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petente el permiso necesario para el enterramiento en cementerio civil del cadáver de una hija suya, aun a sabiendas de que había sido bautizada.

En la villa y corte de Madrid, a 9 de Julio de 1921, en el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nós pende, interpuesto a nombre de Eduardo Andreu Lamarca, contra sentencia de la Audiencia de Lérida, pronunciada en causa por infracción de las leyes sobre inhumaciones:

Resultando que la indicada sentencia, dictada en 18 de Febrero último, contiene el siguiente:

Resultando que el procesado Eduardo Agustín Andreu Lamarca, gestionó y obtuvo autorización para dar sepultura en el cementerio civil de esta ciudad al cadáver de una hija suya, nacida el 17 de Febrero de 1919, sabiendo que había sido bautizada el día 1.o de Marzo del mismo año, con los nombres de Natividad y María de la Concepción; enterramiento que tuvo lugar en el mencionado cementerio civil el día 12 de Febrero de 1920; hechos que se declaran probados:

Resultando que dicho Tribunal condenó a Eduardo Andreu Lamarca, como autor de un delito de infracción de las leyes sobre inhumaciones, previsto y castigado en el art. 349 del Código penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de dos meses y un día de arresto mayor, 150 pesetas de multa, con las accesorias de suspensión de todo cargo y derecho de sufragio durante la condena, y al pago de las costas procesales, y se ordena que en su día se trasladen los restos de la niña Natividad al cementerio católico:

Resultando que contra dicha sentencia interpuso el procesado recurso de casación por infracción de ley, fundado en el núm. 1.o del artículo 849 de la ley de Enjuiciamiento criminal, citando siete motivos de casación, de los cuales, por sentencia de 24 de Junio último, sólo se admitió por los siguientes:

3. El art. 349 del Código penal, en razón a que, lejos de afirmarse en el hecho probado que el procesado hubiera contravenido lo dispuesto por las leyes o Reglamentos respecto al tiempo, sitio y demás formalidades prescritas por las inhumaciones, se afirma que gestionó y obtuvo autorización para verificar el enterramiento, o sea, que el procesado obró, no ilegalmente, sino con plenitud de legalidad y corrección.

4. El mismo art. 349 del Código penal, por basarse el fallo en la hipótesis de que por el procesado se contravino lo dispuesto por las leyes o Reglamentos relativos a inhumaciones, y no existir ninguna que imponga a un padre la obligación de enterrar a su hijo impúber en cementerio civil o católico, según supiere o no que estuviese bautizado:

Resultando que en el acto de la vista el Ministerio fiscal apoyó el

recurso.

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Enrique Gotarredona:

Considerando que el art. 349 del Código penal castiga como delito solamente al que practicase o hubiere hecho practicar una inhumación contraviniendo lo dispuesto por las leyes o Reglamentos 'respecto al tiempo, sitio y demás formalidades prescritas para las inhumaciones, y atribuyéndose en los hechos probados de la sentencia recurrida que Eduardo Agustín Andreu Lamarca gestionó y obtuvo autorización para dar sepultura en el cementerio civil de Lérida al cadáver de una

hija suya, nacida el 17 de Febrero de 1919, lo que tuvo lugar el 12 de Febrero de 1920 en el expresado cementerio, sabiendo que había sido bautizada, es notorio que estos hechos no estén comprendidos en la mencionada disposición en méritos a que la única intervención que tuvo en los mismos el padre fué la de formular una pretensión ante la Autoridad competente, y éste acto único que se imputa no es ni puede ser constitutivo de sanción penal, cualquiera que fuera la procedencia de su petición;

Fallamos que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso interpuesto por Eduardo Andreu Lamarca contra la expresada sentencia, que casamos y anulamos, con las costas de oficio; comuníquese esta resolución, con la que a continuación se dicta, a la Audiencia de Lérida, a los efectos oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta de Madrid e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos Ꭹ firmamos, Buenaventura Muñoz. Andrés Tornos.= Federico Enjuto. El Magistrado Sr. Longué votó en Sala y no pudo firmar: Buenaventura Muñoz, José María de Ortega Morejón. El Magistrado Sr. González Ruiz votó en Sala y no pudo firmar: Buenaventura Muñoz.=Enrique Gotarredona.

