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3.° De no apreciarse las anteriores infracciones al núm. 7.o del artículo 9. del Código penal, por no haberse aplicado, toda vez que con posterioridad inmediata a la amenaza, circunstancia atenuante aceptada por la Sala cuando el procesado se disponía a levantar el tablado fué el Manresa a agredirle, pregunta sexta, y repelida esta primera agresión en el momento en que iba a levantar el referido tablada, vió que aquél, dentro de la acequia, se agachaba, llevándose la mano a la cintura en actitud de sacar un arma, y esta actitud persistente del interfecto, al verse el procesado bajo la amenaza de su contrario, sólo en el campo, de noche y sin que nadie pueda evitar la agresión inminente, son estímulos capaces de producir el estado de arrebato en que hizo también uso de la pistola para dar muerte a su agresor, y como dicha circunstancia supone la afirmación de un concepto jurídicosentencia de 1.o de Marzo de 1902-y están probados los hechos ejecutados por la víctima, causas productoras de dichos estímulos-sentencia de 21 de Junio de 1898 y 7 de Enero de 1907, debe estimarse por el Tribunal de casación:

Resultando que el señor Fiscal y la defensa del procesado se han instruído de sus respectivos recursos, sosteniéndolos en el acto de la vista.

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Francisco García Goyena: Considerando que, según tiene repetidamente declarado esta Sala, los veredictos del Tribunal del Jurado por constituir una unidad, deben ser examinados en su conjunto, y relacionando las distintas preguntas que los integran para deducir de las mismas, con el debido acierto, el espíritu a que obedecieron sus respectivas contestaciones, ya que éstas son la base precisa de las sentencias en su virtud dictadas:

Considerando que estudiado en dicha forma el veredicto origen de la sentencia reclamada, no puede desconocerse que, en el caso de que se trata, el suceso que determinó la agresión y muerte del infortunado Francisco Manresa Cárceles se desarrolló de noche-pregunta primera—, comenzando por una disputa sobre la toma de agua para el riego-pregunta segunda-y determinando en una verdadera cuestión o riña-pregunta quinta-, la que el procesado y hoy recurrente José Marhuenda Beneit, que había sido advertido por el Manresa de que no llevaba armas, ni pretendía agredirle-pregunta segunda-fué el primero en provocar, manifestando el propósito de levantar un tablacho para dar curso al agua-pregunta quinta, y en pasar a las vías de hecho, dando un empujón al Manresa, que le hizo caer en la acequia lindante-pregunta segunda-cuando éste, después de decirle que si levantaba el tablacho le haría un agujero-pregunta quinta-, al ver que aquel se proponía realizar el propósito de levantar el tablacho fué a agredirle sin que se exprese de qué manera-pregunta sexta-, siendo en tal momento, que el culpable iba a aprovechar para levantar el tablacho cuando, viendo que el Manresa se agachaba en la acequia llevando la mano a la cintura en actitud de sacar un arma, y temiendo realizara su amenaza anterior, en la inminencia del peligro de perder la vida, sacó la pistola y le hizo un disparo, produciéndole la muer te-pregunta séptima:

Considerando, en cuanto al primer motivo del recurso interpuesto por el Ministerio fiscal, que, constando, según queda expuesto, en el veredicto del Jurado, que el hecho delictivo se produjo en la situación de riña que claramente se deduce de las preguntas del mismo, contes. tadas afirmativamente, el estado de indudable inferioridad en que se encontraba al ser agredido y muerto el Francisco Manresa, no puede - Jurisprudencia criminal. TOMO 107

IV.

