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REPERTORIO ALFABÉTICO

DE LAS

SENTENCIAS Y COMPETENCIAS

DICTADAS DESDE JULIO A DICIEMBRE DE 1921 (1)

A

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Abuso de snperioridad. —V. Circunstancia agravante 9.a (abuso de superioridad).

Agresión ilegítima.-Bajo los términos probados de que el sujeto pasivo, luego de decir «Lo que ha de ser mañana, ¿por qué no ha de ser hoy?», se echó la mano al bolsillo de la pe lliza, no es posible reconocer sino actitud de amenaza que bien puede constituir el principio de acciones posteriores; mas no debe calificarse de agresión, porque ésta supone un acto de fuerza o acometimiento que ponga en peligro inminente la integridad personal del ofendido (C., núm. 17.9 de Julio de 1921)........

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Si el acusado disparó contra su víctima por unas ofensas que estimó le alcanzaban por ir dirigidas a un primo suyo, no hay términos para entender que obró en defensa de la persona ni derechos de su pariente, con mayor motivo, porque al mero acto de echarse atrás el lesionado con el intento de sacar un arma, no puede darse el carácter de agresión o acometimiento inminente (C., núm. 20.-9 de Julio de 1921)......

Si de los términos del veredicto, referentes a que el acusado, al sacar un arma para ponerse en situación de defensa, se le disparó la pistola tan luego como la empuñó, a conse cuencia de su mal funcionamiento, no puede inferirse en modo alguno que fuere aquél víctima de una agresión ilegítima (C., núm. 21.-9 de Julio de 1921)...

Sin la realidad de una agresión ilegítima no es posible estimar, completa o incompleta, la eximente 4.a del artícu

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(1) Explicación de las abreviaturas de este Repertorio. — V., quiere decir Véase; Comp., sentencia dictada en decisión sobre competencia; C., en recurso de casación.

IV.

- Jurisprudencia criminal. TOMO 107

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lo 8.o del Código penal, sin que la falta de provocación del
suceso de parte del acusado, constituya por sí solo un moti.
vo suficiente para la modificación de su responsabilidad
criminal (C., núm. 101. -10 de Diciembre de 1921)..

V. Circunstancia eximente 4. (completa o incompleta y
requisito 1.o).
Alevosia.—Si el reo, tras de una ventana de su alcoba y luego
de iluminada la estancia vecina, donde tres Agentes de la
Autoridad en el ejercicio de sus funciones, interrogaban
descuidadamente al dueño de la casa, hizo contra ellos va-
rios disparos de arma de fuego, matando a dos e hiriendo al
tercero, resulta inequívoca la realidad de la alevosía, cuali-
ficativa del asesinato, a tenor del art. 418, núm. 1.o del Có.
digo penal, pues tal circunstancia se halla caracterizada
por la traición, por el aseguramiento personal del agresor
contra la defensa que pueda hacer el agredido y por el des-
apercibimiento absoluto de éste (C., núm. 97.-9 de Diciem-
bre de 1921).

Amenaza.-V. Circunstancia atenuante 4.a (provocación o amenaza.)

Arrebato y obcecación.-V. Circunstancia atenuante 7.a (arrebato y obcecación).

Asesinato.-Es sin duda, alevosa, y por ende comprendida en el art. 418, núm. 1.o, del Código penal, la muerte a tiros de la víctima cuando se hallaba desprevenida en absoluto, y ajena a toda sospecha siquiera de agresión, y tan de improviso realizada que no pudo apercibirse a repelerla, porque el culpable empleó una forma de ejecución del delito que tendía especial y directamente à asegurarle sin riesgo para sí que procediera de la personal defensa del agredido.

No obsta a dicha calificación, la abierta hostilidad y odio mutuo entre ambos adversarios, aun en la hipótesis de que, determinando la idea fija de lucha y muerte recíprocas y el consiguiente estado de alerta y vigilancia continuas, imposibilitare la traición del uno para el otro, si la realidad evidenció al menos su intermitencia, por cuanto aparece probado que el descuido y desapercibimiento de la víctima eran tales que no llegó a sospechar siquiera que iba a ser objeto de la agresión mortal sufrida (C., núm. 99.-9 de Di. ciembre de 1921)..

--V. Pena del asesinato con una agravante.

Asesinato con alevosia.-V. Alevosía.
Asociaciones licitas.-A tenor del art. 158 del Código penal
sólo se reputan Asociaciones ilícitas las que por su objeto o
circunstancias sean contrarias a la moral pública o tengan
por fin la comisión de algún delito de los sancionados en di-
cho texto punitivo, por cuya virtud no revisten aquel carác-
ter las constituídas legalmente, aunque alguno de sus miem.
bros, bien sea el Presidente o el Secretario, cometa algún
hecho punible al amparo de la organización legal de la So-
ciedad (C., núm. 11.-5 de Julio de 1921).............

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Atentado.-Si los acusados, con unidad de propósito y de ac ción criminal, agredieron a mano armada, en una ocasión tumultuaria, a unos Agentes de la Autoridad, cuyo carácter y funciones les constaba, no puede menos de estimarse cometido el delito previsto en los artículos 263, núm. 2.o, y 264, núm. 1.o, del Código penal (C., núm. 38.-18 de Oc tubre de 1921)..

