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por la existencia de sus tres requisitos, ya que la agresión ilegítima y la necesidad racional del medio empleado para impedirla las demuestran la pregunta séptima y el tercer requisito, falta de resentimiento o enemistad, lo declara la octava:

Resultando que instruído el señor Fiscal del recurso, lo impugnó en el acto de la vista,

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Enrique Gotarredona: Considerando que de la contestación dada por el Tribunal del Jurado a la séptima pregunta del veredicto, no se deriva que Eduardo Rodríguez fuera agredido por D. Adrián Gómez Platero, pues el haber observado Cruz Sáiz Polo que el primero de éstos se volvía rápidamente sobre el segundo, diciéndole: «Lo que ha de ser mañana, ¿por qué no ha de ser hoy?», echándose a la vez mano al bolsillo de la pelliza, lo que también hizo el interpelado, siendo sujetado por Angel Megía, que no le dejaba moverse, no constituye agresión, sino actitudes de amenaza de uno y otro, que si bien pueden ser el principio de acciones posteriores, es aventurado determinar su finalidad, y mucho menos calificarlas de acción agresiva, porque ésta supone un acto real de fuerza o acometimiento que ponga en peligro inminente la integridad personal del agredido, sin que sea suficiente, para establecer su existencia, la mera creencia del expresado Cruz Sáiz Polo, que, al ver a los dos, temió que la vida de Eduardo Rodríguez corriera peligro por la indefensión en que se hallaba y la acometividad de Adrián Gómez Platero; no constando, como no constan, del contenido de la pregunta ni del conjunto del veredicto otros elementos que induzcan a admitir como racional su afirmación:

Considerando que Cruz Sáiz, como Agente de la Autoridad, al presenciar los actos que se expresan en la mencionada séptima pregunta, en vez de intervenir en la forma que lo hizo, disparando contra Adrián Gómez Platero, causándole la muerte, debió hacerlo alegando su carácter, para que la cuestión o altercado que se había iniciado entre éste y Eduardo Rodríguez terminara sin consecuencias:

Considerando que por las razones expuestas no puede estimarse el motivo de casación en la infracción legal en que el recurso se funda;

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al interpuesto por Cruz Sáiz Polo, a quien condenamos en las costas y al abono, si mejorase de fortuna, de 125 pesetas por razón de depósito que por su insolvencia no ha constituído; y comuníquese a la Audiencia de Toledo para los efectos procedentos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta de Madrid e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Buenaventura Muñoz.=Federico Enjato. Francisco Pampillón.=Francisco García Goyena.=El Magis. trado Sr.Longué votó en Sala y no pudo firmar: Buenaventura Muñoz. Paulino Barrenechea. Enrique Gotarredona.

Publicación. Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Enrique Gotarredona, Magistrado del Tribunal Supremo, celebrando audiencia pública su Sala de lo criminal en el día de hoy, de que certifico como Secretario de ella.

Madrid, 9 de Julio de 1921. Licenciado José Monzón y Castro.

Num. 18.-TRIBUNAL SUPREMO.-9 de Julio,

publicada el 8 de Febrero de 1922.

CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY.- Hurto.-Sentencia declarando no haber lugar al recurso interpuesto por Manuel Ferri Juan, contra la pronunciada por la Audiencia de esta corte.

En su CONSIDERANDO único se establece:

Que según reiterada doctrina el delito de hurto no deja de serlo porque se desconozca el dueño de lo sustraído, a no ser que aparezca demostrado plenamente que la cosa apropiada estaba perdida o abandonada.

En la villa y corte de Madrid, a 9 de Julio de 1921, en el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nós pende, interpuesto por Manuel Ferri Juan, contra la sentencia pronunciada por la Audiencia de esta corte, en causa seguida al mismo y otros, en el Juzgado de Alcalá de Henares, por hurto:

Resultando que dicha sentencia, dictada en 29 de Enero último, contiene el siguiente:

Primero. Resultando que un día que no ha podido determinarse del mes de Noviembre de 1918, puestos de acuerdo los procesados Manuel Ferri Juan, anterior y ejecutoriamente condenado por un delito de hurto, Lucio del Campo Jiménez, Francisco Martínez Sáez y Salvador Sanabria Martínez, sustrajeron con ánimo de lucro del corral de la casa núm. 5 de la calle de la Cruz de la Guadalajara, que habita Mariano Martín Mora, en la ciudad de Alcalá de Henares, una cantidad de regaliz, cuya cuantía no ha podido precisarse, si bien excede su valor de 10 pesetas y no llega a 100, sin que se haya determinado la forma en que penetraron en el corral referido; hechos probados:

Resultando que la Audiencia, aparte la condena impuesta a los tres procesados que no han recurrido, condenó al procesado Ferri, como autor de un delito de hurto, con la circunstancia agravante de reincidencia, a cuatro meses y un día de arresto mayor, accesorias y costas:

Resultando que dicho Ferri ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley, fundado en el núm. 1.o del art. 849 de la de Enjuiciamiento criminal y cita como motivos de casación:

1. El núm. 1.° del art. 530 del Código penal, por aplicación indebida, ya que no diciéndose en los hechos probados a quien pertenecía el regaliz sustraído, falta la nota característica de ser ajena la cosa mueble sustraída, requisito indispensable para la legal aplicación del citado precepto:

2. Y también por aplicación indebida, y como consecuencia del motivo anterior, el núm. 4.o del art. 531:

Resultando que instruído el señor Fiscal del recurso, le impugnó en el acto de la vista.

