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Andrés José Serrano Pérez, contra la sentencia pronunciada por la Audiencia provincial de Cuenca, en causa seguida al mismo por robo y homicidio:

Resultando que la indicada sentencia, de fecha 81 de Marzo de 1921, contiene el veredicto siguiente:

A la primera pregunta. Andrés José Serrano Pérez, ¿es culpable de haber disparado a Julio González Jiménez un tiro en la sien, a quemarropa, que le produjo la muerte instantánea, para apoderarse del dinero que creía llevaba, quitándole las 5 pesetas 10 céntimos que po seía, la merienda y las alpargatas que calzaba, cuyos hechos ejecutó en la mañana del 8 de Enero de 1916, al regresar Julio de hacer un ingreso en Cañete, en el camino que cruza la dehesa Villar de Lobos, término de Alcalá de la Vega?--Sí.

A la segunda. ¿Realizó Andrés los anteriores hechos acercándose a Julio por detrás, silenciosamente, y sin que éste lo sintiese ni pudiese prevenirlo, ni mucho menos evitarlo?--Sí.

A la tercera. ¿Fué Andrés condenado ejecutoriamente en 6 de Diciembre de 1915 en dos meses y un día de arresto mayor por hurto?-Sí.

A la cuarta. Por el contrario de lo referido en la primera pregunta, ¿Andrés José Serrano Pérez sólo es culpable de haber dado muerte en el día y ocasión citados a Julio González, sin sustraerle cantidad ni objeto alguno?-No.

A la quinta. Cuando ejecutó Andrés los hechos mencionados en las anteriores preguntas, ¿tenía limitadas o disminuídas parcialmente sus facultades mentales a causa de las enfermedades que venía padeciendo?-No.

Resultando que dicho Tribunal condenó a Andrés José Serrano Pérez, como autor de un delito de robo, con ocasión del cual resultó homicidio, previsto y penado en el caso primero del art. 516 del Código penal, con la concurrencia de las circunstancias de agravación 2,a y 18 del art. 10 del mismo Código, y ninguna atenuante, a la pena de muerte, con la accesoria de inhabilitación absoluta perpetua, caso de indulto, indemnización y pago de las costas:

Resultando que admitido de derecho en beneficio del reo el recurso de casación, a que se refieren los artículos 947 y siguientes de la ley de Enjuiciamiento criminal, y elevada la causa a este Tribunal, ni la representación nombrada de oficio a dicho reo ni el señor Fiscal han encontrado motivos en qué fundar el recurso, ni por quebrantamiento de forma ni por infracción de ley, manifestaciones que dicho señor Fiscal reprodujo en el acto de la vista.

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Paulino Barrenechea: Considerando que los hechos ejecutados por el procesado Andrés José Serrano, según el veredicto del Jurado, definer, como la sentencia declara, el delito de robo, con ocasión del cual resultó homicidio, previsto y penado en el núm. 1.o del art. 516 del Código penal:

Considerando que han sido apreciadas con acierto las circunstancias de agravación 2.a y 18 del art. 10 del expresa de cuerpo legal, porque la forma súbita y cautelosa con que se infirió la lesión excluyó la posibilidad de toda defensa, susceptible de ofrecer riesgo alguno para la persona del agresor, y porque la anterior condena por delito comprendido en el mismo título del Código que el que ha motivado esta causa, íntegra la segunda de las mencionadas circunstancias de agravación:

Considerando que negado por el Jurado el hecho del que pudiera

derivarse la circunstancia modificativa alegada por la defensa del procesado, no es de estimarse ninguna otra de esta clase:

Considerando que examinada la causa no aparece que se haya infringido, en perjuicio del reo, ninguna ley sustantiva, ni resultan quebrantadas las formas del procedimiento; por todo lo cual,

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar, con las costas de oficio, el recurso de casación admitido de derecho en beneficio de Andrés José Serrano Pérez, lo que a su tiempo se comuni. cará, con devolución de la causa a la Audiencia de que procede, y a la cual se remitirá aquélla desde luego, para que en el término de veinte días cumpla lo dispuesto en el Real decreto de 27 de Junio de 1918, y hecho, pase dicha causa al señor Fiscal de este Tribunal, a los efectos del art. 953 de la ley de Enjuiciamiento criminal.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta de Madrid e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Buenaventura Muñoz.-Federico Enjuto.= Francisco Pampillón. Francisco García Goyena. José María de Ortega Morejón. Paulino Barrenechea. Enrique Gotarredona.