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en este caso concreto llegar a integrar la circunstancia agravante de abuso de superioridad 9.a del art. 10 del Código penal, que con acierto, aunque por distinta causa, rechazó el Tribunal de derecho, toda vez que revistió tan sólo el carácter de un mero accidente de la lucha, en la que voluntariamente se constituyeron ambos adversarios:

Considerando que, por el contrario, es notoria la procedencia del segundo motivo del recurso del Ministerio fiscal, puesto que, habiendo sido el procesado y también recurrente José Marhuenda Beneit el primero en provocar el suceso, manifestando el propósito que insistentemente quiso llevar a efecto, de levantar un tablacho para dar curso al agua, con indudable perjuicio del derecho de que se creía asistido el Manresa, los actos de éste nacidos de la natural exaltación que aquéllos le produjera, carecían de la virtualidad legal necesaria para cons. tituir la circunstancia atenuante de provocación a favor del culpable, que, por lo tanto, apreció con evidente error el Tribunal sentenciador, sin que por los propios fundamentos sea tampoco de estimar en este caso la circunstancia igualmente atenuante de arrebato y obcecación 7.a del art. 9.° del Código penal, que se invoca como infringida por su inaplicación en el tercer motivo del recurso formalizado por dicho procesado:

Considerando, por último, respecto al primero y segundo motivos del recurso deducido por el repetido penado José Marhuenda Beneit, que no existe posibilidad legal de apreciar en su favor, como en ellos se pretende, la circunstancia eximente completa, ni la incompleta de legítima defensa de la persona, 4.a del art. 8.o, en relación con el número 1.o del art. 9.o del Código penal, porque conforme tiene con repetición declarado esta Sala, dicha causa de exención sólo es de estimar cuando el móvil determinante de la acción punible perseguido haya sido el impedir o repeler una agresión ilegítima; pero no cuando aquélla se lleva a cabo, cual aquí sucedió, dentro de una riña recíprocamente aceptada, y en la que la prioridad o el acierto de la agresión, no puede merecer otro concepto que el de un incidente propio de la lucha;

Fallamos que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso interpuesto por el Ministerio fiscal en cuanto al segundo motivo contra la expresada sentencia, que casamos y anulamos con las costas de oficio, y no ha lugar por el primer motivo del mismo, ni al interpuesto por José Marhuenda Beneit, a quien condenamos en las costas; comuníquese esta resolución con la que a continuación se dicta a la Audiencia de Alicante a los efectos oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta de Madrid e insertará en la COLECCÓIN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Buenaventura Muñoz. Andrés Tornos. Francisco Pampillón.-Francisco García Goyena. José María de Ortega Morejón. Paulino Barrenechea. Enrique Gotarredona.

Publicación. Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Francisco García Goyena, Magistrado del Tribunal Supremo, celebrando audiencia pública su Sala de lo criminal en el día de hoy, de que certifico como Secretario de ella.

Madrid, 9 de Julio de 1921.-Por el Licenciado Cuartero, Licenciado José Monzón Ꭹ Castro.

Num. 25.-TRIBUNAL SUPREMO.-9 de Julio,
publicada el 5 de Marzo de 1922.

CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY.—Injurias graves.-Sentencia de-
clarando haber lugar al recurso interpuesto por Francisco María
Mellado, contra la pronunciada por la Audiencia de Ciudad Real,
En sus CONSIDERANDOS se establece:

Que según constante doctrina el carácter esencialmente intencional del delito previsto en el art. 471 del Código penal, determina que más que a la significación material o gramatical de los actos o palabras supuestamente ofensivos, haya de atenderse al designio del acusado en su efectuación, y para ello es preciso tener presente las circunstancias de tiempo, lugar, ocasión, motivo y forma que constituyen los antecedentes del hecho procesal, pues sólo así podrá formarse juicio seguro sobre el propósito de deshonra, descrédito o menosprecio contra el ofendido:

Que, en su virtud, no debe calificarse de injuriosa la carta en que su autor no se propone deshonrar al aludido, sino dar ciertas explicaciones sobre una liquidación de cuentas pendientes con un Banco de crédito, solicitando instrucciones y sin que tratase de darla a la publicidad.

