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que a continuación se dicta, a la Audiencia de Logroño, a los efectos oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta de Madrid e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Buenaventura Muñoz.-Andrés Tornos.= Federico Enjuto. El Magistrado Sr. Longué votó en Sala y no pudo firmar: Buenaventura Muñoz. José María de Ortega Morejón. El Magistrado Sr. González Ruiz votó en Sala y no pudo firmar: Buenaventura Muñoz.=Enrique Gotarredona.

Publicación. Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Buenaventura Muñoz, Presidente de la Sala de lo criminal del Tribunal Supremo, celebrando audiencia pública dicha Sala en el día de hoy, de que certifico como Secretario de ella.

Madrid, 9 de Julio de 1921. Por el Licenciado Cuartero, Licenciado José Monzón y Castro.

Num. 28.-TRIBUNAL SUPREMO.-9 de Julio,

publicada el 5 de Marzo de 1922.

CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY.—Injurias graves.-Sentencia declarando no haber lugar al recurso interpuesto por ... contra la pronunciada por la Audiencia de ...

En su CONSIDERANDO único se establece:

Que por su significación lexicológica y por la dañada intención que revela el haberlas dirigido a la ofendida delante de unas amigas, advirtiéndolas que esa compañía las deshonraba, no puede menos de estimarse gravemente injuriosas las frases de «ladrona, hija de un deshonrado», a tenor de los artículos 471 y 472, números 2.o y 3.o del Código penal.

En la villa y corte de Madrid, a 9 de Julio de 1921, en el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nós pende, interpuesto por..., contra la sentencia pronunciada por la Audiencia provincial de en causa instruída en el Juzgado del distrito del ..., de ..., de dicha capital, a instancia de D. ..., por injurias graves:

Resultando que dicha sentencia, dictada en 8 de Marzo último, contiene el siguiente:

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...

Primero. Resultando probado que el día 25 de Abril de 1918 la procesada en ocasión en que ..., hija del querellante D. salía de su casa y después, cuando regresaba a ésta en compañía de unas amigas, la dirigió, entre otras frases, las siguientes: <Ya sabes que eres una y una ladrona; que los adornos que llevabas en el vestido en la fiesta mayor los robastes a la modista; que en casa de te déspacharon porque te encontraron en la media seis pesetas, que las habías robado del cajón, hija de un deshonrado; ...; criminal; ya sabes que eres un.....; no vayáis con ésta, que os deshonras:

....

Resultando que la Audiencia condenó a la procesada a un año, ocho meses y veintiún días de destierro, multa y costas, como autora, sin circunstancias modificativas, de un delito de injurias graves, definido y sancionado en los artículos 471 y 472, casos 2.° y 3.o, y 473, párrafo último del Código penal:

Resultando que la procesada ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley, fundado en el núm. 1.o del art. 849 de la de Enjuiciamiento criminal, y cita como único motivo da casación la infracción del art. 471 del Código penal, porque el elemento esencial en las inju rias es la intención, y ésta no resulta de los hechos probados, como tampoco los antecedentes que motivaron las frases injuriosas, por lo cual faltan datos para estimarlas graves:

Resultando que instruído el señor Fiscal del recurso, le impugnó en el acto de la vista.

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. José María de Ortega Morejón:

Considerando que la Sala sentenciadora, al estimar como gravemente injuriosas para ..., las palabras de ....., ladrona, hija de un deshonrado y otras análogas con que ofendió a aquella joven, soltera, la procesada..., ha interpuesto rectamente, aplicándolos con acierto, los preceptos legales, pues, aparte de la afrenta que aquellos dicterios envuelven, no cabe duda de la intención punible con que los profirió, no sólo por el léxico empleado, sino por haberlos dicho en presencia de unas amigas que acompañaban a la ofendida, advirtiéndolas que no fueran con ella porque deshonraba, intención que, además de patentizar en los hechos que se declaran probados, se afirma en la primera de las consideraciones de la sentencia recurrida, por cuyos motivos no es procedente la casación que se pretende;