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. José María de Ortega Morejón:

Considerando que según el espíritu de la ley, reiteradamente sostenido por la doctrina de esta Sala, el delito de hurto no deja de serlo porque se desconozca el dueño de lo hurtado, a no ser que aparezca

demostrado plenamente que aquélla estaba perdida o abandonada, y declarándose probado en la sentencia de que se recurre que, puesto de acuerdo con otros malhechores, Manuel Ferri Juan, sustrajo con ánimo de lucro, cierta cantidad de regaliz que estaba en el corral de la casa que posee en Alcalá de Henares, Mariano Martín, queda patentizada la realización del hecho punible que se castiga, sin que obste a ello la falta de designación directa del dueño de lo sustraído, en lo que se funda el presente recurso, ya que además de lo expuesto consta en el lugar oportuno de la sentencia reclamada, que el Fiscal pidió en sus conclusiones definitivas la indemnización correspondiente para el perjudicado y en el primero de los considerandos de aquélla, que el hecho punible constituye un delito de hurto, por haber sustraído a Mariano Martín las haces de regaliz objeto de aquél, con todo lo cual no es compatible la duda más insignificante de quién era el propietario de la cosa hurtada;

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso interpuesto por Manuel Ferri Juan, a quien condenamos en las costas y al abono, si mejorase de fortuna, de 125 pesetas por razón de depósito que por su insolvencia no ha constituído, y comuníquese a la Audiencia de esta corte para los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta de Madrid e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Buenaventura Muñoz.-Andrés Tornos.=Federico Enjuto. Francisco García Goyena. El Magistrado Sr. Longué votó en Sala y no pudo firmar: Buenaventura Muñoz. José María de Ortega Morejón. Paulino Barrenechea.

Publicación. Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José María de Ortega Morejón, Magistrado del Tribunal Supremo, celebrando audiencia pública su Sala de lo criminal en el día de hoy, de que certifico como Secretario de ella.

Madrid, 9 de Julio de 1921. Licenciado José Monzón y Castro.

Num. 19.-TRIBUNAL SUPREMO.-9 de Julio,
publicada el 8 de Febrero de 1922.

CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY.-Lesiones.-Sentencia declarando no haber lugar al recurso interpuesto por Mario Manuel Incera, contra la pronunciada por la Audiencia de Santander.

En sus CONSIDERANDOS se establece:

Que es el núm. 3.o y no el 4.° del art. 431 del Código penal, el aplicable al caso de unas lesiones que no sólo incapacitan para el trabajo por más de treinta días, sino que producen alguna deformidad.

En la villa y corte de Madrid, a 9 de Julio de 1921, en el recurso de casación por infracción de ley que ante Nós pende, interpuesto por Mario Manuel Incera Alvarez, contra la sentencia pronunciada por la Audiencia de Santander, en causa seguida en el Juzgado del distrito del Oeste, por lesiones:

Resultando que dicha sentencia, dictada en 9 de Abril último, contiene el siguiente:

Primero. Resultando probado y así se declara que el 18 de Diciem

bre de 1919, el procesado Mario Manuel Incera Alvarez, acometió en la calle de Calzadas Altas, de esta capital, a Daniel Moreno Tomás, dependiente del establecimiento la Papelería Española, al tiempo de regresar a su casa, dándole varios garrotazos que le produjeron una herida contusa en la región parietal derecha y una gran contusión con he. matoma en la mano izquierda, habiendo invertido en la curación de estas lesiones, cincuenta y nueve días, durante los que necesitó asistencia facultativa, y estuvo imposibilitado para el trabajo, quedándole, como consecuencia de la herida de la mano, abultamiento del segundo metacarpiano de un modo permanente, que aunque no le impide en absoluto dedicarse a su trabajo habitual, se le dificulta grandemente por la in. movilidad de dicha mano, debido al defecto dicho:

Resultando que la Audiencia condenó al procesado, como autor sin circunstancias modificativas de un delito de lesiones graves, a un año, ocho meses y veintiún días de prisión correccional, accesorias, indemnización y costas:

Resultando que el procesado ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley, fundado en el núm. 3.o del art. 849 de la de Enjuiciamiento criminal y cita como único motivo de casación la infracción del núm. 3.o del art. 431 del Código penal, por su indebida aplicación y el núm. 4.o del mismo artículo, por no haberlo aplicado, ya que si dicho núm. 3.° no distingue de clases de deformidad, y por ésta se entiende lo desfigurado, feo, o imperfecto, no puede comprenderse en ese precepto el abultamiento del segundo metacarpiano que quedó al perjudicado y que no le impide dedicarse a su trabajo, sino que sólo le dificulta por la inmovilidad de la mano:

Resultando que instruído el señor Fiscal del recurso, le apoyó en el acto de la vista.

