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Núm. 13.-TRIBUNAL SUPREMO.-5 de Julio,

publicada el 8 de Febrero de 1922.

CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY.-Homicidio.-Sentencia declarando no haber lugar al recurso interpuesto por Jorge Piquero, contra 'la pronunciada por la Audiencia de Zaragoza.

En sus CONSIDERANDOS se establece:

Que en una situación de desafío mutuamente aceptado, la primera acometida de uno de los adversarios no puede estimarse, lógica y jurídicamente, sino como una incidencia de la lucha, y en manera alguna, por tanto, como la agresión ilegítima, que es requisito primario de la defensa propia:

Que la negativa del Jurado a la pregunta referente a que el interfecto hubiere provocado e insultado al reo, obsta por completo a la apreciación, en favor de éste, de la atenuante 4.a del art. 9.o del Código penal.

En la villa y corte de Madrid, a 5 de Julio de 1921, en el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nós pende, interpuesto a nombre de Jorge Piquero Hernández, contra la sentencia pronunciada por la Audiencia provincial de Zaragoza, en causa seguida al mismo por homicidio:

Resultando que la expresada sentencia, de fecha 16 Marzo de 1921, contiene el siguiente veredicto:

A la primera pregunta. Jorge Piquero Hernández, ¿es culpable de haber inferido en la mañana del 14 de Mayo de 1920, a Ignacio Embiol Nives, con arma blanca, cuatro heridas, una en la región external, otra en la epigástrica, con salida de vísceras abdominales, y otra en el hipocondrio derecho, y la otra en el izquierdo, con salida de intestinos, de las cuales falleció Embiol a los pocos momentos; habiendo resultado también lesionado el Jorge Piquero con dos heridas de árma blanca que le produjo Ignacio Embiol, cuyos hechos ocurrieron en una calle del pueblo de Maluenda?—Sí.

A la segunda. Los hechos referidos en la pregunta anterior, ¿tuvieron lugar en la ocasión citada por haberse encontrado Jorge Piquero e Ignacio Embiol en una taberna de dicho pueblo, y como se hallaban enemistados, salieron desafiados a la calle, y con armas blancas se acometieron mutuamente, causándose las lesiones descritas, curando las sufridas por Piquero a los veintitrés días de asistencia facultativa?-Sí.

A la tercera. Jorge Piquero Hernández, ¿ha sido ejecutoriamente condenado en causa por disparo y lesiones en sentencia de 6 de Junio de 1899 y en causa por hurto en sentencia de 14 de Marzo de 1902?-Sí. A la cuarta. En la mañana del 14 de Mayo último, Jorge Piquero, al salir de la tienda de Francisco Cid, ¿se encontró con Ignacio Embiol, quien le acometió con un cuchillo, produciéndole una herida en la región mamaria izquierda, la cual tardó en curar veintitrés días? No.

A la quinta. ¿Fué en aquel momento cuando en el acometimiento del Ignacio, y para evitar ser muerto después de ser herido, Jorge Piquero, fuera de sí y esgrimiendo un cuchillo que llevaba, infirió va

rias heridas a Ignacio Embiol, que le produjeron la muerte al poco tiempo de recibirlas?-No.

A la sexta. Jorge Piquero, ¿provocó el suceso?-No.

A la séptima. Al herir Jorge Piquero al Ignacio Embiol, ¿estaba el primero preso de gran excitación y acaloramiento, producido por las repetidas provocaciones e insultos de que era objeto por parte de Ignacio hasta momentos antes de ocurrir el suceso?—No:

Resultando que dicho Tribunal consideró que los hechos afirmados en las transcritas preguntas primera y segunda constituyen un delito de homicidio, sancionado en el art. 419 del Código penal, y que de la afirmación dada a la tercera se desprende la concurrencia en aquéllos de la circunstancia agravante de reincidencia, décimaoctava del artículo 10 del mismo Cuerpo legal. Por lo que, no apreciando ninguna otra circunstancia modificativa, condenó a Jorge Piquero Hernández a la pena de diez y siete años, cuatro meses y un día de reclusión temporal, con sus accesorias, indemnización y costas:

Resultando que contra la expresada sentencia, y a nombre del en ella condenado, se ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley, fundado en el núm. 5.o del art. 849 de la ley de Enjuiciamiento criminal, citando como infringidos:

1.° Por su no aplicación los requisitos primero y tercero del número 4.o del art. 8.° del Código penal, en cuanto, a juicio del recurrente, de la contestación que el Jurado dió a la pregunta primera, relacionada con las de la segunda y sexta, se deduce la concurrencia en su favor de la falta de provocación, coexistente con la agresión ilegítima.

2. También por no haber sido aplicado el art. 87 del propio Código, por lo que consiguientemente respecta a la imposición de pena; y 3. De igual modo por no haberla aplicado la circunstancia de atenuación cuarta del art. 9.° del repetido Código, que también se estima derivada de lo contestado a la indicada pregunta sexta:

Resultando que instruído el señor Fiscal del recurso, lo impugnó en el acto de la vista.

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Francisco Pampillón:

Considerando que para que exista la agresión ilegítima, fundamento inexcusable de la circunstancia eximente de propia defensa, no ha de producirse el daño a las personas en un desafío mutuamente aceptado, porque entonces la primera acometida de uno de los contendientes no se puede estimar racional, lógica y jurídicamente, sino como una incidencia de la lucha; y afirmándose por el Jurado en el veredicto origen del presente recurso que Jorge Piquero e Ignacio Embiol, anteriormente enemistados, salieron en son de desafío de la taberna en donde se encontraron, y que una vez en la calle se acometieron con armas blancas mutuamente, causándose las lesiones que se describen en la primera pregunta, queda destruída la ilegitimitad legal de la agresión, ya que ésta, aunque fuese grave y de daño inminente, no era inesperada ni imprevista, que son los caracteres de ilegítima en los casos donde no se provoque la pendencia ni la acepten los que combaten, por cuyas razones tampoco se puede aceptar la concurrencia de falta de provocación por parte del que se defiende, aunque en la pregunta sexta del expresado veredicto se haga, sin elementos que la sostengan, la afirmación de que Jorge no provocó el suceso, porque aunque ello fuera cierto, no rechazó la provocación, sino que la tuvo pór buena y aceptó el lance, que dió por resultado el crimen que se castiga en la sentencia reclamada:

Considerando que, además de estas últimas consideraciones, al negar el Tribunal de hecho en la pregunta séptima que Ignacio proVocase repetidamente e insultara a Jorge Piquero hasta momentos antes de ocurrir el suceso, no sólo niega que Ignacio provocase el desafío, sino que impide en absoluto la apreciación de la circunstancia de provocación o amenaza adecuada por parte del ofendido, cuarta del art. 9.o del Código, que también se invoca en favor del recurrente por su representación legal, por cuyos motivos la Sala sentenciadora, no sólo no ha infringido los preceptos legales que se señalan como fundamento del presente recurso, sino que, por el contrario, los ha interpretado con acierto;

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al interpuesto contra la expresada sentencia por Jorge Piquero Hernández a quien condenamos en las costas, y al pago, si mejorase de for. tuna de 125 pesetas, por razón de depósito no constituído; comuníque. se esta resolución a la Audiencia provincial de Zaragoza a los efectos oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta de Madrid e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Buenaventura Muñoz.--Federico Enjuto.= Francisco Pampillón.-Francisco García Goyena. Bernardo Longué. Paulino Barrenechea. Enrique Gotarredona.

Publicación.-Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Francisco Pampillón, Magistrado del Tribunal Supremo, celebrando audiencia pública la Sala de lo criminal en el día de hoy, de todo lo cual, como Secretario de la misma, certifico. Madrid, 5 de Julio de 1921. Por el Licenciado Sr Echegaray, Licenciado José Monzón y Castro.

