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didas por el culpable a bajo precio, apropiándose de su importe (C.. núm. 118.-30 de Diciciembre de 1921)... - V. Juez competente (estafa).

Estupro.

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El estupro de una joven de vida honesta, mayor de doce y menor de veintitrés años, mediante el artificio de la promesa de matrimonio, constituye el delito previsto en el párrafo 3.0 del art. 458 en relación con el 464 del Código penal sin que pueda, lógica ni legalmente desvirtuar su existencia la repetición de los actos carnales en distintos sitios y ocasiones, porque el engaño, que lo caracteriza extiende sus efectos a la reiteración de los actos carnales, cuyo logro persigue con doloso designio el delincuente (C,, núm, 45.-18 de Octubre de 1921)...

F

Falsedad en documento mercantil. Constituye el delito de falsedad con lucro, definido y castigado en el artículo 204, en relación con el núm. 2.o del 203 y 219 del Código penal vigente, en la zona del Protectorado de Marruecos, el hecho de presentar al cobro, en la ciudad de Larache, un documento mercantil, como es el cheque, en el que aparece falsamente firmado el recibí, con el nombre y apellidos de la persona que debía percibir su importe, aunque no se haya fingido la letra y el culpable se valiere de tercera persona para realizar la falsificación (C., núm. 86.-29 de Noviembre de 1921)..

.....

Falsedad y estafa.-V. Circunstancia atenuante 3.a (falta de intención, etc.)

H

Homicidio. V. Autores de homicidio y parricidio.

Homicidio voluntario. - Adverada la culpabilidad del reo en orden a la muerte de una persona, ha de reputarse tal delito voluntario, conforme al párrafo 2.o del art. 1. del Código penal, sin que a ello obste la afirmación del veredicto sobre que disparó contra la víctima sin apuntarle, pues otra interpretación implicaría una inadmisible contradicción de aquel primer supuesto, además de que la circunstancia de modo expresada ha generado con acierto la atenuante 3.a del art. 9. del Código penal (C., núm. 63.—8 de Noviembre de 1921).

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Huelga general. A tenor del art. 2.° de la ley de 27 de Abril de 1903, atraen las sanciones de su texto, los culpables de haber excitado a las masas obreras a salir de la legalidad para utilizar toda clase de medios contra las personas y propiedades de los patronos, y emprender violentamente la lucha del trabajo contra el capital y de los trabaja

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dores contra la burguesía, llegando así a la huelga general (C., núm. 11.-5 de Julio de 1921) Hurto.—Según reiterada doctrina el delito de hurto no deja de serlo porque se desconozca el dueño de lo sustraído, a no ser que aparezca demostrado plenamente que la cosa apropiada estaba perdida o abandonada (C., núm. 18.—9 de Julio de 1921)....

Si por más de tres veces y en espacio menor de treinta días, el acusado introdujo sus ganados en heredad ajena, sin permiso del dueño, para que pastasen, ha de calificarse el hecho de delito de hurto, a tenor del art. 612, párrafo segundo y concordante del Código penal (C., núm. 70.-12 de Noviembre de 1921.....

(GRADUACIÓN DE LA PENA).-Para graduar la cuantía de un hurto a los fines de la imposción de pena, debe estarse a la cantidad sustraía, sin que le afecten las circunstancias de haberse recuperado parte de aquella suma, ni la falta de aprovechamiento de los sustraído por tratarso de accidentes independientes de la ejecución del delito (C., 76.-18 de Noviembre de 1921).

V. Autor por inducción de hurto.

Hurto de tabaco.-V. Contrabando de tabaco.

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Imprudenela punible.-La imprudencia punible, en general, supone una acción u omisión voluntaria no maliciosa, un mal efectivo y concreto y una relación de causa a éfecto que ligue por modo evidente ambos extremos.

En su virtud, tratándose de la caída de un individuo ciego a una zanja profunda abierta en una calle, por no haber colocado ni cuerda, valla ni operario que avisara del peligro y pudiere evitarlo, resulta responsable de las lesiones sufridas por la víctima, el Ingeniero director de las obras que, a tenor de acuerdos municipales y de los artículos 626, 632, 681, 682, 683, 685 y 644 de las Ordenanzas del Ayuntamiento de esta Corte, debió adoptar las medidas necesarias y habituales de defensa y seguridad de los transeuntes, cuya responsabilidad sólo cesaría en el caso de que esas órdenes precautorias hubiesen dejado de cumplirlas los llamados a ello (C., núm. 2.—1.o de Julio de 1921).

...... ...

