando que el capital social era de 50.000 pesetas, aportadas por mitad en metálico por dicho procesado y por el Ribalta; y cuando conseguían que se les sirviesen pedidos, vendían a bajos precios las mercancías así obtenidas, dejando impagadas las facturas de compras, consiguiendo en esta forma defraudar a la razón social Jaime Marqués, varios artículos que según su factura valían 6.435 pesetas; a la viuda e hijos de Magín Mollfulleda, mercancías valoradas en 308 pesetas 10 céntimos; a Cortés, hermanos, géneros por valor de 708 con 85 céntimos; a Larios y Compañía, mercancías facturadas por 2.516 pesetas con 96 céntimos, y a Juan Mojer, artículos facturados en 2.667 pesetas 60 céntimos; además consiguieron y dejaron también impagadas otras mercancías de distintas razones sociales que no han sido objeto de acusación, ni de parte del señor Fiscal, ni de ninguno de los querellantes particulares, y siendo de observar que durante el curso del sumario fueron ocupados en poder de terceras personas parte de los géneros procedentes de Jaime Marqués, por valor de 1.245 pesetas 35 céntimos, de entre los cuales algunos, hasta el valor de 375 pesetas, han sido entregados en depósito al querellante Sr. Costa, y otros que valen 870 pesetas con 35 céntimos, se constituyeron también en depósito en poder de D. Narciso Lluis, por haberse promovido respecto de los mismos una tercería de dominio:

Resultando que dicho Tribunal apreció que tales hechos integran la comisión de cinco delitos de estafa, definidos en el art. 548, núm. 1.o del Código penal, y castigados tres de ellos en el núm. 3.o del 547, y los otros dos en el núm. 2.° del mismo artículo del expresado Código; por lo que, no apreciando la concurrencia de circunstancia alguna modificativa de responsabilidad, condenó a Sebastián Mañanet Grau, por cada uno de aquellos tres delitos, a la pena de un año, ocho meses y veintiún días de prisión correccional; y por los otros dos, a cuatro meses y un día de arresto mayor, también por cada uno; todos con sus correspondientes accesorias, indemnización y pago de las costas:

Resultando que a nombre de dicho procesado se ha interpuesto contra la expresada sentencia recurso de casación por infracción de ley, fundado en el núm. 1.° del art. 849 de la de Enjuiciamiento criminal, en que se alega la aplicación indebida de los mencionados preceptos, que definen Ꭹ sancionan las estafas en cuestión, por cuanto, según el que recurre, no es exacta la calificación jurídica que el Tribunal sentenciador hizo de los hechos procesales, que cabe apreciar no son constitutivos de dichos delitos:

Resultando que instruído el señor Fiscal del recurso, le impugnó en el acto de la vista.

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Francisco García Goyena: Considerando que los hechos que se declaran probados en el primer resultando de la sentencia recurrida contienen los elementos característicos del delito de estafa que define el núm. 1.o del art. 548 del Código penal, toda vez que en ellos se afirma que el procesado Sebastián Mañanet Grau, previo concierto con otros individuos y mediante el engaño de fingir una solvencia que no tenía, logró que las personas que se designan en dicho resultando les entregarán determinadas mercancías, las que, tan luego como las recibía, las vendía a bajo precio, y se apropiaba el valor de las mismas, defraudando así a las indicadas personas en las cantidades que allí se especifcan, y deduciéndose de todo ello que el Tribunal sentenciador, lejos de incurrir en el error de derecho que le atribuye el recurrente, ha hecho recta aplicación de la ley;

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso interpuesto contra la expresada sentencia por Sebastián Mañanet Grau, a quien condenamos en las costas y al pago, si mejorase de fortuna, de 125 pesetas, por razón de depósito no constituído; comuníquese esta resolución a la Audiencia de Barcelona a los efectos oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta de Madrid y se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.--Buenaventura Muñoz.=Andrés Tornos. Federico Enjuto.=Francisco García Goyena.=Bernardo Longué. José María de Ortega Morejón. Enrique Gotarredona.

Publicación. Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Francisco García Goyena, Magistrado del Tribunal Supremo, celebrando audiencia pública la Sala de lo criminal en el día de hoy, de todo lo cual, como Secretario de la misma, certifico.

Madrid, 30 de Diciembre de 1921. Licenciado, Bonifacio de Echegaray.

FIN DEL VOLUMEN 2.o DE 1921

INDICE CRONOLÓGICO

DE LAS

SENTENCIAS Y COMPETENCIAS DICTADAS DESDE JULIO A DICIEMBRE DE 1921

Fechas

1.o Julio.-CASACIÓN POR QUEBRANTAMIETO DE FORMA. Homicidio, disparo y lesiones.-Sentencia declarando no haber lugar al recurso interpuesto por don Roque Lázaro, contra la pronunciada por la Audiencia de Teruel, en causa seguida a Modesto Rubio y

>

otro.....

CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY.-Lesiones por im-
prudencia.-Sentencia declarando no haber lugar
al recurso interpuesto por D. Luis Beraza, contra
la pronunciada por la Audiencia de Madrid................
CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY.-Atentado.-Sen-
tencia declarando haber lugar al recurso interpuesto
por Federico Anoz, contra la pronunciada por la Au-
diencia de Logroño.....

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2 CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY. - Estafa. Sentencia declarando no haber lugar al recurso interpuesto por Enrique Manzanares, contra la pronunciada por la Audiencia de esta corte...

...........

4 CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY.— Homicidio. Sentencia declarando no haber lugar al recurso interpuesto por Antonino Arilla, contra la pronunciada por la Audiencia de Zaragoza...

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Textos Págs.

CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY.-Injurias. -Sen-
tencia declarando haber lugar al recurso interpuesto
por contra la pronunciada por la Audiencia de ...
CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY. Homicidio.
Sentencia declarando no haber lugar al recurso in-
terpuesto por Felipe Valentín Cristóbal Mariscal,
contra la pronunciada por la Audiencia de Madrid..
CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY. ·Disparo y le-
siones.-Sentencia declarando no haber lugar al re-

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