Publicación. Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Paulino Barrenechea, Magistrado del Tribunal Supremo, celebrando audiencia pública su Sala de lo criminal en el día de hoy, de todo lo cual, como Šecretario de la misma, certifico.

Madrid, 5 de Julio de 1921. Por el Licenciado Sr, Echegaray, Licenciado Octavio Cuartero.

Num. 16.-TRIBUNAL SUPREMO.-9 de Julio,

publicada el 8 de Febrero de 1922.

CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY.-Lesiones.-Sentencia declarando no haber lugar al recurso interpuesto por Pedro Torredemer, contra la pronunciada por la Audiencia de Tarragona.

En su CONSIDERANDO único se establece:

Que en una situación de riña mutua y libremente aceptada, no puede reconocerse la atenuante 5.a del art. 9.° del Código penal, en favor de quien recibió unas lesiones del adversario, al que había golpeado, pues aquel hecho sólo se ofrece con carácter de un mero accidente de la lucha.

En la villa y corte de Madrid, a 9 de Julio de 1921, en el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nós pende. interpuesto por Pedro Torredemer Cortés, contra la sentencia pronunciada por la Audiencia de Tarragona, en causa seguida al mismo y otro, en el Juzgado de Vendrell, por lesiones:

Resultando que dicha sentencia, dictada en 11 de Enero último, contiene el siguiente:

Primero. Resultando probado que sobre las veinte horas del día 8 de Agosto de 1919, se encontraron en una finca, sita en la partida Las Planas, del término municipal de Aiguamurcia, los procesados José Prós y Pedro Torredemer, sosteniendo una fuerte disputa por cuestiones de pastoreo; como el José Prós se viera provocado por su adversario, que le amenazaba con un garrote, cogió aquél una escopeta y la disparó contra el Torredemer, sin herirle, después de lo cual vinieron

ambos a las manos, causando el José al Pedro, con la culata de la escopeta, varias lesiones en la cabeza que necesitaron para su curación quince días de asistencia facultativa y de impedimento para el trabajo, y el Pedro causó al José, con un garrote, una fractura del radio correspondiente al brazo izquierdo y varias escoriaciones, para cuya curación necesitó cuarenta y seis días de asistencia médica, durante los cuales estuvo impedido para el trabajo, habiendo quedado, así como el otro procesado, sin deformidad ni impedimento alguno para sus respectivas ocupaciones:

Resultando que la Audiencia condenó al procesado Torredemer, como autor, sin circunstancias modificativas de un delito de lesiones graves, a un año y un día de prisión correccional, accesorias, indemnización y costas:

Resultando que dicho procesado ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley, fundado en el rúm. 5.o del art. 849 de la ley de Enjuiciamiento criminal y cita como ónico motivo de casación la infracción, por indebida omisión del núm. 5.° del art. 9.° del Código penal, ya que, si dió con el garrote al otro procesado cuando éste le hirió con la escopeta a modo de maza, no puede dudarse de que obró en vindicación próxima de ofensa grave:

Resultando que, instruído el señor Fiscal del recurso, le impugnó en el acto de la vista.

