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tropas o por efectos marciales, constituye un delito de la competencia del fuero de Guerra a tenor de lo prevenido en el art. 5.o, núm. 1.o del Código de Justicia Militar.

El precepto del art. 9.o de la ley de 10 de Julio de 1894, encomienda al Jurado el conocimiento de las causas relativas a los delitos que indica en su art. 1.o, y no comprende los casos de la competencia peculiar del fuero militar, porque no es una disposición delimitativa de la esfera de las jurisdicciones ordinaria y especiales, ciñéndose a la expresada distinción dentro de la primera (Comp., núm. 34. 6 de Octubre de 1921)..

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Jurisdicción ordinaria (FALTA CONTRA EL ORDEN PÚBLICO). Si los hechos perseguidos revisten sólo aspecto de una falta sancionada en los artículos 587 y 589 del libro III del Código penal, su conocimiento corresponde a la jurisdicción ordinaria con exclusión de la de Guerra, aunque entre los acusados haya algún militar en activo servicio.

A mayor abundamiento, es competente el fuero común, por no tratarse de hechos que en manera alguna hayan de reservarse a la jurisdicción especial de Guerra (Comp., número 29.-26 de Agosto de 1921)..

(FALTAS DE DESOBEDIENCIA Y LESIONES).-Tratándose de la persecución de una falta prescrita en el núm. 6.o del artículo 589 del Código penal y de otra de lesiones, corresponde, sin duda alguna, el conocimiento de ambas a la jurisdicción ordinaria, a tenor del art. 13 del Código de Justicia militar y el art. 25 de la ley Rituaria penal común (Competencia, núm. 30.-28 de Septiembre de 1921)..

...

(INJURIAS A INDIVIDUOS DE CUERPOS ARMADOS).-A tenor de la doctrina interpretativa de los artículos 7.o del Código de Justicia militar y 5.o de la ley de 23 de Marzo de 1906, cuando las ofensas enjuiciadas no van dirigidas contra el Ejército, la Armada o Instituciones, Armas, Clases o Cuerpos del mismo, sino a personas determinadas pertenecientes a ellos, aunque se refieran a actos realizados en el ejercicio de sus cargos, la competencia para juzgarlos radica en la jurisdicción ordinaria, conforme al art. 10 de la ley adjetiva penal.

Según reiteradas declaraciones de esta Sala, si bien el artículo 7.o, núm. 4.o, del Código de Justicia militar atribuye a la jurisdicción de Guerra el conocimiento de los delitos de insulto a fuerza armada, entre los que se comprenden los de su art. 258, reputándose a tal efecto como fuerza armada a los individuos de la Guardia civil cuando prestan un servicio propio de su Instituto, vistiendo sus uniformes reglamentarios, es absolutamente preciso, tratándose de persona no aforada, la presencia física de la ofendida, condición incompatible con los delitos cometidos por medio de la imprenti (Comp., núm. 96.-9 de Diciembre de 1921).

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Lesiones leves.—Cae bajo la sanción ordenada en el art. 603
del Código penal el causante de lesiones que no impidan al
ofendido dedicarse a sus trabajos habituales ni exijan asiɛ-
tencia facultativa; siendo de impertinente aplicación a este
caso cualesquiera otros artículos de dicho texto legal (Ca
sación, núm. 111.-20 de Diciembre de 1921).
Lesiones por imprudencia.-V. Imprudencia punible.
Lesiones sin deformidad,-Es el núm 8.o y no el 4.o del ar-
tículo 431 del Código penal, el aplicable al caso de unas le-
siones que no sólo incapacitan para el trabajo por más de
treinta días, sino que producen alguna deformidad (Casa.
ción, núm. 19.-9 de Julio de 1921)...

Locura o imbecilidad.—V. Circunstancia eximente 1.a (locu-
ra o imbecilidad).

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Miedo insuperable (V. Circunstancia eximente 10 (miedo insuperable).

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Necesidad del medio de defensa.-V. Circunstancia eximente 4.a (requisito 2.°).

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Pastoreo abusivo.-La entrada de ganado en heredad ajena sin derecho o permiso para ello constituye, cualesquiera que sean sus circunstancias, la falta prevista en los artículos 611 y 617 del Código penal.