Num, 14.-TRIBUNAL SUPREMO. —5 de Julio,

publicada el 8 de Febrero de 1922.

CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY.-Contrabando.-Sentencia decla. rando no haber lugar al recurso interpuesto por Evaristo Marsá, contra la pronunciada por la Audiencia de Lérida.

En su CONSIDERANDO único se establece:

Que bajo los términos probados de que el reo transportaba uṇas mercaderías sin los requisitos que para su circulación por la zona prohibida, establecían el art. 3.o, núm. 5.°, el art. 5.o, núm. 2.o, de la ley de 3 de Septiembre de 1904 y la Real orden de 21 de Julio de 1917, quedó cometido el delito de contrabando que sanciona el fallo impug. nado.

En la villa y corte de Madrid, a 5 de Julio de 1921, en el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nós pende, interpuesto a nombre de Evaristo Marsá Solé, contra la sentencia pronunciada por la Audiencia provincial de Lérida, en causa seguida al mismo por contrabando:

Resultando que dicha sentencia, de 18 de Marzo de 1921, contiene el siguiente:

Primero. Resultando que el 18 de Abril de 1919, la fuerza de Cara

bineros, de servicio en la carretera de Lérida a Puigcerdá, detuvo un carro que transportaba 440 kilos de judías secas, cuya circulación se pretendió justificar con un vendí firmado por el procesado Evaristo Marsá y visado por el Alcalde de Artesa de Segre, en el que se hace constar que al procesado vendedor es propietario; que el comprador Guillermo Maig es vecino de Puigcerda; y que dichas subsistencias van conducidas en un carro propiedad de Jaime Roca; de lo que el vendedor da cuenta a la Alcaldía el 16 del mismo mes, sin que conste más circunstancias ni requisitos referentes a la circulación de las judías, cuyo valor es el de 704 pesetas, y sin que Jaime Roca figure en la ma trícula y reparto correspondiente por el carro y sus caballerías; hechos que se declaran probados:

Resultando que la Audiencia de Lérida, teniendo en cuenta que, además de no estar debidamente visado el vendí de referencia, se omitían en él los datos de procedencia de la mercancía la ruta de seguir, el plazo de validez del documento y a indicación del epígrafe con arreglo al cual se hubiera expedido el último recibo de la contribución, consideró que el narrado hecho es constitutivo de un delito de contrabando, previsto en el núm. 5. del art. 8.° de la ley de 8 de Septiembre de 1904 y núm. 2.o del art. 5.o de la misma en relación con las Reales órdenes de 5 de Abril y 21 de Julio de 1917 en los números 3.o y 7.o de la última y castigado en el art. 36 de aquella ley, relacionado con el número 9. de la segunda de dichas Reales órdenes. Por todo lo que, el expresado Tribunal, que no apreció en la comisión de tal delito la concurrencia de circunstancias modificativas, condenó a Evaristo Marsá Solé a la pena de 2.113 pesetas de multa, con las accesorias de pago de costas y comiso del género, y a la subsidiaria que, caso de insolvencia, pudiera corresponder:

Resultando que al amparo del núm. 1.o del art. 849 de la ley de Enjuiciamiento criminal, se ha interpuesto a nombre de Evaristo Marsá Solé, contra la expresada sentencia, recurso de casación en el que se cita como infringido, por aplicación indebida, el núm. 15 del art. 3.o de la mencionada ley de 3 de Septiembre de 1904, bajo el fundamento de que en el hecho de autos no se trata de hacer circular una mercancía de prohibida exportación hacia la frontera, sin los requisitos legales, sino de la venta por el recurrente, cosechero y propietario, a un vecino de Puigcerdá, de una partida de judías que circulaba por la zona fiscal de seguridad, con los requisitos exigidos por la Real orden de 21 de Julio, antes citada, ya que el conductor de aquéllas acompañaba una guía vendí expedida dos días antes por el Alcalde de Artesa de Segre, Autoridad encargada de cuanto a policía de subsistencia se refiere, y única que las expedía y expide, siguiendo la tradición y la costumbre, por no existir allí empleados de Aduanas; sin que pueda considerarse infracción legal-en opinión del recurrente-la circuns tancia de que no la expidiera el Juez municipal, como preceptúa el artículo 263 de las Ordenanzas de Aduanas, porque ello equivaldría a una interpretación restrictiva de la ley y porque el espíritu de tales Ordenanzas es que las guías de referencia estén extendidas y visadas por una Autoridad que responda de que son auténticas, como ocurrió con la de que se trata y que se utilizaba para circular por la única ruta entre Artesa de Segre y Puigcerdá; probándose así la ausencia de intención y de propósito de realizar el contrabando que ha sido objeto de sanción:

Resultando que instruídos del recurso el Abogado del Estado y el señor Fiscal, lo impugnaron ambos en el acto de la vista.

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. José María de Ortega Morejón:

Considerando que, según ha resuelto ya esta Sala, se comete el delito de contrabando perseguido en el sumario origen de este recurso, cuando se omite para el tránsito y circulación por las zonas de seguri dad de efectos prohibidos, el cumplimiento de determinados preceptos, y declarándose probado por el Tribunal originario que Evaristo Marsá Solé transportaba 440 kilos de judías secas, de las que era propietario, pretendiendo justificar su circulación con un vendí firmado por el propio Evaristo y visado por el Alcalde de Artesa de Segre, que no tenía autoridad alguna para visarlo, ha quedado cometido el delito de contrabando, que se castiga toda vez que, aparte de los dos requisitos mencionados, no se cumplió con los que se señalan en la ley de 3 de Septiembre de 1904, en el caso quinto de su art. 3.o y el núm. 2.° del 5.o que hablan de la circulación de efectos prohibidos, ni con las condiciones impuestas por la Real orden de 21 de Julio de 1917 para el tránsito de las referidas mercancías, es indudable que la Sala senten. ciadora no ha infringido los preceptos legales, fundamento del recurso, ni otro alguno;

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al interpuesto contra la expresada sentencia por Evaristo Marsá Solé, a quien condenamos en las costas, y a la pérdida del depósito constituído, al que se dará la inversión correspondiente; comuníquese esta resolución a la Audiencia de Lérida a los efectos oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta de Madrid e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Buenaventura Muñoz.-Federico Enjuto.= Francisco Pampillón.=Francisco García Goyena. José María de Ortega Morejón. Paulino Barrenechea. Enrique Gotarredona.

Publicación.=Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José María de Ortega Morejón, Magistrado del Tribunal Supremo, celebrando audiencia pública la Sala de lo criminal en el día de hoy, de todo lo cual como Secretario de la misma certifico, Madrid, 5 de Julio de 1921. Por el Licenciado Sr. Echegaray, Licenciado Octavio Cuartero.

Núm. 15.-TRIBUNAL SUPREMO.-5 de Julio,
publicada el 8 de Febrero de 1922.

CASACIÓN EN BENEFICIO DEL REO.

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Robo y homicidio.-Sentencia declarando no haber lugar al recurso admitido de derecho en favor de Andrés José Serrano, contra la pronunciada por la Audiencia de Cuenca.

En SUS CONSIDERANDOS se establece:

Que bien calificado, en razón del veredicto, el delito previsto en el núm. 1.o del art. 516 del Código penal, y apreciadas debidamente las agravantes 2.a y 18 del art. 10 de dicho texto punitivo, sin haber lugar a ninguna atenuante, resulta aplicable la última pena impuesta al reo.

En la villa y corte de Madrid, a 5 de Julio de 1921, en el recurso de casación admitido de derecho, que ante Nós pende, en beneficio de

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