Según reiterada doctrina, la imprudencia requiere como requisitos esenciales una acción u omisión voluntaria, no maliciosa, un mal real y concreto, y una relación de causa a efecto entre los indicados extremos, por todo lo cual es apreciable dicha modalidad delictiva si a consecuencia de un disparo no doloso, más sí efectuado con notorio descui do, sufrió el sujeto pasivo una lesión determinante de la pérdida del ojo derecho (C., núm. 12.-5 de Julio de 1921).. Si en un caso de tesis opuestas sobre la intencionalidad o la negligencia o descuido en la comisión de un hecho, se

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formularon las preguntas del veredicto conforme a los artículos 2.0, 72 y 76 de la ley de 20 de Abril de 1888, la contestación del Jurado, negativa de la culpabilidad y afirmativa del descuido, entraña la realidad de un delito de impru dencia (C., núm. 21.-9 de Julio de 1921).... Incendio-La afirmación del veredicto sobre que la culpable

puso fuego intencionadamente e incendió una cabaña de
ajena propiedad, causando daños superiores a 500 pesetas,
atraen, sin duda alguna, la aplicación del art. 570, núm. 3.°
del Código penal (C., núm. 103.-18 de Diciembre de 1921)..
Inhumación ilegal.-El delito definido en el art. 349 del Códi-
go penal no comprende el caso de un individuo que gestio-
na y obtiene de la Autoridad competente el permiso necesa-
rio para el enterramiento en cementerio civil del cadáver
de una hija suya, aun a sabiendas de que había sido bauti-
zada (C., núm. 26.-9 de Julio de 1921).....
Injurias a fuerza armada.—V. Jurisdicción ordinaria (Inju▪
rias a individuos de Cuerpos armados).
Injurias a la Autoridad.—Si bien es lícita la censura, más o
menos acentuada, de los actos de funcionarios públicos o
de Autoridades, nunca puede serlo cuando se traspasa los
límites racionales y legales que imponen un mutuo respeto
que debe regular las relaciones sociales, con el empleo de
frases, epítetos o conceptos ofensivos que afecten al pres-
tigio de dichas personas (C., núm. 81,-22 de Noviembre
de 1921)...

Injurias graves.-Según doctrina confirmada en casos análo
gos, la presunción de injuriar se presume siempre en las
modalidades ofensivas del art. 471 y relacionados del Códi-
go penal, habiendo de subsistir tal presunción mientras las
circunstancias concurrentes no demuestren palmariamente
que no fué denigratorio el designio del acusado, cuya esca-
sa cultura o carencia de educación exculpan la injuria (Ca-
sación, núm. 23.-9 de Julio de 1921)..
Anjurias graves de palabra.-Según reiterada doctrina, para
la acertada calificación del delito de injurias ha de atender-
se, más que a la significación gramatical de la frase, a la
mayor o menor procedencia y corrección del acto ejecuta-
do, al ánimo o propósito del culpable de atentar al honor
del ofendido, según lo manifiesten el tiempo, lugar, oca-
sión, motivo y forma del caso.

En su virtud, si la persistente extralimitación de un in-
dividuo con respecto al permiso recibido para permanecer
en un baile de sociedad, pudo determinar su expulsión, re-
sulta indudable que la publicidad y solemnidad excepciona-
les e innecesarias con que se llevó a efecto esa medida, re-
velaron el propósito de deprimir y menospreciar la persona
del ofendido, por lo cual merecen la calificación de injurias
graves, a tenor de los artículos 471 y 472 del Código penal
(C., núm. 6. -4 de Julio de 1921)....

Por su significación lexicológica y por la dañada inten

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ción que revela el haberlas dirigido a la ofendida delante de unas amigas, advirtiéndolas que esa compañía las deshonraba, no puede menos de estimarse gravemente injuriosas las frases de «ladrona, hija de un deshonrado», a tenor de los artículos 471 y 472, números 2.o y 3.o del Código penal (C., núm. 28.-9 de Julio de 1921).. Injurias graves de palabra.-La imputación verbal ante testigos de estar amancebada una mujer casada, demuestra el ánimo doloso y característico del delito de injurias graves, castigado en el art. 471 en relación con los números 2.° 3. del 472 y párrafo segundo del 473 del Código penal (C., núm. 82.-24 de Noviembre de 1921)...

