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con el cual infirió una kerida mortal a uno de sus agreso- ? res, resulta indudable la racional proporcionalidad entre las condiciones en que se desarrollaron el ataque y la defensa (C., núm. 65.-9 de Noviembre de 1921)...... Circunstancia eximente 4.a (REQUISITO 2.°). La racionalidad del medio de defensa no ha de mediarsepor la clase de armas u objetos de que se valgan el agresor y el agredido, sino por el estado moral y físico en que cada uno se encuentre, sin que el empleo de determinado instrumento o la falta de su uso baste para negar el segundo de los requisitos de la eximente 4. del art. 8. del Código penal, porque en los angustiosos momentos de una agresión ilegítima no cabé la serenidad de juicio indispensable para graduar el alcance del medio de su repelimiento, con mayor motivo si es el único de que puede disponerse.

En su virtud, concurre dicho segundo requisito de la defensa propia a favor del guarda jurado que, al verse herido con el hierro de una rejada por su agresor, a quien ayudaba, golpeando con una piedra, su mujer, tuvo que valersede la escopeta propia de su oficio, que era el instrumento más a la mano en aquel trance, disparándola contra el adversario, que cayó mortalmente lesionado (C., núm. 71.—15 de Noviembre de 1921)......

No cabe apreciar, en orden a la exención de responsabi lidad criminal, la concurrencia del requisito segundo de la circunstancia 4.a del art. 8.° del Código penal, si el agresor es ciego; porque la justificación de tal requisito de la defensa legítima depende, más que de la material equivalencia en las armas empleadas para agredir y defenderse, de la manifiesta proporción entre la intensidad y la inminencia del peligro implicado por la agresión y los actos realizados por el agredido para repelerla. El hecho de ser el agresor completamente ciego coloca al agredido en condiciones de poder fácilmente eludir el peligro sin necesidad de acudir a medios violentos (C., núm. 83.-26 de Noviembre de 1921)

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No puede estimarse la existencia del requisito segundo del art. 8.o del Código penal si habiéndose limitado el agresor a pegar con un palo al procesado, retrocedió éste hasta la distancia en que no podía sufrir daño alguno su integridad personal, y en esta posición disparó dos veces contra su adversario, hiriéndole mortalmente (C., núm. 89.-30 de Noviembre de 1921)..

La

Circunstancia eximente 10 (MIEDO INSUPERABLE).
eximente 10 del art. 8.o del Código penal, requiere la exis- ›
tencia de un miedo insuperable suscitado por un peligro tan
grave e inminente que cohiba la libertad del Agente, colo-
cándole en la alternativa de sufrir un daño o de inferirlo
(C., núm. 8.-4 de Julio de 1921)...

La eximente 10 del art. 8.° del Código penal, sólo al-
canza a quien causa un mal a tercero, rindiéndose al miedo
insuperable de otro igual o mayor, pero no a quien sobrepo.
niéndose a ese pánico o temor, se defiende y acomete al que
se lo infunde o trata de infundirselo, pues en tal caso lo su-

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pera y se coloca en la situación del que obra en defensa pro. pia (Č., núm. 63.-8 de Noviembre de 1921)..... Contrabando.-Bajo los términos probados de que el reo transportaba unas mercaderías sin los requisitos que para su circulación por la zona prohibida, establecían el art. 3.o, número 5.0, el art. 5.o, núm. 2.o de la ley de 3 de Septiembre de 1904 y la Real orden de 21 de Julio de 1917, quedó cometido el delito de contrabando que sanciona el fallo impug. nado (C., núm. 14.-5 de Julio de 1921)....

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La punibilidad de los actos definidos en los números 2.o y 3.o de la ley de 3 de Septiembre de 1904, no está determinada solamente por el ánimo del lucro y los perjuicios resultantes para la Administración, sino también por el incumplimiento de las reglas establecidas para impedir el contra. bando y facilitar la acción de la Autoridad en pro de los intereses de la Hacienda:

Si el tabaco aprehendido en cantidad de valor superior a 25 pesetas lo dedicaba su dueño a la reventa después de liado, no puede menos de estimarse tal tráfico, integrante del delito previsto en el citado núm. 2.o del art. 3.o de dicha ley de 3 de Septiembre de 1904 (C., núm. 59.-4 de Noviembre de 1921)...

Con arreglo a lo prescrito en el núm. 3.o del art. 3.o de la ley de 3 de Septiembre de 1904, para que la simple tenencia material de efectos estancados que tengan signos de legítima procedencia constituya delito de contrabando, ha de exceder la cantidad detentada de la que para el consumo de cada persona consientan las leyes y Reglamentos, canti. dad que, conforme al art. 251, párrafo cuarto de su núm. 4.o de las Ordenanzas de Aduanas, no ha de exceder de 500 cigarros puros, 5.000 cigarrillos de papel y cinco kilogramos de picadura (C., núm. 108.-16 de Diciembre de 1921)...