En la villa y corte de Madrid, a 9 de Julio de 1921, en el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nós pende, interpuesto a nombre de Francisco María Mellado y Pérez Valiente, contra la sentencia de la Audiencia de Ciudad Real, pronunciada en causa por injurias graves:

Resultando que la indicada sentencia, dictada en 9 de Abril último, contiene los siguientes:

Resultando que el querellante D. Jesús Fernández de la Reguera era en 4 de Diciembre de 1919 Inspector del Banco Nacional de Mutualidades y se encontraba en Manzanares para arreglar el estado de cuentas y la gestión que como delegado de dicho Banco en aquella ciudad, había realizado el procesado Francisco María Mellado y Pérez Valiente, y después de varias entrevistas con ese objeto, el referido día 4 de Diciembre de 1919, quedaron en poder del Fernández de la Reguera ciertos documentos. Encontrándose el querellante en el hotel que se hospedaba, se personó el querellado, hoy procesado, acompañado de una pareja de la Guardia civil con los fueros de su Instituto, llegando a conducir al Reguera a la presencia judicial, sin que aparezca probado que en este acto el procesado Mellado, al tratar de rescatar los documentos, imputase al Fernández de la Reguera la perpetración de delito alguno:

Resultando que por consecuencia del anterior hecho, el procesado Mellado dirigió al Banco Nacional de Mutualidades en Madrid, de cuya entidad era empleado el Fernández de la Reguera la siguiente carta: «Muy señor mío: Ante todo dispense en la forma de escribir, pues estoy bajo la impresión de lo que más abajo dejo anotado. Es el caso que hace ya bastantes días podíamos estar terminando la liquidación con el Sr. Reguera, pero eso ni se ha hecho por dar dicho señor

largas, y hoy dijimos determinar, y este señor, cuando todo decía que bien, ya la teníamos hecha se opuso, me arrebató documentos, y marchó precipitadamente buscando al Juez, y la pareja de la Guardia civil ha tenido que intervenir; digo que me ponga objeciones porque no quiere, no sé con qué fin no quiere, por lo tanto dígame qué hago, si yo la mando, pues un hombre que procede y en algunas cartas firmadas por mí, las coge y pone entre líneas con letra suya, es de poco fiar, y por el buen nombre de ustedes les favorece poco; y para terminar les diré que a vuelta de correo conteste, pues ya la liquidación es un arco de iglesia, siendo una cosa tan sencilla. Quedo de usted afectísimo s. s. s., Francisco Mellado.» Rubricado; cuya carta fué entregada por el Director del Banco mencionado al Fernández de la Reguera, se encuentra unida a la querella, ha sido reconocida por el procesado, y en ella se estampan, refiriéndose al Fernández de la Reguera, las frases de: pues un hombre que procede y en algunas cartas firmadas por mí, las coge y pone entre líneas con letra suya, es de poco fiar y por el buen nombre de ustedes les favorece poco»; hechos que decla. ramos probados:

Resultando que dicho Tribural condenó a Francisco María Mellado y Pérez Valiente como autor del delito de injurias graves, previsto y castigado en el art. 471 y párrafo segundo del 473 del Código penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de un año, ocho meses y veintiún días de destierro a treinta kilómetros de Manzanares, multa de 150 pesetas y al pago de la mitad de las costas; absolviéndole con declaración de oficio de la otra mitad de las costas del delito de calumnia de que fué acusado:

Resultando que a nombre del procesado se ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley fundado en el núm. 1.° del art. 849 de la ley de Enjuiciamiento criminal, citando como infringidos:

Unico. El art. 1.° del Código penal por carecer de aplicación y los 471 y 478, párrafo segundo del mismo Cuerpo legal por aplicación indebida, porque el procesado, al dirigir la carta a la Central del Banco Nacional de Mutualidades en Madrid, del cual era delegado en Manzanares, no tuvo intención de injuriar al querellante, sino sólo criticar su gestión en el arreglo de cuentas de la Sucursal e infracción de la misma, y como consecuencia de la negativa a entregarle los documentos a que en la carta base de la querella se refiere y de la discusión que con tal motivo se ocasionó, en la que tuvo que intervenir la Guardia civil, conduciendo al querellante a la presencia judicial, siendo de tener en cuenta la jurisprudencia del Tribunal Supremo en sus sentencias de 24 de Noviembre de 1881 y 31 de Octubre de 1899, 12 de Marzo de 1901, 2 de Enero de 1900, 7 y 30 de Diciembre de 1891:

Resultando que en el acto de la vista el Ministerio fiscal apoyó el

recurso.