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que

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por а la condenamos en las costas y al pago, si mejorase de fortuna, de 125 pesetas por razón de depósito que, por su insolvencia, no ha constituído; y comuníquese a la Audiencia de ... para los efectos correspondientes.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta de Madrid e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, en la forma prevenida en el art. 906 de la ley de Enjuiciamienio criminal, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Buenaventura Muñoz. : Andrés Tornos. Francisco Pampillón. Francisco García Goyena. José María de Ortega Morejón. Paulino Barrenechea. Enrique Gotarredona.

Publicación. Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José María de Ortega Morejón, Magistrado del Tribu nal Supremo, celebrando audiencia pública su Sala de lo criminal en el día de hoy, de que certifico como Secretario de ella.

Madrid, 9 de Julio de 1921. Licenciado José Monzón y Castro.

Num. 29.-TRIBUNAL SUPREMO.-26 de Agosto,
publicado el 5 de Marzo de 1922.

COMPETENCIA.-Falta contra el orden público.-Auto decidiendo que, corresponde a la jurisdicción ordinaria el conocimiento de la sostenida entre el Juez instructor de Mondoñedo y el Capitán General de la octava Región, acerca de unos hechos sin caracteres de delito.

En sus CONSIDERANDOS se establece:

Que si los hechos perseguidos revisten sólo aspecto de una falta sancionada en los artículos 587 y 589 del libro III del Código penal, su

conocimiento corresponde a la jurisdicción ordinaria con exclusión de la de Guerra, aunque entre los acusados haya algún militar en activo servicio:

la ju

Que a mayor abundamiento es competente el fuero común, por no tratarse de hechos que en manera alguna hayan de reservarse risdicción especial de Guerra.

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En la villa y corte de Madrid, a 26 de Agosto de 1921: Resultando que D. Andrés Pérez Rodríguez, primer Teniente de Alcalde del Ayuntamiento de Mondoñedo, denunció ante el Comandante del puesto de la Guardia civil en dicho pueblo, que el día 21 de Enero de 1921, hallándose en compañía de otros vecinos sobre las doce de la noche en la plaza de los Molinos de Arriba, disparando cohetes, de un grupo formado por Remigio Rodríguez Insúa, José Insúa, Remigio Aguilar, Elíseo Expósito Otero, Julio Santamariana Prieto y Patricio Vijande Villar, este último soldado del Regimiento de Infantería de Zamora, núm. 8, con destino de Ordenanza en la demarcación núm. 101 de dicha ciudad, que se encontraban apostados en la calle de las Moscas y en la esquina que mira al río, y en el momento de pasar el denunciante con los que le acompañaban por el postigo que de dicha plazuela une la calle de San Roque, del eitado grupo partieron varias piedras, oyéndose el ruido de varias detonaciones:

Resultando que instruído el oportuno atestado se comunicaron las diligencias al Juez municipal de Mondoñedo, el cual señaló día para la celebración del juicio de faltas, acordándose en dicho acto, después de las pruebas practicadas y en vista de que del contenido de algunas de las declaraciones pudiera ser el hecho de disparo de arma de fuego constituído de delito, cuyo conocimiento correspondía al Juez de instrucción del partido, se inhibió a favor del mismo remitiéndole las ac· tuaciones:

Resultando que instruído sumario por el Juez de instrucción de Mondoñedo, éste dictó auto en 1.o de Abril de dicho año, inhibiéndose del conocimiento de la causa a favor de la jurisdicción de Guerra, a la que remitió el sumario, por estimar que de las actuaciones practicadas aparecía como responsable del disparo de arma de fuego el soldado del Regimiento de Infantería de Zamora, Patricio Vijando Vilar, y corresponderle, por tanto, su conocimiento, conforme al art. 5.o del Código de Justicia Militar:

Resultando que el Capitán General de la octava Región, de confor. midad con los dictámenes del Fiscal y del Auditor de su jurisdicción, no aceptó el conocimiento de la causa que por inhibición le fué remitida por el Juez de instrucción de Mondoñedo, fundándose en no apa. recer de lo actuado los indicios racionales que la ley exige para el encartamiento de una persona, ya que la oscuridad de la noche en el momento y lugar de autos impidió ver realmente quién fuera el autor de los disparos, y el fogonazo de éstos no se estima como suficiente prueba, cuando a ella, como úrica, se amparan los que formaban el grupo agredido, aparte de que, de estimarse que el soldado Vijando disparó, teniendo en cuenta que fué formando parte de un grupo que agredía a otro a pedradas y que no se reputan sólo a dicho soldado, sino también a un paisano que con ellos iba, los disparos que se produjeron, se estaría en el caso que el núm. 20 del art. 16 del Código de Justicia Militar señala, y la jurisdicción ordinaria sería, por tanto, la única competente, aparte de que en el presente caso no resulta que los hechos sean constitutivos de delito y sí de faltas comunes que se ha

lan previstas y castigadas en los artículos 587 y 589 del Código penal común que compete a los Tribunales ordinarios, conforme al núm. 12 del art. 13 del citado Código de Justicia Militar:

Resultando que insistiendo en su incompetencia ambas jurisdicciones, se elevaron las actuaciones a este Tribunal Supremo, y dado vista de las mismas al señor Fiscal, éste entiende que la presente contienda negativa de competencia debe decidirse a favor de la jurisdicción ordinaria.

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Enrique Gotarredona:

Considerando que tratándose de hechos, que hasta el momento procesal anterior al auto de inhibición no está demostrado constituyen delito y sí una falta prevista y sancionada en el libro III del Código penal la única jurisdicción competente para conocer de la causa es la ordinaria con exclusión de la de Guerra, aunque hayan sido denunciados como presuntos autores responsables de los mismos conjuntamente varios paisanos y un militar en servicio activo:

Considerando que por este motivo constando de lo actuado que del grupo formado por Remigio Rodríguez Insúa, José Insúa, Remigio Aguilar, Elíseo Expósito Otero, Julio Santamarina Prieto y Patricio Vijando Villar, este último soldado del Regimiento de Infantería de Zamora con destino de Ordenanza, que se encontraba apostado en la calle de las Moscas, que mira al río en la ciudad de Mondoñedo, en el momento de pasar D. Andrés Pérez Rodríguez, primer Teniente de Alcalde del Ayuntamiento de la misma, partieron piedras, oyéndose el ruido de varias detonaciones, el conocimiento de la causa corresponde a la jurisdicción ordinaria, pues no se trata de hechos reservados especialmente a la jurisdicción de Guerra ni se acredita que los disparos iban dirigidos contra cualquier persona ni quién fué el que los hizo, por lo que acaso pueden revestir el carácter de faltas previstas y castigadas en los artículos 587 y 589 del Código penal.

Se declara que el conocimiento de la causa expresada corresponde a la jurisdicción ordinaria, a la que se remitan todas las actuaciones con certificación de este auto y testimonio del mismo al excelentísimo señor Capitán General de la octava Región; publíquese esta resolu ción en la Gaceta de Madrid y a su tiempo en la COLECCIÓN LEGIS

LATIVA.

Lo acordaron y firman los señores del margen, de que certifico.= Carlos Vergara. Manuel Velasco. José María de Orteja Morejón.Antonio María de Mena. Paulino Barrenechea. Angel Salcedo Ruiz. Enrique Gotarredona. Licenciado José Monzón y Castro.

Núm, 30.-TRIBUNAL SUPREMO.-28 de Septiembre,
publicado el 5 de Marzo de 1922.