Publicación. Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Enrique Gotarredona, Magistrado del Tribunal Supremo, celebrando audiencia pública su Sala de lo criminal en el día de hoy, de que certifico como Secretario de ella.

Madrid, a 9 de Julio de 1921. Por el Licenciado Cuartero, José Monzón y Castro.

Num. 27.-TRIBUNAL SUPREMO.-9 de Julio,

publicada el 5 de Marzo de 1922.

CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY.-Atentado y lesiones.-Sentencia declarando haber lugar al recurso interpuesto por Dionisio Calvo y otros, contra la pronunciada por la Audiencia de Logroño. En sus CONSIDERANDOS se establece:

Que en el delito de atentado a la Autoridad, ejercida de modo accidental y por delegación, debe tenerse presente, no sólo aquellos actos de fuerza realizados por el reo, sino la disposición de éste, en orden a su conocimiento del carácter ostentado por aquél, en el sitio y ocasión del suceso, así como todas las circunstancias concurrentes:

Que si de los hechos probados aparece la posibilidad de que los acusados, bajo la influencia de una perturbación alcohólica, desconocieran el carácter de Autoridad del Regidor municipal, que continuaba en funciones delegadas de Alcalde, a pesar del regreso de éste, pero sin que conste se hubiere hecho comunicación pública u oficial, resulte indemostrada la intención en aquellos de menospreciar el principio de Autoridad:

Que sin requerimiento previo y en forma legal para entender de alguna cuestión, no puede esta Sala examinarla ni por ende resorverlo.

En la villa y corte de Madrid, a 9 de Julio de 1921, en el recurso de casación por infracción de ley, pendiente ante Nós, interpuesto a nom. bre de Dionisio Calvo Ruiz, Ignacio Vado Santa María y Antonio Gó

mez Martínez, contra sentencia de la Audiencia de Logroño, pronunciada en causa por atentado y lesiones:

Resultando que la indicada sentencia, dictada en 8 de Abril último, contiene los siguientes:

Resultando probado que en sesión extraordinaria del 6 de Abril de 1920, el Ayuntamiento de la villa de Herramolluri comisionó a su Alcalde D. Valentín Castro Riaño para que se trasladase a Logroño a gestionar el curso a la Superioridad de un expediente relativo al proyecto de construcción de edificio para Escuelas, y al objeto de poder cumplimentar el encargo, la aludida Autoridad municipal delegó en aquel mismo acto sus funciones en el primer Regidor D. Telesforo Ranedo González, quien desde aquel momento y durante la ausencia del propietario, quedó encargado de la Alcaldía, presidiendo con tal carácter la sesión de la Corporación municipal celebrada días después, o sea el 11 del mes indicado, haciéndose constar en certificación obrante en el sumario, que el expresado Regidor Sr. Ranedo se hallaba dicho día en el ejercicio de las funciones de Alcalde por ausencia del propietario, apareciendo de la prueba practicada en el acto del juicio, que el Alcalde propietario Sr. Castro regresó a la villa en el correo de la tarde de ese día, 11 de Abril, y que poco después entrevistóse con el aludido Regidor; pero sin que conste el hecho de que aquél se reintegrase en forma alguna, ni oficial ni extraoficialmente al ejercicio de sus funciones, ni a raíz de su llegada, ni en esa entrevista, ni durante momento alguno de la noche de ese mismo día, apareciendo de la decla ración sumarial prestada por el Sr. Castro, que por no haberse hecho aun cargo de la Alcaldía, estimaba que el Regidor Sr. Ranedo, al ser agredido en esa noche, se hallaba ejerciendo las funciones de Alcalde de que le habían sido delegadas:

Resultando asimismo probado que sobre las diez y media de la noche de ese día 11 de Abril de 1920, al pasar el antes aludido Regidor del Ayuntamiento de Herramolluri D. Telesforo Ranedo González por delante de la taberna que en dicha villa posee el vecino de la misma Jacobo Ranedo, y como observase que a pesar de lo avanzado de la hora aún permanecía abierto el indicado establecimiento, del que par tieron voces destempladas en son de altercado o disputa, penetró en el local, y luego de dar a conocer el carácter de autoridad de que se hallaba investido a los allí congregados, quienes además conocían su calidad de Regidor, intimó al tabernero a que desalojara y cerrase la taberna, momento en el que los procesados Dionisio Calvo Ruiz, Ignacio Vado Santa María y Antonio Gómez Martínez, en estado de embriaguez, que no les es habitual, acometieron rápida y simultánea. mente al aludido Regidor Sr. Ranedo, dándole de bofetadas y propinándole varios puñetazos, causándole lesiones que sin defecto ni deformidad curaron a los treinta y seis días de asistencia médica, y sin que se haya demostrado que los también procesados Valentín Amayugo Vargas e Isidro Vado Santamaría tomaran parte en los hechos relacionados:

Resultando finalmente probado que el art. 21 de las Ordenanzas municipales de la villa de Herramolluri aprobados por la Superioridad en 24 de Noviembre de 1894, en cumplimiento del cual se reiteró en el bando de la Alcaldía de 9 de Octubre de 1919, ordenó que las tabernas, tiendas de licores y varios establecimientos públicos análogos, podrían tenerles abiertos sus dueños hasta las nueve de la noche en invierno, y en el resto del año se cerraran precisamente a las diez, sin que queden dentro personas extrañas a la familia del dueño o que no vivan

habitualmente con él, siendo responsables los dueños de cualquier escándalo que en ellos tenga lugar:

Resultando que dicho Tribunal condenó a Dionisio Calvo Ruiz, Ig. nacio Vado Santamaría y Antonio Gómez Martínez, como autores de un delito complejo de atentado a la Autoridad y lesiones graves previsto y castigado en los artículos 263, núm. 2.0, 277, párrafo primero, y circunstancia 3.a del art. 264, núm. 4.° del art. 431, con aplicación del art. 90, todos del Código penal, con la concurrencia de la circuns. tancia atenuante 6.a del art. 9.° del expresado Código, a la pena a cada uno de dos años, ocho meses y dos días de prisión correccional y multa de 250 pesetas, con las accesorias de suspensión de todo cargo y derecho de sufragio durante la condena y a tres quintas partes de las costas: Resultando que a nombre de los procesados se ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley fundado en el núm. 3.o del artículo 849 de la ley de Enjuiciamiento criminal, citando como infringidos:

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1. El núm. 2. del art. 263 en relación con el 277 y castigado en el párrafo primero del 274 del Código penal por la concurrencia 3. del último. A) El ofendido no lo fué por razón de la Autoridad que ejerciera, ni con ocasión de tal ejercicio, sino por intervenir en su propio beneficio en el orden interior de una taberna de su hermano. B) Los procesados no le agredieron por razón de su Autoridad, ni por el ejercicio de sus funciones, ni tuvieron intención de vejar el principio de Autoridad, ni siquiera declara probado la sentencia que conocieran el carácter de Autoridad del agredido, ni que éste llevase signos exteriores o que los ostentase de ejercer autoridad. El único signo que llevaba era el de andar a media noche por las tabernas y entre borrachos. C) El agredido no era Alcalde, ni los agresores sabían si lo había sido o no. Lo único que sabían era que el verdadero Alcalde estaba en la población, y que el agredido era un ciudadano que se mezclaba en lo que sólo le importaba como hermano del tabernero. D) Porque estando a la hora del hecho de autos en la población el verdadero Alcalde de ella, es absurdo suponer que se puede atentar a su autoridad abofeteando a cualquiera que no sea el Alcalde conocido Ꭹ único.

2. El art. 431, núm. 4.o del Código penal, por ser los hechos constitutivos del delito definido y penado en el mismo, y estimándose como se ha estimado por la Sala sentenciadora la concurrencia de la circunstancia atenuante de embriaguez no habitual, ha debido condenarse a los procesados a la pena de cuatro meses y un día de arresto mayor, grado mínimo de la pena de arresto mayor en su grado máximo a prisión o presidio correccional en su grado mínimo, que señala el artículo 433, núm. 4.o, a los culpables del delito de lesiones que produzcan al ofendido incapacidad por más de treinta días:

Resultando que instruído el señor Fiscal del recurso, lo impugnó en el acto de la vista.