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Francisco García Goyena: Considerando que es notoria la improcedencia del presente recurso, porque, como de cuanto aparece afirmado en la sentencia reclamada, se desprende de modo indudable que las lesiones inferidas con la culata de una escopeta al procesado y hoy recurrente Pedra Torredemer Cortés, se produjeron en una situación de riña provocada por el mis mo, resulta evidente que este hecho no puede merecer otro carácter que el de un mero accidente de la lucha aceptada por los combatientes, en la que a la vez son ambos ofensores y ofendidos, y sin que, por lo tanto, pueda integrar la circunstancia atenuante 8.a del art. 9. del Código penal en que con error se funda el recurso interpuesto;

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al interpuesto por Pedro Torremeder Cortés, a quien condenamos en las costas y al abono, si mejorase de fortuna, de 125 pesetas por razón de depósito que, por su insolvencia, no ha constituído, y comuníquese a la Audiencia de Tarragona para los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta de Madrid e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Buenaventura Muñoz.-Federico Enjuto.= Francisco Pampillón. Francisco García Goyena. El Magistrado Sr. Longué votó en Sala y no pudo firmar: Buenaventura Muñoz.= Paulino Barrenechea. Enrique Gotarredona.

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Publicación. Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Francisco García Goyena, Magistrado del Tribunal Supremo, celebrando audiencia pública su Sala de lo criminal en el día de hoy, de que certifico como Secretario de ella.

Madrid, 9 de Julio de 1921. Licenciado José Monzón y Castro.

Num. 17.-TRIBUNAL SUPREMO.—9 de Julio,

publicada el 8 de Febrero de 1922.

CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY. - Homicidio.— Sentencia declarando no haber lugar al recurso interpuesto por Cruz Sáiz, contra la pronunciada por la Audiencia de Toledo.

En sus CONSIDERANDOS se establece:

Que bajo los términos probados de que el sujeto pasivo, luego de decir «Lo que ha de ser mañana, ¿por qué no ha de ser hoy?», se echó la mano al bolsillo de la pelliza, no es posible reconocer sino actitud de amenaza que bien puede constituir el principio de acciones posteriores; mas no debe calificarse de agresión, porque ésta supone un acto de fuerza o acometimiento que ponga en peligro inminente la integridad personal del ofendido.

En la villa y corte de Madrid, a 9 de Julio de 1921, en el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nós pende, interpuesto por Cruz Sáiz Polo, contra la sentencia pronunciada por la Audiencia de Toledo, en causa seguida a aquél y a otro, en el Juzgado de Ocaña, a instancia de Doña María Martín Tembleque y otro, por homicidio:

Resultando que dicha sentencia, dictada en 11 de Marzo último, consigna el veredicto siguiente:

A la primera pregunta. Cruz Sáiz Polo, ¿es culpable de haber disparado un revólver contra D. Adrián Gómez Platero, produciendo a éste con el proyectil del mismo una herida en la región temporal derecha, de la que falleció a los pocos instantes, hecho que tuvo lugar en las inmediaciones del Casino de la Juventud, del pueblo de Ocaña, la tarde del 4 de Noviembre de 1919?—Sí.

A la segunda. Eduardo Rodríguez Sánchez Rico, ¿es culpable de haber apuntado con un revólver a D. Adrián Gómez Platero con propósito de causarle la muerte, en cuyo momento le sujetó por el brazo Angel Megía, haciéndole variar la dirección del arma, y cuyo hecho tuvo lugar en las inmediaciones del Casino de la Juventud, de Ocaña, la tarde del 4 de Noviembre de 1919?-No.

A la tercera. En la ejecución del hecho consignado en la primera pregunta, ¿concurrió la circunstancia de que Cruz Sáiz Polo, cuando D. Adrián marchaba de espaldas, sintió un rastrillazo; y al volverse y exclamar «Pero, ¿me vais a matar?», teniendo los brazos en cruz, con un paraguas colgado en el derecho, y el cigarro en la boca, dando frente a Eduardo Rodríguez, oblicuamente y sin que el Adrián pudie· ra apercibirse, avanzó el Cruz unos pasos y le hizo a quemarropa el disparo que le causó la muerte?-No.

A la cuarta. Eduardo Rodríguez Sánchez Rico, que atisbaba desde una ventana del Casino la llegada del D. Adrián, sorprendido al ver a los dos en actitud agresiva, y éste exclamó: ¿Pero, me vais a matar?,, y al hacer esta exclamación, estando el D. Adrián con los brazos en cruz, con un paraguas colgado en el derecho y el cigarro en la boca, ¿el Eduardo sacó un revólver y le apuntó con él, lo que sin duda era señal convenida para que su acompañante, retirado a unos pasos, hiciera el disparo que causó la muerte a D. Adrián?—No.