COMPETENCIA.—Faltas de desobediencia y de lesiones.—Auto decidiendo a favor de la jurisdicción común la sostenida entre el Juzgado instructor de Sanlúcar de Barrameda y el Capitán General de la segunda región, sobre conocimiento de los hechos atribuídos al soldado Horacio Fernández.

En su CONSIDERANDO único se establece:

Que tratándose de la persecución de una falta prescrita en el número 6.o del art. 589 del Código penal y de otra de lesiones, correspon

de, sin duda alguna, el conocimiento de ambas a la jurisdicción ordi. naria a tenor del art. 13 del Código de Justicia militar y el art. 25 de la ley Rituaria penal común,

En la villa y corte de Madrid, a 28 de Septiembre de 1921:

Resultando que sobre las diez y media de la noche del día 7 de Febrero de 1921, se acercó a un puesto de frutas que en la plaza de San Roque de la ciudad de Sanlúcar de Barrameda tenía establecido José Torres Perea, el soldado del Regimiento de Cazadores de Alfonso XII, 21 de Caballería, destacado en dicha población Horacio Fernández Espigares, para comprar batatas cocidas, y habiéndose terminado dicho artículo, según se le dijo y con ocasión de la venta de unas nueces a unos muchachos que al mismo tiempo que aquél trataban de comprar; el mencionado soldado sostuvo una gran discusión, que dió lugar a que intervinieran los guardias nocturnos de servicio Juan L. Gallegos y Joaquín Castellano Silva, que en vista de la aglomeración de público le instaron para que se retirara de dicho lugar, suscitándose más tarde nueva cuestión entre dicho soldado y el guardia Gallegos, que al verse cogido por un brazo se desasió bruscamente, causando una lesión al Horacio Fernández Espigares que necesitó asistencia facultativa, de la cual curó a los siete días, no quedándole impedimento ni deformidad alguna:

Resultando que instruídos sumarios por dichos hechos, por el Juzgado de instrucción de Sanlúcar de Barrameda y la jurisdicción militar, el primero por auto de 8 de Marzo último, de conformidad con el señor Fiscal, requirió de inhibición al Capitán general de la segunda región, fundándose en lo dispuesto en el art. 13 del Código de Justicia Militar, art. 25 de la ley de Enjuiciamiento criminal y sentencia del Tribunal Supremo de 21 de Junio de 1894:

Resultando que la jurisdicción militar, por entender que los hechos ejecutados por el guardia Gallegos constituían una falta común de lesiones de la competencia de la jurisdicción ordinaria, libró a la misma el debido testimonio de particulares para su curso al Juzgado municipal correspondiente y acordó en 20 de Mayo siguiente, de conformidad con los dictámenes del Fiscal y Auditor de su jurisdicción no acceder a la inhibitoria propuesta toda vez que el art. 13 del Código de Justicia militar se refiere únicamente a los delitos de atentado y des. acato a Autoridades no militares para causar desafuero respecto de los militares, pero no cuando se trata de Agentes de la Autoridad, como en el presente caso ocurre, en el cual, la jurisdicción de Guerra se reserva el conocimiento de la causa que contra sus aforados se persigue:

Resultando que insistiendo en su competencia ambas jurisdiccio. nes, elevaron sus respectivas actuaciones a este Tribunal Supremo, y dado vista de las mismas al señor Fiscal, éste entiende que la presente cuestión de competencia debe decidirse a favor del Juzgado de instrucción de Sanlúcar de Barrameda.

Siendo Ponente el Magistrado D. Paulino Barrenechea:

Considerando que, a pesar de la diferencia con que se relatan los hechos origen de ambos procesos, en las diligencias practicadas por cada jurisdicción, el conjunto de lo actuado y la ponderación de los testimonios dados, permite afirmar que el acto ejecutado por el soldado Horacio Fernández, sólo es constitutivo de la falta prevista y penada en el núm. 6.o del art. 589 del Código penal, toda vez que el acto por él ejecutado se limitó a asir del brazo a Juan Gallegos en la dis

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