El hecho de propalar públicamente que una mujer ha tenido acceso carnal con varón, no siendo cierto, constituye el delito de injurias graves, comprendido en el art. 471, en relación con el núm. 2.° del 472 del Código penal, puesto que supone la imputación directa a determinada persona de un vicio o defecto que produce en el concepto social descrédito, menosprecio o deshonra; no procediendo, en este caso, estimar la existencia del delito de escándalo público (C., número 109.-17 de Diciembre de 1921).. Injurias graves por escrito-Constituyen el delito de injurias graves por escrito, definido en los artículos 471 y 472 del Código penal, las frases de una carta en que se tacha al destinatario de inadecuado y grosero y de no ser caballero y de merecer que le pongan la cara colorada a bofetadas, pues tienen una significación gramatical ofensiva y revela todo su texto un deliberado desingnio difamatorio y de afrenta para el aludido (C., núm. 9.—4 de Julio de 1921)...

Según constante doctrina el carácter esencialmente intencional del delito previsto en el art. 471 del Código penal, determina que más que a la significación material o gramatical de los actos o palabras supuestamente ofensivos, haya de atenderse al designio del acusado en su efectuación, y para ello es preciso tener presente las circunstancias de tiempo, lugar, ocasión, motivo y forma que constituyen los antecedentes del hecho procesal, pues sólo así podrá formarse juicio seguro sobre el propósito de deshonra, descrédito o menosprecio contra el ofendido.

En su virtud, no debe calificarse de injuriosa la carta en que su autor no se propone deshonrar al aludido, sino dar ciertas explicaciones sobre una liquidación de cuentas pendientes con un Banco de crédito, solicitando instrucciones y sin que tratase de darla a la publicidad (C., núm. 25.— 9 de Julio de 1921)..

Injurias por la Prensa.-Tratándose de una polémica periodística sobre la conducta política del querellante, no es dable entender cometido el delito del art. 471 del Código penal si falta la comprobación del designio doloso de menosprecio y deshonra o descrédito, aunque ciertas frases y conceptos vertidos puedan resultar mortificantes para el aludido (Casación, núm. 93.-6 de Diciembre de 1921)...

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Juez competente (DISTRACCIÓN DE AGUAS).-El conocimiento de la falta de distracción de aguas corresponde al Juez del distrito en que se cometió, conforme a la regla 1.a del artículo 14 de la ley de Enjuiciamiento criminal, aunque resulten perjudicadas fincas situadas en otros términos municipales (Comp., núm. 114.-27 de Diciembre de 1921)...

A tenor de la regla 1.a del art. 14 de la ley Rituaria penal, el conocimiento de los juicios de faltas compete, en primer lugar, al Juzgado municipal del término donde se hayan cometido, por lo cual, de la distración de aguas de un río, realizada indubitadamente en determinado sitio, debe entender el Juzgado de la demarcación respectiva, aunque resultaren perjudicados también los dueños de fincas situadas en términos municipales dintintos (C., núm. 116.-30 de Diciembre de 1921)..

(ESTAFA).-La estafa consistente en viajar en ferrocarril sin el oportuno billete, no queda cometida hasta que hecha la reclamación de su importe deja éste de satisfacerse, por lo cual es competente para conocer de dicho delito el Juzgado del distrito a que corresponda la zona en que dicha negativa se produjo (Comp., núm. 31.-5 de Octubre de 1921)..

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Jueces municipales (CUESTIONES DE COMPETENCIA).-Véase
Cuestión de competencia (Tribunal municipal).

Juicio por Jurados (CONTESTACIÓN INEFICAZ).-V. Recurso
de casación por quebrantamiento de forma (absolución).

(PREGUNTAS COMPATIBLES). Las preguntas del veredicto relativas a la culpabilidad de los procesados y a los precedentes del hecho punible, conforme a la versión de las acusaciones, no pueden estimarse inconciliables con las que respondiendo a la expresión de la defensa, completan los detalles y la forma de ejecución, y aunque en alguna de estas últimas se emplee la locución por el contrario», no implica la forzosa necesaria negativa, sino la natural_contestación en uno y otro sentido, según el criterio del Jurado, sobre los extremos que comprenden, sin posible contradicción con las referentes a las acusaciones en cuanto éstas los omiten (C., núm. 1.-1.o de Julio de 1921).......

(VEREDICTO).-V. Veredicto del Jurado (interpretación). Jurisdicción militar (ESTAFA).-A tenor del caso 1.o del artículo 5.o del Código de Justicia Militar, corresponde a esta jurisdicción conocer de las causas instruídas contra individuos que por cualquier concepto y cualquiera que sea su situación militar, dependan del Ministerio de la Guerra o cobren sueldo o haber por el presupuesto del mismo, en cuyo caso se encuentran los reclutas concentrados en Caja (Časación, núm. 35.-8 de Octubre de 1921).....

(OFENSA A FUERZA ARMADA).-La colocación de una bomba explosiva en un edificio militar esté ocupado por

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