(HURTO DE TABACO).-A tenor de los artículos 530, nú. mero 1.o del Código penal, y 3.o, caso 3.o de la ley de 3 de Septiembre de 1904, los culpables de la sustracción, con ánimo lucrativo, de una caja de tabaco de valor superior a 500 pesetas, conducida en un tren, y cuyo contenido se repartieron, íntegro, cometen, además del delito de hurto, el de contrabando, ya que éste se realiza por la tenencia material de efectos estancados que carezcan de los signos de su legítima procedencia.

Si el acusado de encubridor del hurto de tabaco en un tren accedió, con conocimiento de la comisión de aquel delito, a ocultar la caja sustraída hasta el día en que la recogieron los malhechores, resulta innegable el acierto de la concep. tuación de su responsabilidad, conforme al art. 16 del Co. digo.penal (C., núm. 73.-15 de Noviembre de 1921).. Cuestión de competencia (AUDIENCIA DEL FISCAL). — La omisión de la previa audiencia del Fiscal en las cuestiones de competencia suscitadas entre Juzgados instructores, constituye un defecto procesal que impide conocer del fondo de la contienda (Comp., núm. 36.-8 de Octubre de 1921)....

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Cuestión de competencia (TRIBUNAL MUNICIPAL).-A tenor del art. 16 de la ley de Justicia municipal de 5 de Agosto de 1907, los Jueces municipales sólo tienen funciones instructoras en los juicios civiles y criminales de que han de entender los Tribunales municipales, y a éstos corresponde, por tanto, según reiterada doctrina, el conocimiento y resolución de los incidentes de competencia relativa a su jurisdicción (Comp., número 52.-25 de Octubre de 1921)... - V. Juez competente, Jurisdicción militar y Jurisdicción ordinaria.

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Daños que determinan hurto.-V. Hurto.
Daños y aprovechamientos de aguas.-Și el perjudicado
por unos daños y aprovechamiento de aguas, en cierto mo-
lino y prese, era su poseedor legítimo, resulta innegable
la comisión de la falta prevista en el art. 618 del Código pe-
nal (C,, núm. 77.-18 de Noviembre de 1921)..
Delito consumado de robo-Consumado el delito de robo, no
obsta a la expresada calificación que el procesado sea dete-
nido momentos después de ejecutarlo, porque el hecho de
que utilice o no la cosa sustraída para nada influye en
aquélla (C., núm. 87.-29 de Noviembre de 1921).

V. Robo entre parientes.

Delito electoral.-El art. 65 de la ley Electoral de 8 de Agosto de 1907 establece la sanción penal aplicable, cuando las disposiciones generales del Código no señalen otra mayor para los funcionarios públicos que, por omisión de sus deberes, contribuyan a que no tengan el curso debido las ac tas o documentos electorales.

Infringe el art. 47 de dicha ley el Presidente de la Mesa
electoral que retiene en su poder unc o dos días los docu-
mentos del escrutinio y no los deposita inmediatamente en
la respectiva estafeta, sino que los entrega al Secretario del
Ayuntamiento, quien los llevó a la Secretaría de la Junta
provincial del Censo, privándoles de una de las garantías
de autenticidad y fidelidad exigibles (C., núm. 94.-6 de Di-
ciembre de 1921)...

Depósito (QUEBBANTAMIENTO).—V. Estafa.
Desafio aceptado.-La existencia de un desafío mutuamente
aceptado entre dos grupos de adversarios, sin amenaza es-
pecial por parte de ninguno de ellos, impide apreciar en su
favor circunstancia alguna de exención completa e incom-
pleta (C., núm. 72.-15 de Noviembre de 1921)................
Desobediencia. Las modalidades de la desobediencia defini,
das en los artículos 265 y 380 del Código penal, requieren
para su consumación no sólo la previa y natural existencia
de un mandato u orden que deba ser acatada, sino también
de parte del acusado una decidida voluntad de desobedecer,

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manifestada con actos de abierta o persistente oposición a
su cumplimiento.

En su virtud, no comete dicho delito el Alcalde que, sin
aviso del nombramiento de un Delegado del Gobernador
para el día de unas elecciones generales, se limita a no ad-
mitirlo, protestando contra ese acuerdo en telegrama diri-
gido a la primera autoridad provincial, però sin que conste
si ésta insistió en sus órdenes y si por fin llegó a consen-
tirlo el acusado (C., núm. 115.-27 de Diciembre de 1921)..
Disparo.-El delito sancionado en el art. 423 del Código penal
se comete lo mismo disparando un arma de fuego contra
una sola persona que contra várias, y así debe entenderse
aunque en el fallo del Tribunal a quo no aparezcan éstas
determinadas en el relato de los hechos prestados (C., nú-
mero 38.-13 de Octubre de 1921)..
Disparos y lesiones.-El hecho de disparar voluntariamente
un revólver contra persona determinada, causándole unas
lesiones menos graves, constituye el delito complejo defini-
do en el art. 423 del Código penal (C., núm. 8.—4 de Julio
de 1921)..
Disparos y lesiones menos graves.-El delito complejo de
disparo de arma de fuego y lesiones menos graves atiae la
imposición del grado máximo de la pena más grave, que es
la del primero, a tenor de los artículos 481, núm. 4.0 y 90
del Código penal (C., núm. 38.-13 de Octubre de 1921)...