Los hechos de maltratar de obra a un sérénò cuando en el ejercicio de su función y con las insignias propias del cargo intervino para ponerle fin en la reyerta del acusado con otro individuo, constituyen, sin duda alguna, el delito previsto en los artículos 263, párrafo segundo, y 264, último párrafo, del Código penal (C., núm. 106.-14 de Diciem. bre de 1921)..

A tentado a la Autoridad.—En el delito de atentado a la Autoridad, ejercida de modo accidental y por delegación, debe tenerse presente, no sólo aquellos actos de fuerza realizados por el reo, sino la disposición de éste, en orden a su conocimiento del carácter ostentado por aquél, en el sitio y ocasión del suceso, así como todas las circunstancias concurrentes.

......

Si de los hechos probados aparece la posibilidad de que los acusados, bajo la influencia de una perturbación alcohó lica, desconocieran el carácter de Autoridad del Regidor municipal, que continuaba en funciones delegadas de Alcalde, a pesar del regreso de éste, pero sin que conste se hubiere hecho comunicación pública u oficial, resulte inde mostrada la intención en aquéllos de menospreciar el prin cipio de Autoridad (C., núm. 27.-9 de Julio de 1921).... Atentado a maro armada.—Comete un atentado a mano armada, previsto en el art. 264, en relación con el 263, número 2.o, del Código penal, quien se abalanza enarbolando una azada, y en ademán de golpeamiento, contra un Inspector de Guardias municipales cuando trataba de detenerle, sin que obste a dicha calificación la circunstancia de que el referido Agente de la Autoridad no llegare a ser golpeado por haberlo impedido otras personas, pues, según reiterada doctrina, para la consumación de dicho delito es indiferente que se produzcan o no consecuencias físicas, lo que en su caso constituiría otro delito o falta, según su gravedad (C., núm. 3.-1.o de Julio de 1921)... Autor de delito (EXTENSIÓN DE SU RESPONSABILIDAD). — Según doctrina constante, el autor voluntario de un hecho delictivo responde criminalmente de todas sus consecuencias, a excepción de las debidas a un accidente extraño sin relación alguna con el acto del reo (C., núm. 22.-9 de Julio de 1921).

Autor de delito voluntario.-V. Homicidio voluntario. Autor por inducción de hurto.-Si la acusada estimulaba directa y decisivamente al otro reo para que sustrajera del taller de su trabajo diversos objetos que aquélla recibía en

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su establecimiento a cambio de pequeñísimas cantidades, resulta bien calificada como autora por inducción directa del hurto, previsto en los artículos 530, núm. 1.o, y 532, número 2.o, en relación con el art. 13 del Código penal (Casa. ción, nům, 67.-9 de Noviembre de 1921). Autores de atentado.-V. Atentado.

Autores de homicidio.-Si los dos reos estaban de acuerdo, no sólo para reclamar una cantidad de su adversario, sino para exigirla a viva fuerza, y promovida contienda, en ac ción conjunta aquéllos, y, por ende, con unidad de propósi. to, hicieron varios disparos, uno de los cuales dejó herida mortalmente a su víctima, resulta indudable que ambos responden criminalmente del acto delictivo de referencia (C., núm. 64.-6 de Noviembre de 1921)..

La individualización de la responsabilidad criminal en el caso de concurrencia de varios delincuentes en la ejecución de un hecho punible, sólo puede reconocerse cuando entre los propósitos y los actos de cada uno de ellos exista la independencia y separación necesarias para juzgarlas aisladamente, pero de ningún modo si aparece comprobada la unidad de acción y mutuo concurso con que cooperaron a su perpetración, pues entonces merecen todos el concepto de autores, a tenor del núm. 1.o del art. 13 del Código penal (C., núm. 95.-6 de Diciembre de 1921)...

Caza.-V. Uso indebido de armas.

C

Circunstancia agravante 9.a (ABUSO DE SUPERIORIDAD).Está bien apreciada la agravante 9.a del art. 10 del Código penal en el hecho de la muerte de una niña de siete años de edad por su padre, con notoria superioridad de vigor y fuerzas, porque, según el léxico y el buen sentido, hay abuso cuando se usa mal, excesiva, injusta o indebidamente de una cosa o cualidad,

No siendo dicha circunstancia de abuso de superioridad inherente al delito de parricidio, no es aplicable a dicho caso el art. 79, párrafo segundo, del Código penal (C., número 117.-30 de Diciembre de 1921). Circunstancia atenuante 1.a (ANÁLOGA A LA EXIMENTE 4.a), V. Circunstancia eximente 4.* (requisito 1.o). Circunstancia atenuante 1.a del art. 10 (PARENTES CO). Siendo acertada a tenor del núm. 1.o del art. 10 del Código penal la estimación, como atenuante, del parentesco fraterno entre el agresor y ofendido en razón de que la previa ac. titud insultante y amenazadora de éste vulneraba y escarnecía aquel vínculo consanguíneo, no es posible del mismo hecho inferir otra atenuante, la cuarta del art. 9.° del Códi go penal, según reiterada doctrina (C., núm. 57.-28 de Oc. tubre de 1921)...

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