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Marcelino González Ruiz: Considerando que en el delito de atentado a la Autoridad, cuando ésta se ejerza de un modo accidental por un delegado a quien aquélla haya sido conferida por el que la desempeñe permarentemente, se ha de tener presente, no sólo los actos materiales de acometimiento o fuerza realizados por el agente, sino la disposición de ánimo de éste; si pudo o no conocer el carácter que ostentaba aquél al sitio y ocasión en que se desarrolló el suceso y todas las demás circunstancias que puedan dar a conocer la naturaleza del mismo:

Considerando que siendo como era D. Valentín Riaño, el 6 de Abril

de 1920, Alcalde presidente del Ayuntamiento de Herramalluri, al tener que trasladarse a Logroño para gestionar de la Superioridad determinado asunto y delegar por esta causa sus atribuciones en el primer Regidor de la Corporación, D. Telesforo Ranedo González, para que en su ausencia quedara encargado de la Alcaldía, al regresar aquél al pueblo en la tarde del 11 del expresado mes, en que ambos se entrevistaron, aunque la comisión delegatoria no fuera retirada y continuara sintiendo sus efectos legales, cabe suponer racionalmente, no constando fuera comunicada la mencionada delegación de autoridad, ni su motivo al público aun por el que la hubiese conocido, que al ver juntos al Alcalde propietario y al Regidor en la ocasión mencionada, creyera que había terminado la delegación conferida sólo por ausencia, y que aquél se había reintegrado en las funciones que le eran propias:

Considerando que los sucesos que se desarrollaron sobre las diez y media de la noche del mencionado 11 de Abril de 1920, hallándose, por consiguiente, ya en el pueblo el Alcalde D. Valentín Castro Riaño, al entrar el Regidor del Ayuntamiento, D. Telesforo Ranedo González, en la taberna de Jacobo Ranedo, por observar que permanecía abierto el local a pesar de lo avanzado de la hora, y que partían voces destempladas en son de altercado o disputa, y dándose a conocer como Autoridad a los que se hallaban allí congregados, que conocían su calidad de Regidor, aunque no se expresaba en el hecho probado que la de Alcalde por delegación, e intimando al tabernero que desalojara y cerrara la puerta, aun prescindiendo de la alegación de la defensa del recurrente, que atribuye que el expresado Regidor y el tabernero eran hermanos, al acometer Dionisio Calvo Ruiz, Ignacio Vado Santamaría y Antonio Gómez Martínez, en estado de embriaguez que no les era habitual, rápida y simultáneamente al aludido Regidor, Sr. Ranedo, dándole de bofetadas y puñetazos que le ocasionaron las lesiones que sin defecto ni deformidad, curaron a los treinta y seis días, atendiendo la índole y las circunstancias como se desarrollaron los sucesos, el estado de los inculpados, perturbados por los vapores alcohóli. cos, no puede afirmarse que la Autoridad fuera agraviada, por la posibilidad que existe, como se deduce de la sentencia, que fuera desconocido el carácter de Autoridad que ostentaba el Regidor Síndico, atendiendo los hechos establecidos en la misma; y, por consiguiente, tratándose de un delito que presupone siempre la intención de ofender y menospreciar al principio de Autoridad y que los acusados conozcan la persona constituída con estos atributos, no dándose en el caso concreto dichos elementos, es notorio que el Tribunal sentenciador ha incurrido en la infracción de ley y error de derecho que le atribuye el recurrente:

Considerando respecto al hecho que se declara probado en la sen. tencia recurrida, que los congregados en la taberna de Jacobo Ranedo, entre los cuales estaban los procesados Dionisio Calvo Ruiz, Ignacio Vado Santamaría y Antonio Gómez Martínez, conocían la calidad de Regidor de D. Telesforo Ranedo, cuando fué lesionado, lo que pudiera constituir un delito de atentado a un funcionario público, por no estar requerida esta Sala a este efecto, faltan términos hábiles para resolver acerca de dicha cuestión;

Fallamos que debemos declarar y declaramos haber lugar al interpuesto por Dionisio Calvo Ruiz, Ignacio Vado Santamaría y Antonio Gómez Martínez, contra la expresada sentencia, que casamos y anulamos, con las costas de oficio; comuníquese esta resolución, con la

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