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Talleres tipográficos de la Sociedad anónima EDITORIAL REUS

Ronda de Atocha, 15 duplicado MADRID (1,207)

JURISPRUDENCIA CRIMINAL

Num. 1.-TRIBUNAL SUPREMO.-1.° de Julio de 1921,
publicada el 3 de Febrero de 1922 (1).

CASACIÓN POR QUEBRANTAMIETO DE FORMA.-Homicidio, disparo y
lesiones.-Sentencia declarando no haber lugar al recurso inter.
puesto por D. Roque Lázaro, contra la pronunciada por la Audien.
cia de Teruel, en causa seguida a Modesto Rubio y otro.
En sus CONSIDERANDOS se establece:

Que las preguntas del veredicto relativas a la culpabilidad de los procesados y a los precedentes del hecho punible, conforme a la ver. sión de las acusaciones, no pueden estimarse inconciliables con las que respondiendo a la expresión de la defensa, completan los detalles y la forma de ejecución, y aunque en alguna de estas últimas se emplee la locución «por el contrario», no implica la forzosa necesaria negativa, sino la natural contestación en uno u otro sentido, según el criterio del Jurado, sobre los extremos que comprenden, sin posible contradicción con las referentes a las acusaciones en cuanto éstas los omiten:

Que tampoco se incide en falta alguna de forma rituaria, con la absolución de un acusado de dos delitos, no obstante afirmarse en el veredicto que provocó en algún modo la cuestión, si se le absuelve como exento de responsabilidad y se explica con acierto la ineficacia de aquella contestación, desprovista de hechos en que haya de fundarse la provocación y desvirtuada por otras respuestas.

En la villa y corte de Madrid, a 1.o de Julio de 1921, en el recurso de casación por quebrantamiento de forma pendiente ante Nós, interpuesto a nombre de D. Roque Lázaro Rubio, contra sentencia pronunciada por la Audiencia de Teruel, en causa contra Modesto Rubio Pérez y Marcos Moreno Pescador, por homicidio y disparo y lesiones: Resultando que el señor Fiscal y la acusación privada, al evacuar el traslado de conclusiones, establecieron la siguiente, que fué elevada a definitiva en el acto del juicio oral:

Primera. El día 27 de Enero último, hacia las diez del mismo, se encontraban Segundo Lázaro Sebastián y Marcos Moreno Pescador labrando con un malacate en la partida La Planilla, término de Ba

(1) De estas dos fechas, la primera es la de las sentencias, autos o competencias y la segunda la de su inserción en la Gaceta.-(N. de la R.)

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guena, ayudándoles algunos jornaleros; y presentándose Modesto Rubio Pérez dijo al Segundo que quién le había autorizado para traer el malacate, contestándole que tenía tanto derecho como él y que había pedido permiso a otros condueños, y como el Modesto insistiera varias veces en que suspendiera la labor se trabaron de palabras, y el Modesto disparó varias veces un revólver contra los dos, hiriendo al Marcos en un brazo, y éste hirió al Modesto con un cuchillo, marchando los tres hacia la rambla de Valdecubil, en cuyo sitio el Segundo hirió con un disparo al Modesto, y éste hirió con otro al Segundo, que cayó a tierra y sin poder hablar; murió dos días después. Las heridas del Modesto curaron a los cuarenta y tres días de asistencia facultativa y de impedimento para el trabajo, y a los diez y siete días de asistencia e impedimento las del Marcos. El Segundo Lázaro se hallaba casado con una hermana de Modesto Rubio:

Resultando que las defensas de los procesados Modesto Rubio Pérez y Marcos Moreno Pescador, en igual trámite, negaron la participación de los mismos en los hechos, estableciéndose como conclusión definitiva en el acto del juicio oral por la defensa de Modesto Rubio la siguiente:

