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del edificio de la Asociación, y en sitio bien visible, una proclama, en la que se acusaba a la burguesía de sitiar por hambre a los obreros de referido Centro, y afirmando que, no habiendo dado resultado alguno la legalidad hasta entonces empleada, desde aquel momento todo era legal menos morirse de hambre; y que si entonces no merecían el anatema de la burguesía no querían merecer la maldición de sus hijos, cartel que estaba encabezado con la palabra Compañeros y que estuvo expuesto en aquel sitio más de un mes y durante la época en que se desarrolló la última huelga del referido año?—No.

A la décimotercera. Bartolomé Cano García, ¿es culpable, como Vocal del Sindicato Obrero de oficios y profesiones varias de la villa de Pedro Abad, que tenía su domicilio en la calle de Eras, núm. 37, y al amparo de la constitución legal de dicha Asociación, haber excitado a las masas obreras a salirse de la legalidad y a que utilizasen toda clase de medios contra las personas de los patronos y sus pro. piedades, alentando y exaltando de notoria manera a los obreros para que emprendiesen y sostuviesen la lucha del trabajo contra el capital y de los trabajadores contra la burguesía, tomando al efecto varios acuerdos, entre ellos el de declarar el boicotaje al propietario de aquel pueblo D. Manuel Vargas Chacón, por no admitir a los obreros afiliados al citado Sindicato, con la protesta de que ocupase en sus labores a los trabajadores forasteros y con la amenaza de ir a la huelga general por este motivo, acuerdos que constan en el libro de actas y sesiones de 50 de Abril y 30 de Noviembre del año 1919, acordando asimismo, sin que se hiciere constar tal acuerdo en el libro correspondiente, que el Secretario del Sindicato colocase a la puerta de entrada del piso alto del edificio de la Asociación, y en sitio bien visible, una proclama, eu que se acusaba a la burguesía de sitiar por hambre a los obreros de referido Centro y afirmando que, no habiendo dado resultado alguno la legalidad hasta entonces empleada, desde aquel momento todo era legal menos morirse de hambre, y que si entonces no merecían el anatema de la burguesía, no querían merecer la maldición de sus hijos, cartel que estaba encabezado con la palabra Compañeros y que estuvo expuesto en aquel sitio más de un mes y durante la época en que se desarrolló la última huelga del referido año?-No.

A la décimocuarta. Diego Arenas García, ¿es culpable, como Secretario del Sindicato Obrero de oficios y profesiones varias, de la villa de Pedro Abad, que tenía su domicilio en la calle Eras, núm. 87, y al amparo de la constitución legal de dicha Asociación haber excitado a las masas obreras a salirse de la legalidad y que utilizasen toda clase de medios contra las personas de los patronos y sus pro. piedades, alentando y exaltando de notoria manera a los obreros para que emprendiesen y sostuviesen por medios violentos la lucha del trabajo contra el capital y de los trabajadores contra la burguesía, tomando al efecto acuerdos, entre ellos el de declarar el boicotaje al propietario de aquel pueblo D. Manuel Vargas Chacón, por no admitir a los obreros afiliados al citado Sindicato, con la protesta de que ocupase en sus labores a los trabajadores forasteros y con la amenaza de ir a la huelga general por este motivo, acuerdos que constan en el libro de actas y en sesiones de 30 de Abril y 30 de Noviembre del año 1919, acordándose asimismo, sin que se hiciera constar tal acuerdo en el libro correspondiente, que el expresado Diego Arenas García, como tal Secretario, colocase, como efectivamente colocó, a la puerta de entrada del piso alto del edificio de la Asociación, y en sitio bien visible,

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una proclama, en la que se acusaba a la burguesía de sitiar por bre a los obreros de referido Centro y afirmando que, no habiendo dado resultado alguno la legalidad hasta entonces empleada, desde aquel momento todo era legal menos morirse de hambre, y que si entonces no merecían el anatema de la burgussía, no querían merecer la maldición de sus hijos, cartel que está encabezado con la palabra Compañeros y que estuvo expuesto en aquel sitio más de un mes y durante la época en que se desarrolló la última huelga del referido año?-Sí.