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Elecciones generales.-V. Delito electoral.

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Embriaguez.-V. Circunstancia atenuante 6 ̧a (embriaguez). Encubridor de hurto.-V. Contrabando (hurto de tabaco). Estafa.-Es reo del delito de estafa, previsto en el art. 548, número 1.o del Código penal, el individuo que fingiendo enga ñosamente una mentida autorización, se apoderó con ánimo lucrativo de unos libros de ajena propiedad (C., núm. 4.—2 de Julio de 1921). .

Las características de la estafa definida en el art. 548 del Código penal, son: el perjuicio y el doloso designio de producirlo valiéndose de un engaño.

Si constituída legalmente una Sociedad mercantil por los acusados, y luego de pedir y abonar al perjudicado unas remesas de géneros, le hicieron nuevos encargos, cuyo impor. te en venta se apropiaron, suscitando el protesto de la correspondiente letra; no es de entender que tal especulación se efectuara con dolo causante, pues según reiteradas declara. ciones sobre casos análogos, esos actos discutidos se ejecutaron con posterioridad al momento de contraer la deuda, y sólo pueden originar una reclamación de índole civil (C., número 10.-5 de Julio de 1921)..

Si los acusados, mediante cierto contrato, recibieron

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unos valores industriales de su dueño, con la obligación de tenerlos a su disposición y devolver aquellos mismos u otros iguales en determinada fecha, nada de lo cual efectuaron, pues vendieron unos y pignoraron el resto, apropiándose el importe, y perjudicando así al otro contratante, resulta inequívoca la realidad de la comisión del delito de estafa, previsto en el núm. 5.° del art. 548 del Código penal (C., número 39.-15 de Octubre de 1921).... Estafa. Si el acusado, mediante el engaño de la simulación de una fábrica de lámparas eléctricas, logró que un individuo le entregara cierta cantidad de dinero para invertirla en esas operaciones imaginarias, de la cual se apropió aquél con el consiguiente perjuicio para su dueño, es indudable la existencia del delito previsto en el núm. 1.° del art. 548 del Código penal (C., núm. 78.-19 de Noviembre de 1921).

Si el engaño empleado por el reo para la apropiación de cierta cantidad de dinero, se halla taxativamente contenido entre los señalados en el núm. 1.9 del art. 548 del Código penal, no es posible aplicar el art. 554, relativo únicamente, y por excepción, a los engaños indeterminados, no comprendidos, por tanto, entre aquellos otros (C., núm. 79.-22 de Noviembre de 1921).......

Los hechos de obtener géneros de un productor, simulando dedicarse a la compraventa de ellos, y, sin abonar su importe, enajenarlos, disponiendo del precio en beneficio propio, integran el delito definido en el núm. 1.o del artículo 548 del Código penal, por concurrir los dos elementos que lo constituyen, o sean el engaño y la defraudación (Casación, núm. 85.-29 de Noviembre de 1921)....

Constituye la estafa definida en el art. 554 del Código penal el hecho de cobrar con exceso el precio de compra de unas mercancías adquiridas por comisión especial de un Ayuntamiento, si el acusado se valió de la falsa afirmación de que la cantidad por el mismo percibida era la realmente satisfecha y lucrándose, por ende, con el importe de la dife rencia (C., núm. 105.-14 de Diciembre de 1921)...

Integran el delito previsto en el art. 548, núm. 1.o del Código penal, el hecho de quebrantar un depósito, apropiándose del objeto embargado para entregarlo a tercera persona, sin que la obtención de lucro altere ni degrade la responsabilidad criminal, que se gradúe por el importe de la defraudación o perjuicio irrogado al estafado, en el momento de la comisión del delito (C., núm. 107.-14 de Di. ciembre de 1921)

...

Comete el delito de estafa, definido y penado en los artículos 547 y 548 del Código penal, quien, con manifiesto engaño, ganando la confianza y sorprendiendo la buena fe de una persona, logra que ésta le entregue determinada cantidad para un supuesto negocio aplicándola después a sus gastos particulares (C., núm. 110.-20 de Diciembre de 1921)

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Integran el delito del art. 548, núm. 1.o del Código penal, los hechos de fingir una mentida solvencia para lograr la entrega de mercancías, que lejos de pagarlas fueron ven

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