Si bien a tenor del art. 1.° del propio texto punitivo la sanción de dichos preceptos no es aplicable cuando el acusado obrare en la creencia racional y seriamente fundada del ejercicio de un derecho, tal excepción debe aparecer tan perfectamente comprobado como el hecho mismo originario de la responsabilidad exigible en su caso, por lo cual no basta a dicho fin la simple alegación del denunciado y la mera referencia a una certificación cuyo texto se omite en la sentencia combatida (C., núm. 43.-15 de Octubre de 1921).

Parentesco.-V. Circunstancia atenuante 1.a del art. 10 (parentesco).

Parricidio.-Las adveraciones del Jurado relativas a que el reo hirió mortalmente a su padre, proponiéndose causar todo el mal producido, entrañian, a tenor del art. 417 del

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Código penal, un delito de parricidio y no de homicidio, aunque el hecho ocurriera con ocasión de haber mediado la víctima para separar al agresor y un hermano del mismo en reyerta (C.. núm. 102.—10 de Diciembre de 1921)....... V. Penà del parricidio y Pena del parricidio con una agravante. Pena del asesinato con agravantes.-Constituyendo los hechos adverados en el veredicto un delito de asesinato cualificado por alevosía, que prevé y sanciona el art. 418, número 1.o del Código penal, con las agravantes 3.a, 7., 8.a, 15 y 20 de dicho texto legal, es de obvia procedencia la imposición de la última pena a los autores (C., núm. 58.-4 de Noviembre de 1921)...

Si el culpable hirió mortalmente a su víctima de modo tan súbito e inesperado que no le dió tiempo para defenderse, y consta que anteriormente fué condenado por lesiones, resulta acertada la calificación del hecho como constitutivo de un asesinato, previsto en el art. 418 núm. 1.o del Código penal, con la agravante 18 de su art. 10, que atrae la imposición de la última pena (C., núm. 88.-30 de Noviembre de 1921).....

Peņa del asesinato con una agravante.-Acertadamente inferida del veredicto la realidad de un delito de asesinato cualificado por la alevosía, definido en el art. 418, núm. 1.o del Código penal, con la agravante 18 de su art. 10, es inequí. voca la procedencia de la imposición de la última pena (C., núm. 56.-28 de Octubre de 1921)...

...

Pena del disparo y lesiones menos graves.-V. Disparo y
lesiones menos graves.

Pena del hurto.-V. Hurto (graduación de pena).
Pena del parricidio.-La regla 5., como las demás del ar-
tículo 82 del Código penal, sólo es aplicable en los casos en
que la pena señalada al delito contenga tres grados, pero
no cuando se trata del parricidio, previsto en el art. 417,
cuya sanción se compone de dos penas indivisibles, siéndo-
les aplicables las reglas del art. 81 (C., núm. 117.—30 de Di-
ciembre de 1921).......

-- V. Circunstancia agravante 9. (abuso de superioridad). Pena del parricidio con agravantes.—Adverados por el Jurado los hechos determinantes de un delito de parricidio, previsto en el art. 417 del Código penal con las agravaciones de las circunstancias 2. y 7.a, resulta indeclinable la imposición al reo de la última pena (C., núm. 50.-22 de Octubre de 1921).......

Pena del parricidio con una agravante.-Inferida acertadamente del veredicto la existencia de un delito de parricidio, previsto en el art. 417 del Código penal con la agra. vante segunda del art. 10, es incuestionable la imposición de la última pena (C., núm. 49.—21 de Octubre de 1921)... Provocación o amenaza.-V. Circunstancia atenuante 4.a (provocación o amenaza).

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Querella por injurias.-V. Recurso de casación por infracción de ley (querella por injurias.)

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Recurso de casación por infracción de ley.-(CONTRADICCIÓN O ADICIÓN DE HECHOS PROBADOS).-Según reiteradísima doctrina, la contradicción o mera adición de los hechos probados de la sentencia impugnada, hace inadmisible un recurso de esta clase (C., núm. 42.-15 de Octubre de 1921). (CUESTIONES NO DEBATIDAS). — V. Circunstancia eximente 4. (requisito 2.0)

(HECHOS PROBADOS).-V. Recurso de casación por infracción de ley (inadmisión).

(IMPROCEDENCIA).—Limitado el fallo del Juzgado instructor a declarar firme el del Tribunal municipal, por no haberse apelado dentro del plazo hábil, no puede ser susceptible de este recurso el acuerdo impugnado (C., número 104.-18 de Diciembre de 1921).............