A la quinta, Por el contrario de lo que expresa la pregunta segunda, Eduardo Rodríguez Sánchez Rico, ¿es solamente culpable de haber hecho un disparo de revólver contra D. Adrián Gómez Platero, apuntándole al pecho, cuyo disparo no produjo explosión ni salida de proyectil por estar inútil el arma?-No.

A la sexta. Por el contrario a lo consignado en la pregunta primera, Cruz Sáiz Polo, ¿es tan sólo culpable de haber obrado con descuido y negligencia grave al esgrimir un revólver con propósito de amedrentar a D. Adrián Gómez Platero por haberse éste metido la mano en el bolsillo interior de la pelliza, como para sacar un arma, y teniendo colocado el dedo en el gatillo extendió el brazo hacia el D. Adrián, en cuyo momento D. Carlos Izquierdo, creyendo, erróneamente, que iba a disparar, le sujetó el brazo derecho y por consecuencia del descuido y grave negligencia con que había armado el revólver, su dedo comprimió el gatillo e involuntariamante, sin malicia por parte del Cruz, se produjo el disparo que ocasionó al Sr. Platero la herida que determinó su muerte?-No.

A la séptima. En el hecho que expresa la primera pregunta, ¿con currió la circunstancia de que cuando Gómez Platero y Eduardo Rodríguez llegaron junto a un poste que existe en la carretera, Cruz Sáiz observó que D. Adrián, volviéndose rápidamente hacia el Eduardo, le dijo: «Lo que ha de ser mañana, ¿por qué no ha de ser hoy?», echándose a la vez mano al bolsillo y le sujetaba D. Angel Megía en términos que no le dejaba moverse, temeroso de que en ese estado de indefensión corriese peligro la vida del Eduardo por la acometividad de Gómez Platero, el Cruz empuñó el revólver que, como Policía, usaba, y apuntando con él a D. Adrián, produjo el disparo que le causó la muerte?-Sí.

A la octava. Cruz Sáiz Polo, ¿estaba en la ocasión de autos enemistado con D. Abrián Gómez Platero, o tenía algún resentimiento con él por cuestiones anteriores?—No.

A la novena. En la ejecución del hecho de autos, y al disparar el procesado Cruz Sáiz su revólver contra Gómez Platero, ¿tuvo intención de causarle la muerte?-No.

A la décima. En la ejecución del hecho a que se refiere la primera pregunta, ¿concurrió la circunstancia de que Cruz Sáiz Polo hizo el disparo que produjo la muerte a D. Adrián Gómez Platero en estado de obcecación producida por la firme creencia de que Eduardo Rodrí guez iba a ser objeto de una agresión por parte de Gómez Platero cuando vió que éste se metió la mano en el bolsillo?-Sí.

Resultando que la Audiencia absolvió al procesado Eduardo Ro dríguez por haber negado el Jurado su culpabilidad, y condenó al otro procesado, Cruz Sáiz, a seis años y un día de prisión mayor, accesorias, indemnización y costas, como autor de un delito de homicidio, con la sola concurrencia de las circunstancias atenuantes, que es. tima muy calificadas, de no tener intención de causar la muerte, y de arrebato y obcecación, y sin que pueda apreciarse de la contestación a la pregunta séptima, en relación con la octava, la eximente 6.a del artículo 8. del Código penal, por no concurrir los requisitos 1.o y 2.o necesarios para que pueda estimarse, y, sobre todo, el de la agresión de parte de la víctima, que no se deduce de dicha séptima pregunta:

a

Resultando que el procesado Sáiz ha interpuesto recurso de casa. ción por infracción de ley, fundado en los números 1.° y 5.° del artículo 849 de la de Enjuiciamiento criminal, y cita como infringida la circunstancia eximente 6.a del art. 8.° del Código penal, que concurre Jurisprudencia criminal. TOMO 107

IV.

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