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dientes el que realiza el primer acto de fuerza, porque éste es un accidente de la riña a que mutuamente acuden, y falta, por tanto, en tal caso, el requisito esencial e imprescindible de una previa agresión ilegítima:

Considerando en virtud de lo expuesto que no es legalmente posible apreciar la excepción parcial de responsabilidad que invoca el recurrente a los efectos del art. 87 del Código penal, toda vez que le es inaplicable la circunstancia atenuante genérica 1.a del art 9.0, en razón de no concurrir el primer requisito de la 4.a del art. 8.o, que es base fundamental de ambas circunstancias, y al entenderlo así el Tribunal sentenciador, no ha incurrido en error de derecho ni cometido la infracción de los preceptos legales mencionados en el recurso;

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso interpuesto por Angel Ramírez Fernández, a quien condenamos en las costas y al abono, si mejorase de fortuna, de 125 pesetas por razón de depósito que por su insolvencia no ha constituído, y comuníquese a la Audiencia de Granada para los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta de Madrid e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Buenaventura Muñoz.-Federico Enjuto. Francisco Pampillón. Francisco García Goyena. José María de Or. tega Morejón. Paulino Barrenechea. Enrique Gotarredona.

Publicación. Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Francisco Pampillón, Magistrado del Tribunal Supremo, celebrando audiencia pública su Sala de lo criminal en el día de hoy, de que certifico como Secretario de ella.

Madrid, 6 de Octubre de 1921. Licenciado José Monzón y Castro.

Num. 34.-TRIBUNAL SUPREMO.-6 de Octubre.
publicado el 8 de Marzo de 1922.

COMPETENCIA.-Ofensa a fuerza armada.-Auto decidiendo a favor de la jurisdicción de Guerra la sostenida entre el Capitán General de la quinta Región y el Juez instructor del distrito de San Pablo, de Zaragoza, sobre conocimiento de la causa incoada por colocación de un explosivo en una Casa Cuartel de la Guardia civil. En sus CONSIDERANDOS se establece:

Que la colocación de una bomba explosiva en un edificio militar esté ocupado por tropas o por efectos marciales, constituye un delito de la competencia del fuero de Guerra a tenor de lo prevenido en el art. 5.o, número 1.o del Código de Justicia Militar:

Que el precepto del art. 9.° de la ley de 10 de Julio de 1894, encomienda al Jurado el conocimiento de las causas relativas a los delitos que indica en su art. 1°, y no comprende los casos de la competencia peculiar del fuero militar, porque no es una disposición delimitativa de la esfera de las jurisdicciones ordinaria y especiales, ciñéndose a la expresada distinción dentro de la primera.

En la villa y corte de Madrid, a 6 de Octubre de 1921: Resultando que el día 2 de Diciembre último, una pareja de la Guardia civil encontró en una ventana de la Casa Monta Cuartel de

Zaragoza un artefacto, que al examinarlo explotó en parte, causando levísimas heridas a dos guardias, y que analizado después pericialmente, resultó ser una bomba explosiva de las llamadas de inversión:

Resultando que por tal hecho instruyó sumario la Autoridad militar de la quinta Región, y el Capitán General de la misma, de confox. midad con los dictámenes del Fiscal y del Auditor de su jurisdicción, acordó inhibirse del conocimiento de la causa a favor del Juez de instrucción del distrito de San Pablo de dicha capital, fundado en lo dispuesto en los artículos 1.o y 9.° de la ley de 10 de Julio de 1894:

Resultando que el Juez de instrucción del distrito de San Pablo, oído el señor Fiscal, se declaró incompetente, por considerar se trataba del delito previsto en el caso 2.o del art. 254 del Código de Justi. cia Militar, de ofensa a fuerza armada, de carácter esencialmente militar a cuya jurisdicción correspondía también su conocimiento por el lugar en donde se había cometido:

Resultando que insistiendo en su competencia ambas jurisdicciones, se elevó el sumario a este Tribunal Supremo, y dado vista del mismo al señor Fiscal, dictaminó en el sentido de que la jurisdicción ordinaria es la única competente para conocer de la causa.

Siendo Ponente el Magistrado D. Enrique Gotarredona: .