Resultando que dicho Tribunal condenó a Cristóbal Martínez Arenas y Diego Arenas García, como autores del delito de asociación ilíci ta previsto en el núm. 1.° del art. 198 y castigado en igual número del 199 del Código penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de un año, ocho meses y veintiún días de prisión correccional a cada uno, con la accesoria de suspensión de todo cargo y del derecho de sufragio durante la condena, 125 pesetas de multa con el apremio personal correspondiente, caso de insolvencia, y al pago de una duodécima parte de las costas procesales:

Resultando que a nombre de los procesados se ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley, fundado en el núm. 3.o del artículo 819 de la ley de Enjuiciamiento criminal, citando como infringidos: 1. Los artículos 198 y 199 en su núm, 1.° del Código penal, por aplicación indebida.

2. El art. 2.° de la ley de Huelgas y coligaciones de 27 de Abril de 1900, por falta de aplicación. Toda vez que la sola enunciación de los hechos que resultan punibles por haber afirmado el Jurado las preguntas cuarta y décimocuarta del veredicto, demuestran la transgresión legal en que ha incurrido la Sala sentenciadora, puesto que los hechos realizados por los recurrentes Presidente y Secretario de una Asociación legalmente constituída, excediéndose en el cumplimiento de los fines sociales, se hallan comprendidos en la sanción que aplica para estos casos el art. 2.o de la citada ley, ya que dicho precepto al prohibir que se ejerzan coacciones, viclencias o amenazas acerca de los obreros para obligarles a la huelga, no hace distingo y emplea términos generales, y, por tanto, el acuerdo tomado en la sesión de 30 de Abril y en la de 30 de Noviembre de 1919 no puede constituir otro delito que el del citado art. 2.o y penarse conforme al mismo a la pena de arresto mayor o multa de cinco a 125 pesetas:

Resultando que instruído el señor Fiscal, apoyó el recurso en el acto de la vista.

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Enrique Gotarredona: Considerando que, a tenor de lo preceptuado en el art. 198 del Código penal, sólo se reputan Asociaciones ilícitas, las que por su objeto o circunstancias sean contrarias a la moral pública o aquellas cuyo objeto sea cometer alguno de los delitos castigados en el Código, por lo que no están incluídas en esta disposición las Sociedades constituídas legalmente aunque alguno de los individuos que la constituyen, bien sea el Presidente o el Secretario, cometa algún hecho punible al amparo de la constitución legal de la Asociación:

Considerando que la ley de 27 de Abril de 1903, en su art. 2.o declara comprendidos en las sanciones en el mismo establecidas como delito a los que para formar, mantener o impedir las coligaciones patronales u obreras, la huelga de obreros o los paros de los patronos, empleasen violencias o amenazas o ejercieren coacciones bastantes para

compeler y forzar el ánimo de obreros o patronos en el ejercicio libre y legal de su industria o trabajo; y afirmado, como está por la sentencia recurrida en las contestaciones dadas por el Tribunal del Jurado a la cuarta y décimocuarta preguntas, en su veredicto, que Cristóbal Martínez Arenas y Diego Arenas García, Presidente y Secretario, respectivamente, del Sindicato Obrero de oficios y profesiones varias, de la villa de Pedro Abad, excitaron a las masas obreras a salir de la le. galidad y a que utilizasen toda clase de medios contra las personas de los patronos y sus propiedades para que emprendieran, por medios violentos, la lucha del trabajo contra el capital y de los trabajadores contra la burguesía, tomando al efecto acuerdos, entre ellos, el de declarar el boicotaje a D. Manuel Vargas Chacón, por no admitir a los obreros afiliados al citado sindicato, con la amenaza de ir a la huelga general y el haber expuesto una proclama durante la época en que se desarrolló la última huelga general en el expresado pueblo, en la que se consignaba que todo era legal menos morirse de hambre, con las otras afirmaciones que se establecen en las mencionadas preguntas del veredicto, es notorio que estos hechos envuelven una amenaza directa con el fin de forzar el ánimo de los patronos para cohibirles en el ejercicio libre de su industria o trabajo que se halla comprendida la expresada disposición legal:

Considerando que al no haberlo estimado así la Sala sentenciadora, ha incurrido en la infracción de ley y error de derecho que le atribuyen los recurrentes;

Fallamos que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Cristóbal Martínez Arenas y Diego Arenas García contra la expresada sentencia que casamos y anulamos, declarando de oficio las costas; comuníquese esta resolución, con la que a continuación se dicta, a la Audiencia de Córdoba, a los efectos oportunos.