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Federico Enjuto:

Considerando que el núm. 4.o del art. 431 del Código penal, cuya aplicación se interesa por la representación del procesado en el único motivo del recurso, sólo puede ser aplicado cuando el daño sufrido por el lesionado se ha reducido a haber estado enfermo o incapacitado para el trabajo por más de treinta días, pero nunca cuando, como en el caso presente, le ha quedado al lesionado un abultamiento permanente en el metacarpiano segundo de la mano izquierda que le dificulta el dedicarse a su habitual trabajo por la inmovilidad de la mano referida, lo que implica una deformidad que hace necesario estimar el hecho como comprendido en el núm. 3.o del citado art. 431, según ha hecho con acierto la Audiencia de Santander:

Considerando, por tanto, que en la referida sentencia no se ha cometido el error legal que sirve de fundamento al recurso;

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al interpuesto por Mario Manuel Incera Alvarez a quien condenamos en las costas y al abono, si mejorase de fortuna, de 125 pesetas por razón de depósito que, por su insolvencia, no ha constituído; y comuníquese a la Audiencia de Santander para los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta de Madrid e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Buenaventura Muñoz. Andrés Tornos.= Federico Enjuto. Francisco García Goyena. El Magistrado Sr. Lon. gué votó en Sala y no pudo firmar: Buenaventura Muñoz, José María de Ortega Morejón. Paulino Barrenechea.

Publicación. Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Federico Enjuto, Magistrado del Tribunal Supremo,

celebrando audiencia pública su Sala de lo criminal en el día de hoy, de que certifico como Secretario de ella.

Madrid, 9 de Julio de 1921.=Licenciado José Monzón y Castro.

Núm. 20.-TRIBUNAL SUPREMO.-9 de Julio,
publicada el 8 de Febrero de 1922.

CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY.-Disparos y lesiones graves.—Sentencia declarando no haber lugar al recurso interpuesto por Pedro Aguilera Santiago, contra la pronunciada por la Audiencia de Almería.

En sus CONSIDERANDOS se establece:

Que si el acusado disparó contra su víctima por unas ofensas que estimó le alcanzaban por ir dirigidas a un primo suyo, no hay términos para entender que obró en defensa de la persona ni derechos de su pariente, con mayor motivo porque al mero acto de echarse atrás el lesionado con el intento de sacar un arma, no puede darse el carácter de agresión o acometimiento inminente.

En la villa y corte de Madrid, a 9 de Julio de 1921, en el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nós pende, interpuesto por Pedro Aguilera Santiago, contra sentencia pronunciada por la Audiencia de Almería, en causa seguida al mismo en el Juzgado de Vera, por disparo de arma de fuego y lesiones graves:

Resultando que dicha sentencia, dictada en 20 de Enero último, contiene el siguiente:

Primero. Resultando que el 9 de Abril de 1919, con motivo de verificarse el entierro de una prima o parienta de Juan Pedro Aguilera Moreno y del procesado Pedro Aguilera Santiago se encontraba en el Manchal, término de Lubrín y en las cercanías del cementerio de dicha villa, el Juan Pedro Aguilera Santiago, a quien acompañaba su primo el procesado Pedro Aguilera Santiago y el ofendido Francisco Fernández Ramos, y como éste reclamara al Juan Pedro 50 pesetas que le adeudaba desde hacía algún tiempo y le contestara éste que se las pagaría en el mes de Mayo, pues no tenía entonces, el Fernández Ramos insistió en su petición y el Juan Pedro en su negativa de momento, e incomodado el primero cogió al Juan Pedro por la solapa de la americana, diciéndole: págame, me cago en tus muertos y echándose para atrás intentó sacar un arma, y entonces el procesado Pedro Aguilera Santiago ofendido por las frases pronunciadas por el Fernández Ramos, sacando un revólver que llevaba, hizo varios disparos contra el Francisco Fernández, causándole varias heridas en distintas partes del cuerpo, de la que la más grave tardó en curar ciento setenta y tres días, durante los cuales estuvo impedido para dedicarse a sus habituales ocupaciones y necesitado de asistencia médica, habiéndole quedado como deformidad no permanente alguna dificultad en los movimientos de la pierna lesionada, susceptibles de desaparecer con el tiempo; hechos que declaramos probados:

Resultando que la Audiencia condenó al procesado como autor del delito complejo de disparo de arma de fuego y lesiones graves, con la circunstancia atenuante quinta del art. 9.° del Código penal, a dos

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