Considerando que el hecho de colocar en la ventana de la Casa Cuartel de la Guardia civil de Zaragoza una bomba explosiva de las llamadas de inversión, que al ser reconocida por unos guardias explotó, en parte, causando ligeras lesiones a dos de ellos, constituye un delito contra un edificio militar que independientemente de sí en él se alojaban tropas o estuviese ocupado por material o efectos militares, la jurisdicción de Guerra es la única competente, por razón del lugar en que se cometa para conocer del mismo en la correspondiente causa a tenor de lo dispuesto en el art. 9.o, núm. 1.o del Código de Justicia Militar:

Considerando que la ley de 10 de Julio de 1894, en su art. 9.o, al preceptuar que el conocimiento de las causas que se instruyan por cualquiera de los delitos a que se refiere la misma, son de conocimiento del Tribunal del Jurado, no comprende a aquellas que deba conocer la jurisdicción de Guerra, porque no es una disposición que determine la competencia entre jurisdicciones de índole distinta, sino que se circunscribe a los casos del art. 1.o, que pudieran haber sido del conocimiento del Tribunal de Derecho o del Jurado, y que asigna a este último;

Se declara que el conocimiento de la expresada causa corresponde a la jurisdicción de Guerra, a la que se remitirán las actuaciones con testimonio de este auto y certificación del mismo al Juez de instrucción del distrito de San Pablo, de Zaragoza; publíquese esta resolución en la Gaceta de Madrid y a su tiempo en la COLECCIÓN LEGIS.

LATIVA.

Lo acordaron y firman los señores de que certifico. Federico Enjuto. Bernardo Longué. José María de Ortega Morejón.-Marcelino González Ruiz. Paulino Barrenechea. Enrique Vignote. Enrique Gotarredona. Por el Licenciado Cuartero, Bonifacio de Echegaray.

Núm. 35.-TRIBUNAL SUPREMO.-8 de Octubre,
publicado el 8 de Marzo de 1922.

COMPETENCIA.-Estafa.-Auto decidiendo a favor de la jurisdicción militar el conocimiento de la sostenida entre el Capitán General de la tercera Región y el Juez instructor de Almería, sobre conoci. miento de la causa seguida contra el recluta de Caja José Victoria Rubio.

En su CONSIDERANDO único se establece:

Que a tenor del caso primero del art. 5.o del Código de Justicia Militar, corresponde a está jurisdicción conocer de las causas instruídas contra individuos que por cualquier concepto y cualquiera que sea su situación militar, dependan del Ministerio de la Guerra o cobren sueldo o haber por el presupuesto del mismo, en cuyo caso se encuentran los reclutas concentrados en Caja.

En la villa y corte de Madrid, a 8 de Octubre de 1921:

Resultando que el Juzgado de Instrucción de Almería incoó suma. rio por estafa contra el recluta de la Caja de aquella capital José Victoria Rubio, a quien se imputaba que sin reunir las condiciones legales para ello, por ser casado y con hijos, entabló permuta con otro que había sido destinado al Ejército de Africa; percibiendo por tal permuta 600 pesetas, que gastó y no devolvió, al no serle ésta admitida en el momento de incorporarse a filas:

Resultando que decretado el procesamiento del inculpado y hallándose el sumario pendiente de proveer respecto del auto de conclusión, el Sr. Capitán General de la tercera Región dirigió oficio a la Audiencia de Almería, requiriéndola para quese abstuviera de seguir conociendo de las diligencias, fundándose para ello en lo dispuesto en el núm. 1.o del art. 5. del Código de Justicia Militar; en el hecho de estar el pro cesado José Victoria, cuando realizó el de autos, concentrado en Caja y percibiendo, por consiguiente, su haber por el Presupuesto de Gue. rra, en no tratarse de un delito reservado a la jurisdicción ordinaria por el art. 13 del citado Código; y en no hallarse complicada en la causa ninguna otra persona no aforada:

Resultando que la expresada Audiencia no accedió al indicado requerimiento, por entender que no concurrían en el procesado, al realizar el hecho perseguido, ninguna de las circunstancias a que se refiere el citado art. 5.o, núm. 1.o, pues, a su juicio, los reclutas, mientras lo sean y hasta su filiación e ingreso en filas, no pertenecen al Ejército:

Resultando que por haber insistido la Autoridad militar a su requerimiento, quedó planteada en tales términos la presente cuestión de competencia, de la que se ha dado vista al Sr. Fiscal, quien ha dic taminado en el sentido de que procede resolverla a favor de la jurisdicción de Guerra.