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Andrés Tornos y Alonso: Considerando que con repetición ha declarado este Tribunal Supremo que, dados los términos en que aparece definida la injuria en el art. 471 del Código penal, tiene un carácter esencialmente intencio. ral, por lo que para apreciar su existencia ha de atenerse en cada caso, más que a la significación material o gramatical de los actos o palabras en que se haga consistir al propósito que haya impulsado a ejecutarlos o proferirlas, para lo que es preciso tener en cuenta las circunstancias de tiempo, lugar, ocasión, motivo y forma que constituyan los antecedentes del hecho procesal, pues sólo así puede formarse juicio seguro acerca de si el agente obró con la intención de

deshonrar, desacreditar o menospreciar a la persona a quien se refieran la acción o frases aparentemente ofensivas:

Considerando que para apreciar con sujeción a este criterio las frases que el querellante califica de injuriosas no es posible considerarlas aisladamente, sino en relación con el texto general de la carta de que formaban parte y los antecedentes que a ella dieron lugar, consignados en el Resultando primero de la sentencia reclamada, elementos que ponen de manifiesto que no fué el previsto del querellado el menospreciar o deshonrar al querellante en el concepto público, sino el de dar explicaciones al Banco, de que era delegado de la cuestión que había mantenido con el Inspector de dicha entidad y solicitar instrucciones sobre la forma de llevar a cabo la liquidación de cuentas pendientes sin destinar dicha carta a la publicidad ni ocuparse de ella, fuera de lo que se refiere a su actuación en el asunto, de la persona de dicho querellante, que si pudo sentirse molesto por los términos en que el procesado se produjo, no puede estimarse que fuera injuriado, mucho menos en los términos de gravedad que en la querella se supone y que tampoco por sí solas acreditan las frases a que concreta y aisladamente se refiere como fundamento de su acusación, ya que no pueden entenderse comprendidas en ninguno de los casos que detalla el art 472 del Código penal:

Considerando que al no entenderlo así la Audiencia sentenciadora y penar al recurrente como autor del delito de injurias graves a que en su núm. 2.o se refiere el art. 473 del Código penal, ha incurrido en el error de derecho alegado como motivo de casación;

Fallamos que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso interpuesto por Francisco María Mellado y Pérez Valiente contra la expresada sentencia, que casamos y anulamos con las costas de oficio, y devuélvase el depósito constituído; comuníquese esta resolución con la que a continuación se dicta a la Audiencia de Ciudad Real, a los efectos oportunos.

=

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta de Madrid e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Buenaventura Muñoz. Andrés Tornos. Federico Enjuto. Francisco García Goyena. El Magistrado Sr. Longué votó en Sala y no pudo firmar: Buenaventura Muñoz, José María de Ortega Morejón, Paulino Barrenechea.

Publicación. Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Andrés Tornos, Magistrado del Tribunal Supremo, celebrando audiencia pública su Sala de lo criminal en el día de hoy, de que certifico como Secretario de ella.

Madrid, 9 de Julio de 1921.-Por el Licenciado Cuartero, Licenciado José Monzón y Castro.

Num. 26.-TRIBUNAL SUPREMO 9 de Julio,

publicada el 5 de Marzo de 1922.

CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY.-Inhumación ilegal.—Sentencia declarando haber lugar al recurso interpuesto por Eduardo Andreu, contra la pronunciada por la Audiencia de Lérida.

En su CONSIDERANDO único se establece:

Que el delito definido en el art. 349 del Código penal no comprende el caso de un individuo que gestiona y obtiene de la Autoridad com

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