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Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta de Madrid e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Buenaventura Muñoz. Andrés Tornos. Francisco García Goyena. El Magistrado Sr. Longué votó en Sala y no pudo firmar: Buenaventura_Muñoz.=José María de Ortega Morejón. Paulino Barrenechea. Enrique Gotarredona.

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Publicación. Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Enrique Gotarredona, Magistrado del Tribunal Supremo, celebrando audiência pública su Sala de lo criminal en el día de hoy, de que certifico como Secretario de ella.

Madrid, 5 de Julio de 1921. Licenciado Octavio Cuartero.

Núm, 12.-TRIBUNAL SUPREMO.-5 de Julio,
publicada el 4 de Febrero de 1922.

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CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY.-Lesiones por imprudencia. Sentencia declarando no haber lugar al recurso interpuesto por José Urquiola, contra la pronunciada por la Audiencia de San Sebastián.

En su CONSIDERANDO único se establece:

Que, según reiterada doctrina, la imprudencia requiere como requisitos esenciales una acción u omisión voluntaria, no maliciosa, un

mal real y concreto, y una relación de causa a efecto entre los indicados extremos, por todo lo cual es apreciable dicha modalidad delicti· va si a consecuencia de un disparo no doloso, mas si efectuado con notorio descuido, sufrió el sujeto pasivo una lesión determinante de la pérdida del ojo derecho.

En la villa y corte de Madrid, a 5 de Julio de 1921, en el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nós pende, interpuesto a nombre de José Urquiola Irazueta, contra sentencia de la Audiencia de San Sebastián, pronunciada en causa seguida al mismo por lesiones por imprudencia:

Resultando que la expresada sentencia, de fecha 25 de Enero de 1921, contiene el siguiente

Resultando probado que sobre las siete de la mañana del día 3 de Septiembre del año 1919, el procesado José Urquiola, provisto de licencia de caza, fechada en 23 de Agosto anterior, y de su escopeta, calibre 12, sistema central, fabricada en Eibar, en muy buen uso, hallábase en un monte de la jurisdicción municipal de Hernialdo, distante unos 700 metros de éste, con el fin de dedicarse al ejercicio de la caza, del que es muy entusiasta, en cuyo punto, y con igual fin, hallábanse los cazadores Ramón Tudurí, José Aramburu, José Digón y Fausto Urdampilleta, cada cual en sus paradas, todas sitas en una misma línea de fuego y en diferente nivel, distantes una de otra de 35 a 40 metros, cuando pasó una banda de tórtolas salvajes entre los puestos ocupados por dicho procesado y el cazador Tudurí, que estaba a su lado derecho, pero más cerca de éste que de aquél, no obstante lo cual, e indebidamente, por tanto, ya que es costumbre entre los cazadores establecida de no tirar hasta que pase la banda, en evitación de desgracias, tiró a ellas primero el procesado Urquiola, unos metros más atrás de los que debía haber tirado, y casi simultáneamente, pero seguidamente, el Tudurí, a quien correspondía, el cual, a consecuencia del acto de tirar, al girar más de un cuarto de vuelta, quedó dando frente completo y parte del izquierdo con relación al Ur. quiola, en cuya situación recibió el Tudurí en su ojo derecho un perdigón por acto directo o reflejo; pero siempre en todo caso procedente del disparo hecho indebidamente, sin malicia; pero con notorio descuido en su entusiasmo cinegético, por José Urquiola, ojo que hubo que anulársele en evitación de la oftalmía simpática que se iniciaba en su otro ojo; dándole los Médicos de alta el 3 de Octubre inmediato con la pérdida total de tal ojo derecho, y como defecto la deformidad natural inherente a su falta; dando otros perdigones de igual tiro en los pies de otro cazador ya nombrado, José Digón, cuya parada equidistaba unos 60 metros, sin hacerle daño. El mismo procesado Urquiola, a fines de Septiembre del año 1916, en igual sitio y condiciones, cazando, tiró una perdigonada a Enrique Labayen en su afán inmoderado de tirar a cobrar antes que nadie la pieza, continuando, no obstante tal resultado en ambas ocasiones, cazando:

Resultando que dicho Tribunal condenó a José Urquiola Irazueta como autor de un delito de lesiones graves por imprudencia temeraria, definido en el núm. 2.° del art. 481, y penado en el párrafo primero del 581, ambos del Código penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de dos meses y un día de arresto mayor, con sus accesorias, al pago de las costas y a que indemnice a D. Ramón Tudurí en la suma de 2.500 pesetas:

Resultando que contra la expresada sentencia, y a nombre del en

ella condenado, se ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley, fundado en el núm. 1.o del art. 849 de la de Enjuiciamiento criminal, citando como infringidos, por aplicación indebida, los expresados preceptos legales en que apoyó su fallo la Audiencia senten ciadora, pues partiendo el recurrente del criterio ya establecido por esta Sala para la estimación de la imprudencia punible, o sea la existencia de una acción u omisión voluntaria no maliciosa; la de un mal efectivo y concreto y la relación de causa o efecto que ligue ambos extremos, deduce que del transcrito resultando de hechos probados sólo aparece existente el mal efectivo producido por la herida que sufrió el Sr. Tudurí, la cual, lejos de provenir de acción u omisión voluntaria alguna, fué debida a un caso fortuito de que nadie puede responder, faltando, por tanto, el primero de dichos extremos y, consiguientemente, la posibilidad de hallar la relación de causa a efecto necesaria para la estimación del delito erróneamente apreciado en la sentencia recurrida:

Resultando que instruídos del recurso la representación de la parte recurrida y el señor Fiscal, lo impugnaron ambos en el acto de la vista.

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Paulino Barrenechea:

Considerando que esta Sala ha declarado repetidamente que el delito de imprudencia exige para su existencia legal, como elementos esenciales, una acción u omisión que sea voluntaria, mas no maliciosa, un mal real y concreto y una relación de causa a efecto entre los indicados extremos; requisitos que concurren en el caso de autos, toda vez que el Tribunal sentenciador, en virtud de su facultad sobe. rana, afirma como hechos probados que Ramón Tudurí sufrió una lesión que le ocasionó la pérdida del ojo derecho, a consecuencia, no de un mero accidente o caso fortuito, como asevera el recurrente, sino de un disparo de arma de fuego, que sin malicia, pero indebidamente y con notorio descuido, hizo voluntariamente José Urquiola a una ban. dada de tórtolas silvestres, siendo indiferente, para los efectos de la calificación legal del hecho por aquél ejecutado, que el perdigón lesio nara a Tudurí por acto directo o reflejo, porque la imprudencia la constituyó el hecho de haber disparado contra las palomas antes del momento oportuno, o sea, no haber previsto la posibilidad de lesionar a alguno de los allí congregados al hacer el disparo en el momenso que lo hizo; por todo lo cual,

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso interpuesto contra la expresada sentencia por José Urquiola Irazuela, a quien condenamos en las costas y a la pérdida del depósi to constituído, al que se dará la inversión correspondiente; comuníquese esta resolución a la Audiencia provincial de San Sebastián a los efectos correspondientes.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta de Madrid e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Buenaventura Muñoz.=Federico Enjuto.= Francisco García Goyena.=Bernardo Longué.=José María de Ortega Morejón. Paulino Barrenechea. Enrique Gotarredona.

Publicación. Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Paulino Barrenechea, Magistrado del Tribunal Supre mo, celebrando audiencia pública la Sala de lo criminal en el día de hoy, de todo lo cual, como Secretario de la misma, certifico.

Madrid, 5 de Julio de 1921. Por el Licenciado Sr. Echegaray, Licenciado Octavio Cuartero.

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