(INADMISIÓN).—Sin el respeto en toda su integridad de los hechos probados de la sentencia combatida, no son admisibles a debate los recursos de esta índole (C., núm. 37.— 11 de Octubre de 1921)...

Sin un absoluto respeto a la integridad de los hechos probados de la sentencia impugnada, no es admisible a debate un recurso de esta clase (C., núm. 44.-18 de Octubre de 1921)....

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Sin el respeto absoluto a la integridad de los hechos probados de la sentencia impugnada, no es posible admitir a debate un recurso de esta naturaleza (C., núm. 47.—19 de Octubre de 1921)...

Para ser admisible un recurso de esta índole es preciso en absoluto la íntegra aceptación de los hechos probados de la sentencia impugnada (C., núm. 51.-22 de Octubre de 1921)...

Sin la aceptación íntegra de los hechos probados de la sentencia impugnada no es posible admitir a debate un recurso de esta índole (C., núm. 53.-25 de Octubre de 1921)..

Para discutir en el fondo un recurso de esta clase es indispensable que en el escrito de interposición se parta de los hechos probados de la sentencia combatida (C., núm. 54.— 25 de Octubre de 1921)..

Sin un absoluto respeto a la integridad de los hechos probados de la sentencia combatida, no es dable admitir a debate un recurso de esta índole (C., núm. 80.-22 de Noviembre de 1921).....

Los recursos de esta clase deben apoyarse en los hechos declarados probados en las sentencias recurridas, no pu.

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diendo ser admitidos si tales hechos se niegan, sentándose otros opuestos a ellos (C., núm. 84.-26 de Noviembre de 1921).. Recurso de casación por infracción de ley.-(CONTRADICCIÓN O ADICIÓN DE HECHOS PROBADOS).-Es de improcedencia notoria la admisión de aquellos recursos que se fundan en afirmaciones gratuitas, terminantemente negadas por el Jurado (C., núm. 112.-21 de Diciembre de 1921)..

(PRECEPTOS PARA AUTORIZARLO).—Al amparo del nmero 1.o del art. 849 de la ley Rituaria penal, no es posible combatir la calificación de unos hechos que en algún modo o aspecto resultan punibles (C., núm. 69.-11 de Noviembre de 1921)...

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(PRECEPTOS PROCESALES).-La infracción de las reglas procesales, establecidas en la ley de Enjuiciamiento crimi. nal, no constituye materia de la casación en un recurso de esta índole (C., núm. 91.-3 de Diciembre de 1921).........

(QUERELLA POR INJURIAS).—En una querella por injurias no puede fundarse el recurso de casación, en el supuesto de que los hechos punibles son constitutivos del delito de calumnia, porque éste es de los que dan lugar a procedimiento de oficio; y no siendo de tal clase el que fué objeto de la querella, no puede prosperar el recurso (C., núm. 109.-17 de Diciembre de 1921)..

V Circunstancia eximente 1.a (locura).

(REQUISITO PREVIO).—Sin requerimiento previo y en forma legal para entender de alguna cuestión, no puede esta Sala examinarla ni por ende resolverlo (C., núm. 27.-9 de Julio de 1921)...

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(RESPONSABILIDAD CIVIL).—Las cuestiones sobre cuantía de la responsabilidad civil no pueden ser objeto de recurso de esta índole por no autorizarlo ninguno de los preceptos de la ley Rituaria penal (C., núm. 98.-9 de Diciembre de 1921)...

(ABSOLUCIÓN). Tampoco se incide en falta alguna de forma rituaria, con la absolución de un acusado de dos delitos, no obstante afirmarse en el veredicto que provocó en algún modo la cuestión, si se le absuelve como exento de responsabilidad y se explica con acierto la ineficacia de aquella contestación, desprovista de hechos en que haya de fundarse la provocación y desvirtuada por otras respuestas (C., núm. 1.-1.o de Julio de 1921)....

(IMPROCEDENCIA).—No puede prosperar un recurso de esta índole que entraña un caso no comprendido en ninguno de los artículos 77 y 111 de la ley del Jurado (C., número 40.-15 de Octubre de 1921).....

El recurso por quebrantamiento de forma sólo puede prevalecer cuando el caso alegado se halle comprendido en alguno de los enumerados en los artículos 911 y 912 de la ley Rituaria penal, en relación con el 117 de la del Jurado (C., núm. 88.-30 de Noviembre de 1921).....

(FALTA DE PERSONALIDAD) Faltan términos hábiles para que prospere un recurso cuya base es la afirmación de que

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