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años, once meses y once días de prisión correccional, accesorias, indemnización y costas:

Resultando que dicho procesado Aguilera ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley, citando tres infracciones, de las cuales por sentencia de esta Sala de 24 de Junio último, solo fué admitido el recurso por la siguiente:

Primera. La exención quinta del art. 8.o del Código penal porque al agredir a Juan Pedro el Fernández, estando presente el procesado, el intentar Fernández sacar un arma, son hechos más que suficientes para que dicho procesado se defendiese y estar, por lo tanto, exento de penalidad, y por que; aun cuando los dos agredidos por Fernández no hubiesen sido primos carnales, también estaría exento de penalidad puesto que la ley amplía tal beneficio en relación con un extraño cuando concurren, como en este caso, los requisitos suficientes para poderse aplicar la exención:

Resultando que instruído el señor Fiscal del recurso, le impugnó en el acto de vista.

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Federico Enjuto:

Considerando que se funda el motivo interpuesto por la representación del procesado Pedro Aguilera Santiago, único admitido, en no haberse hecho aplicación en la sentencia reclamada a favor del recu. rrente, de la exención establecida en el núm. 5.o del art. 8.o del Códi go penal para los que realizan un hecho en defensa de la persona o de. rechos de los parientes que en el mismo se especifican, siendo, por tanto, preciso para la estimación de ese núm. 5.° que entre los declarados probados se encuentre el de que el procesado Pedro Aguilera Santiago obró impulsado por ese sentimiento al ver injustamente ata. cado a su pariente; y en el caso presente nada se dice sobre ese extre. mo en el Resultando primero de la sentencia, en el que por el contrario, se afirma que aun cuando el lesionado Francisco Fernández dispu. taba con Juan Pedro Aguilera Moreno sobre el pago de una deuda que le reclamaba, al oir que le decía a éste págame, me cago en tus muer. toss echándose para atrás como para sacar un arma, entonces el procesado Pedro Aguilera Santiago, afectado por las frases pronunciadas por Fernández Ramos, que le herían lo mismo que a su primo Juan Pedro Aguilera Moreno, a quien se dirigían, sacó un revólver e hizo contra Fernández varios disparos que le lesionaron, desprendiéndose de todo ello que el procesado no obró en defensa de la persona o derechos de su primo Juan Pedro Aguilera Moreno, sino por la ofensa que aquellas palabras estimaba se le infirió a él, a pesar de lo cual no invoca como infringido el núm. 4.o del art. 8.o:

Considerando a mayor abundamiento que no debe desestimarse ese motivo primero por las razones antes expuestas, habría de serlo por que para la aplicación de la exención comprendida en los números 4.o y 5.0 del art. 8.° del Código penal es requisito indispensable, según la doctrina constante de esta Sala, que a la defensa haya precedido un acometimiento o agresión ilegítima que ponga en peligro la vida o la integridad personal del atacado, y en el caso presente esa agresión no aparece entre los hechos que se dan como probados, toda vez que el acto realizado por Fernández de echarse atrás con el intento de sacar un arma, no pueda darse ese carácter de agresión o acometimiento inminente:

Considerando por todo ello, que en la sentencia dictada por la Audiencia de Almería de que se recurre, no se han cometido los errores e infracciones legales que se invocan en el recurso;

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al reterpuesto por Pedro Aguilera Santiago, a quien condenamos en las costas y al abono, si mejorase de fortuna, de 125 pesetas por razón de de. pósito que por su insolvencia no ha constituído; y comuníquese a la Audiencia de Almería para los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta de Madrid e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Buenaventura Muñoz. Andrés Tornos.= Federico Enjuto. Francisco García Goyena. El Magistrado Señor Longué votó en Sala y no pudo firmar: Buenaventura Muñoz.-José María de Ortega Morejón. Paulino Barrenechea.

Publicación.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Federico Enjuto, Magistrado del Tribunal Supremo, celebrando audiencia pública su Sala de lo criminal en el día de hoy, de que certifico como Secretario de ella.

Madrid, 9 de Julio de 1921.-Licenciado José Monzón Ꭹ Castro.

Num. 21.-TRIBUNAL SUPREMO.-9 de Julio,

publicada el 8 de Febrero de 1922.

CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY.-Homicidio por imprudencia.— Sentencia declarando no haber lugar al recurso interpuesto por Miguel Blanco Pérez, contra la pronunciada por la Audiencia de Valencia.

En sus CONSIDERANDOS se establece:

Que si en un caso de tesis opuestas sobre la intencionalidad o la negligencia o descuido en la comisión de un hecho, se formularon las preguntas del veredicto conforme a los artículos 2.0, 72 y 76 de la ley de 20 de Abril de 1888, la contestación del Jurado, negativa de la culpabilidad y afirmativa del descuido, entraña la realidad de un delito de imprudencia:

Que de los términos del veredicto, referentes a que el acusado, al sacar un arma para ponerse en situación de defensa, se le disparó·la pistola tan luego como la empuñó, a consecuencia de su mal funcionamiento, no puede inferirse en modo alguno que fuere aquél víctima de una agresión ilegítima.