Primera. En el día, lugar y ocasión relatados en la correlativa del Ministerio fiscal, Modesto Rubio Pérez, que ostentaba la representación de tres hermanos suyos de menor edad, salió al encuentro de Segundo Lázaro para enterarse del porqué éste usaba un malacate de la pertenencia de los hermanos Rubio Pérez; Lázaro, lejos de dar la explicación que Modesto Rubio le pedía, le contestó que lo usaba con igual derecho que mi apadrinado y que no dejaría de trabajar con él. Con este motivo, y sin que por parte de Modesto hubiera dado motivo para ello, fué reconvenido por su presencia en aquel lugar, a pesar de usar entonces un derecho; y no contento Segundo con esta reconvención, él, en unión de su cuñado Marcos Moreno, agredieron con armas blancas y de fuego al Modesto, quien trató de repeler aquella agresión usando un arma corta de fuego que consigo llevaba, con la cual hizo varios disparos a sus adversarios mientras huía, perseguido por éstos, que le dieron alcance en la rambla de Valdecubil, en donde de nuevo fué atacado por Segundo Lázaro, a quien Modesto entonces hizo un disparo, a consecuencia del cual sufrió Segundo una lesión que le produjo la muerte dos días más tarde. Como consecuencia de estos sucesos, Modesto Rubio Pérez sufrió las lesiones producidas por armas de fuego y blanca descritas por las acusaciones, y Marcos Moreno sufrió también una lesión, producida por disparo de arma de fuego:

Resultando que en el acto del juicio oral, después de deliberar los Jurados y dar lectura al veredicto, mostrando su conformidad al mismo por el señor Fiscal y las defensas, el Letrado del acusador privado D. Roque Lázaro Rubio manifestó que existía contradicción en las contestaciones dadas por el Jurado a las preguntas del veredicto, manifestándose por el Presidente del Tribunal, después de deliberar, que no existía tal contradicción, por lo cual dicha representación causó la oportuna protesta, que se hizo constar en acta:

Resultando que dictada sentencia en 27 de Noviembre último, contiene el veredicto siguiente:

A la primera pregunta. Modesto Rubio Pérez, ¿es culpable de haber inferido por un disparo de arma de fuego una herida perforante en la región superciliar izquierda a Segundo Lázaro Sebastián, que le produjo la muerte, hechos que tuvieron lugar el día 27 de Enero ante. rior en la rambla de Valdecubil, del término de Baguena?—Sí.

A la segunda. Modesto Rubio Pérez, ¿es culpable de haber causado por disparo de arma de fuego una herida a Marcos Moreno Pescador, situada en el tercio inferior y cara externa del brazo derecho, de la que curó sin ulterior impedimento ni deformidad a los diez y siete días de inferida, hechos que tuvieron lugar el día 27 de Enero anterior en La Planilla, del término de Baguena?-Sí.

A la tercera. Marcos Moreno Pescador, ¿es culpable de haber inferido con arma blanca varias heridas a Modesto Rubio Pérez en la región tempoparietal izquierda, y en la parte superior de la región cervical, de las que curó sin ulterior impedimento ni deformidad a los cuarenta y tres días de inferidas, hechos que tuvieron lugar el día 27 de Enero anterior en La Planilla, del término de Baguena?-No.

A la cuarta. ¿En la fecha indicada se encontraban en La Planilla Segundo Lázaro Sebastián y Marcos Moreno Pescador, en unión de otros jornaleros, labrando con un malacate, y presentándose Modesto Rubio Pérez dijo al Segundo que quién le había autorizado para traer el malacate, contestando que tenía tanto derecho como él y había pedido permiso a otros condueños, insistiendo el Modesto varias veces en que suspendiera la labor?-Sí.

A la quinta. ¿Por la insistencia del Modesto al no permitir conti. nuaran labrando con el malacate se trabaron de palabras y el Modesto disparó varias veces un revólver contra los dos, hiriendo al Marcos en un brazo e hiriendo al Modesto con un cuchillo el Marcos?-No.

A la sexta. Marchando los tres hacia la rambla de Valdecubil, ¿en ésta el Segundo Lázaro hirió con un disparo de arma de fuego al Modesto Rubio, y éste, por otro disparo, hirió al Segundo, causándole la muerte?-Sí.

A la séptima. Modesto Rubio Pérez, ¿era hermano político de Segundo Lázaro Sebastián? -Sí.

A la octava. Por el contrario a lo manifestado en anteriores preguntas, ¿en el día, lugar y ocasión relatados, Modesto Rubio Pérez, que ostentaba la representación de tres hermanos suyos de menor edad, fué al encuentro de Segundo Lázaro para enterarse del por qué éste utilizaba un malacate de la pertenencia de los hermanos Rubio Pérez?-Sí.

A la novena. Segundo Lázaro, lejos de dar la explicación que el Modesto le solicitaba, ¿le contestó que lo usaba con igual derecho que él y no dejaría de utilizarlo con este motivo, y sin que por parte del Modesto se diera pretexto para ello, fué reconvenido por su presencia en aquel lugar, y en unión de su cuñado Marcos Moreno, le agredieron con armas blancas y de fuego, tratando el Modesto de repeler aquella agresión haciendo varios disparos con un arma corta de fuego a sus agresores mientras huía?-Sí.