En la villa y corte de Madrid, a 9 de Julio de 1921, en el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nós pende, interpuesto por Miguel Blasco Pérez, contra la sentencia pronunciada por la Audiencia de Valencia, en causa seguida al mismo en el Juzgado de Chelva, por homicidio por imprudencia:

Resultando que dicha sentencia, dictada en 15 de Marzo último, consigna el siguiente veredicto:

A la primera pregunta. El procesado Miguel Blasco Pérez, ¿es culpable de haber hecho un disparo con una pistola contra José Manzano, en ocasión en que a éste le tenían sujeto por los brazos Dionisio Martínez, para que no cuestionara con Fermín Blasco, no alcanzando a Mariano y viniendo a herir el proyectil a Faustino Ramírez Lozano, que era ajeno a la cuestión, causándole una herida en la región inframamaria izquierda, que, perforándole el corazón, le produjo la muerte a los pocos momentos, hecho que tuvo lugar entre cinco y seis de la

tarde del 20 de Marzo de 1920, en la plaza del Ayuntamiento del pueblo de Ademuz?-No.

A la segunda. Por el contrario de lo que se expresa en la anterior pregunta, al hacer el procesado Miguel Blasco Pérez el disparo que produjo la muerte de Faustino Ramírez Lozano, fué porque el Blasco se creyó en peligro y quiso ponerse en situación de defensa al ver que José Manzano Sebastián, blandiendo un cuchillo, trataba de acometer a los allí presentes, y sendo entonces el referido Miguel Blasco Pérez, al producir la muerte de Ramírez Lozano, obró con descuido y negligencia graves, determinadas por el hecho de utilizar un arma de fuego de la clase de las automáticas, que no reunía las condiciones necesarias y ordinarias de seguridad y utilidad para el logro del fin a que se destinaba?—Sí.

A la tercera. Miguel Blasco Pérez, al producir la muerte de Faustino Ramírez Lozano, ¿obró con descuido y negligencia graves, determinadas por el hecho de utilizar un arma de fuego de la clase de las automáticas, que no reunía las condiciones necesarias y ordinarias de seguridad y utilidad para el logro del fin a que se destinara? —Sí.

A la cuarta. Al ejecutar el hecho a que se refiere la pregunta primera, ¿Miguel Blasco Pérez, se embriagaba con frecuencia?-No. A la quinta. Miguel Blasco Pérez, ¿se embriagaba con frecuencia?-No:

Resultando que la Audiencia condenó al procesado a dos años y cuatro meses de prisión correccional, accesorias, indemnización y costas, como autor de una imprudencia temeraria, de la que resultó homicidio, sancionada en el párrafo primero del art. 581 en relación con el 419 del Código penal, sin apreciar circunstancias modificativas porque aun cuando las respuestas a las preguntas cuarta y quinta integran la atenuante de embriaguez no habitual, ninguna transcendencia tiene su apreciación a efectos de imposición de pena, en virtud de lo dispuesto en el penúltimo párrafo de dicho art. 581:

Resultando que el procesado ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley, fundado en el núm. 1.o del art, 849 de la de Enjuiciamiento criminal, y cita infringidos:

1.o El art. 96 de la del Jurado y el 1.° del Código penal, porque siendo el veredicto de inculpabilidad según la contestación a la pregunta primera, la sentencia debió ser absolutoria, y a pesar de que no ejecutó acto alguno penado por la ley, se le considera y castiga como delito.

2. El art. 8.o, núm. 4.o del Código penal, por no haberse aplicado, pues que el Jurado, al contestar afirmativamente la segunda pregunta, ha declarado como hecho probado que el recurrente, al sacar la pistola, procedió en legítima defensa, y, por tanto, está exento de responsabilidad criminal:

3. El art. 581 del mismo Código por aplicación indebida, ya que la imprudencia temeraria es incompatible con la legítima defensa, en condiciones de la cual se puso según la citada segunda pregunta:

Resultando que instruído el señor Fiscal del recurso lo impugnó en el acto de la vista.

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Paulino Barrenechea: Considerando, por lo que hace relación al primer motivo de casación, que la Audiencia sentenciadora no ha incurrido en error alguno de derecho, como el recurrente supone, al imponerle la sanción establecida en el art. 581 del Código penal, porque mantenidas respectivamente por la acusación y la defensa las opuestas cuestiones de haberse

realizado el hecho punible intencionadamente, o sólo obrando con negligencia o descuido graves, el Jurado afirmó ésta última, negando la primera, sin haberse desconocido ni, por tanto, infringido los preceptos de los artículos 2.° y 72 de la ley de 20 de Abril de 1888, que prescriben: el primero, que el Jurado ha de declarar la culpabilidad o inculpabilidad del acusado; y el segundo, que el hecho principal sea siempre objeto de la primera del veredicto, y que en el caso de que se suscitase la cuestión de haberse cometido el delito por imprudencia punible, se formulen las preguntas encaminadas a que el Jurado conteste respecto a si los hechos se ejecutaron con intención, con descuido o con negligencia, grave o simple, pues a dichos preceptos se ha ajustado estrictamente la Sala sentenciadora, empleando en la redac ción de la pregunta tercera, base de la condena, los propios términos establecidos en el art. 76 de la expresada ley, de si el reo obró con des. cuido o negligencia grave, locución que envuelve el concepto de culpa por omisión de la debida diligencia:

Considerando, por lo que se refiere al segundo motivo de casación, que tampoco ha incurrido la Sala sentenciadora en el error de derecho que le atribuye el recurrente, por no haber apreciado la concurrencia de la circunstancia cuarta del art. 8.° del expresado Cuerpo legal, toda vez que de la contestación dada por el Jurado a la pregunta segunda del veredicto no se desprende, en primer lugar, que el procesado fuera víctima por parte de Juan Manzano de una agresión ilegítima que pusiera en inminente riesgo su integridad personal, pues lo que en aquella contestación se advera es que el procesado quiso ponerse en situación de defensa porque creía en peligro su integridad personal, al ver que Manzano blandía un cuchillo y trataba de acometer, no dice que acometiera y menos al procesado a los allí presentes, y en segundo lugar, tampoco afirma que el procesado hiciera el disparo con el fin de repeler agresión alguna, sino que al sacar el arma para ponerse en la situación de defensa antes indicada, se disparó la pistola tan luego como la empuñó, a consecuencia de lo mal que funcionaba, de cuyos hechos en modo alguno puede derivarse la expresada circunstancia de exención, por todo lo cual;

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso interpuesto por Miguel Blasco Pérez, a quien condenamos en las costas y al abono, si mejorase de fortuna, de 125 pesetas por razón de depósito que, por su insolvencia, no ha constituído; y comuníquese a la Audiencia de Valencia para los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta de Madrid e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Buenaventura Muñoz.=Federico Enjuto.= Francisco Pampillón. Francisco García Goyena. José María de Ortega Morejón. Paulino Barrenechea. Enrique Gotarredona.

Publicación. Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Paulino Barrenechea, Magistrado del Tribunal Supremo, celebrando audiencia pública su Sala de lo criminal en el día de hoy, de que certifico como Secretario de ella.

Madrid, 9 de Julio de 1921. Licenciado José Monzón y Castro.

Num. 22.-TRIBUNAL SUPREMO.-9 de Julio,
publicada el 8 de Febrero de 1922.

CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY.-Lesiones graves.—Sentencia de-
clarando no haber lugar al recurso interpuesto por José Rey Fer-
nández, contra la pronunciada por la Audiencia de esta corte.
En su CONSIDERANDO único se establece:

Que, según doctrina constante, el autor voluntario de un hecho delictivo responde criminalmente de todas sus consecuencias a excepción de las debidas a un accidente extraño sin relación alguna con el acto del reo.

En la villa y corte de Madrid, a 9 de Julio de 1921, en el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nós pende, interpuesto por José María Rey Fernández, contra la sentencia pronunciada por la Audiencia provincial de esta corte, en la causa instruída al mismo en el Juzgado del distrito de la Universidad, por lesiones graves:

Resultando que dicha sentencia, dictada en 11 de Abril último, contiene el siguiente:

Primero. Resultando probado que el 19 de Agosto de 1919 José María Rey Fernández encontróse en la calle del Acuerdo, de esta capital, con Cipriano Fernández Gómez, y en estado de embriaguez, le insultó groseramente ante varias personas, llamándole, entre otras cosas, negro», porque siendo carbonero, dedicado en aquel momento a su trabajo de cargar carbón, tenía la cara tiznada, y arrebatado por tales insultos, el José María Rey, con el gancho de hierro que usaba para coger las seras, dirigió al Fernández un golpe, y en tal momento, interponiéndose entre ellos Leonarda López Díaz, recibió el golpe en la mano derecha y su cara palmar, produciéndola una lesión que precisó para curar cuarenta y cinco días de asistencia facultativa, de resultas de cuya lesión quedó impedida para el uso de ese miembro y con retracción en los dedos que constituyen deformidad permanente:

Resultando que la Audiencia condenó al procesado a dos años, cuatro meses y un día de prisión correccional, accesorias, indemnización y costas, como autor de un delito de lesiones graves, que prevé y castiga el art. 480, núm. 2.o, del Código penal, con la circunstancia atenuante de arrebato Ꭹ obcecación:

Resultando que el procesado ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley, fundado en el núm. 1.o del art. 849 de la de Enjuiciamiento criminal, y cita infringido el art. 481, núm. 2.o, y el artículo 1.° del Código penal, pues éste supone la intención para responder de todo delito, y aquí no es aplicable, porque la lesionada lo fué por interponerse, como imputables únicamente a ella y por su indiscreción se ocasionó el daño:

Resultando que instruído el señor Fiscal del recurso, lo impugnó en el acto de la vista.

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Paulino Barrenechea: Considerando que, según tiene declarado esta Sala, la persona que ejecuta voluntariamente un hecho de los que la ley penal castiga como constitutivo de delito, responde criminalmente de todas sus consecuencias del expresado hecho, con excepción de las que lo sean de ac

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