A la décima. Perseguido el Modesto Rubio por Segundo Lázaro y Marcos Moreno, ¿le dieron alcance en la Rambla llamada de Valdecubil, donde nuevamente fué atacado por sus perseguidores, haciendo entonces el procesado un disparo al Segundo, que le causó la muerte?-Sí.

A la undécima. Modesto Rubio Pérez, ¿provocó en alguna forma el suceso?-Sí.

Resultando que dicho Tribunal, considerando que en el veredicto existen los elementos de hecho que integran los tres requisitos constitutivos de la circustancia de exención de responsabilidad del caso cuarto del art. 8.° del Código penal en cuanto a Modesto Rubio Pérez, y ser de inculpabilidad para Marcos Moreno Pescador, absolvió libre

mente a dichos procesados de los delitos de homicidio y complejo de disparo y lesiones que se atribuye al primero, y del simple de lesiones por que fué acusado el segundo, con declaración de las costas de oficio:

Resultando que contra dicha sentencia se interpuso, a nombré de D. Roque Lázaro Rubio, recurso de casación por quebrantamiento de forma, anunciándose el de infracción de ley, fundado aquél en el ar tículo 11 de la ley del Jurado, alegando como falta única haber contradicción e incongruencia en el veredicto, dadas las contestaciones afirmativas por el Jurado a las preguntas primera, segunda, cuarta y sexta, y las que merecieron las preguntas octava, novena, décima y undécima, como se hizo observar en el acto del juicio, pidiendo se reformase el veredicto, formulándose la oportuna protesta al negarlo la Sala:

Resultando que admitido el recurso por quebrantamiento de forma, y teniendo por anunciado el de infracción de ley, la Audiencia, previo emplazamiento de las partes, remitió el voto de la misma a este Tribunal Supremo, y habiendo comparecido en tiempo la recurrente, se ha instruído del recurso, así como los defensores de los procesados ab. sueltos y el señor Fiscal, que en el acto de la vista lo impugnó.

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Bernardo Longué de Mariátegui:

Considerando que no existe, como supcne el recurrente, contradicción alguna entre las preguntas primera, segunda, cuarta y sexta, y la octava, novena décima y undécima del veredicto, porque aquéllas responden a la versión dada por las acusaciones de los hechos, y están reducidas: la primera y segunda, a la declaración de la culpabilidad de ambos delitos; la cuarta, a un precedente del hecho, y la sexta, a la expresión escueta del homicidio de Segundo por un disparo de Modesto, mientras que en las que con ellas se reputan inconciliables y que expresan la versión de la defensa se completan los detalles Ꭹ la forma de ejecución, ya que en la octava se amplía el hecho consignado en la cuarta con la sola variante, consignado en ésta, de la insistencia de Modesto en que dejaran de usar el instrumento de labranza que menciona; en la novena se afirma la primera agresión, previas las palabras que indica como proferidas por Segundo, de éste Ꭹ Marcos contra Modesto, y en ella y en la undécima, terminando la exposición de los hechos, se concreta la nueva agresión, la persecución, el disparo de Segundo contra Modesto, y el éste, que al agresor produjo la muerte; de modo, que aunque en la pregunta octava se emplea la locución por el contrarios, no implica la forzosa necesaria negativa, sino la natural contestación, en uno u otro sentido, según el criterio del Jurado sobre los hechos que comprenden, a los detalles y forma de ejecución que envuelven, y que no pueden estar en contradicción con las referentes a las acusaciones, puesto que éstas los omiten:

Considerando que tampoco alcanza a demostrar esa contradicción ni la existencia de un quebrantamiento de forma, por tanto, el hecho de que sean dos los delitos imputados a Modesto y, sin embargo, se le absuelva, no obstante decirse en la pregunta undécima que «Modesto provocó de alguna forma la cuestión», porque además de que se le absuelve como exento de responsabilidad, ya en la sentencia se explica con fortuna la falta de virtualidad de esa contestación, desprovista de hechos en que pueda fundarse la provocación, y desvirtuada por las contestaciones dadas a las preguntas precedentes:

Considerando, por todo lo expuesto, que la Audiencia de Teruel no incurrió en el quebrantamiento de forma que el recurrente alega;

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