Siendo Ponente el Magistrado D. José María de Ortega Morejón: Considerando que el caso primero del art. 5.° del Códiga de Justicia Militar atribuye al conocimiento de esta jurisdicción las causas que se instruyen contra individuos que, por cualquier concepto, y hallándose en la situación militar que se hallen, dependen del Ministerio de la

Guerra o cobren sueldo o haber por el presupuesto del mismo, y en. contrándose en este caso el procesado José Victoria Rubio, ya que era recluta concentrado en Caja cobrando por Guerra en la fecha en que . cometió el delito perseguido que, por ser el de estafa, no se encuentra entre las excepciones señaladas en el art. 13 del expresado Código, sin poder aplicar tampoco las que fija el art. 11 de la ley de Enjuiciamiento criminal, pues no existen personas no aforadas que intervengan con el procesado en la realización del hecho punible, es indudable que la jurisdicción de Guerra es la competente para continuar y decidir en este proceso;

Se decide que el conocimiento de la presente cuestión de competencia corresponde a la jurisdicción de Guerra, o sea al Capitán General de la tercera Región, a cuya Autoridad se enviarán las actuaciones con testimonio de este auto; póngase el mismo, previa certificacin, en conocimiento de la Audiencia de Almería, y publíquese en la Gaceta de Madrid y a su tiempo en la COLECCIÓN LEGISLATIVA.

Lo acordaron y firman los señores de que certifico. Federico Enjuto. Bernardo Longué. José María de Ortega Morejón. Paulino Barrenechea. Marcelino González Ruiz. Enrique Vignote.=Enrique Gotarredona.=Licenciado Bonifacio de Echegaray.

Num. 36.-TRIBUNAL SUPREMO.-8 de Octubre,

publicado el 8 de Marzo de 1922.

COMPETENCIA.-Estafa.-Auto declarando mal formada la sostenida entre los Juzgados de instrucción del distrito del Norte, de Barce lona, y el de Alicante, sobre conocimiento de la causa seguida contra Luis Carrascosa.

En su CONSIDERANDO único se establece:

Que la omisión de la previa audiencia del Fiscal en las cuestiones de competencia suscitadas entre Juzgados instructores, constituye un defecto procesal que impide conocer del fondo de la contienda.

En la villa y corte de Madrid, a 8 de Octubre de 1921:

Resultando que incoado sumario en el Juzgado de instrucción del distrito del Norte, de Barcelona, por denuncia de Doña Amalia Busquet, contra Luis Carrascosa Dewit, sobre delito de estafa, hubo aquél de dirigir un exhorto al Juzgado de igual clase de Alicante, para que respecto a determinados extremos, relacionados con la denuncia, recibiera declaración al inculpado, quien al prestarla solicitó, apoyado en documentos que presentó y en razones que adujo que el Juzgado ante que deponía requiriera de inhibición al de Barcelona, acordándolo así aquél, sin oir al Ministerio fiscal, mediante auto, del que se envió testimonio al Juzgado requerido:

Resultando que el Juzgado de instrucción del distrito del Norte, de Barcelona, también sin oir a la representación del Ministerio público, mantuvo su competencia para conocer del indicado sumario, y como el Juzgado de Alicante insistiera en su requerimiento, uno y otro elevaron a este Tribunal los testimonios que estimaron necesarios para decidir el conflicto jurisdiccional:

Resultando que, dado el traslado correspondiente al señor Fiscal de este Tribunal Supremo, ha dictaminado en el sentido de que por

haberse infringido los artículos 34 y 37 de la ley de Enjuiciamiento criminal al no oir al Ministerio fiscal, no es posible entrar en el fondo de la cuestión de competencia por hallarse mal planteada.

Siendo Ponente el Magistrado D. Enrique Gotarredona:

Considerando que para que esta Sala pueda decidir una competencia surgida entre dos Juzgados de instrucción es preciso que éstos, antes de promover aquélla, oigan al Ministerio fiscal, y no habiéndolo hecho el Juzgado de instrucción de Alicante al dictar el auto que requirió de inhibición al del Norte, de Barcelona, ni éste al no acceder a la pretensión de aquél, esta omisión impide entrar en el fondo del asunto por estar mal formada la competencia;

Se declara mal formada la competencia, y remítanse las actuacio nes, con testimonio de este auto, a cada uno de los Juzgados de que proceden, y publíquese en la Gaceta de Madrid y a su tiempo en la COLECCIÓN LEGISLATIVA.

Lo acordaron y firman los señores de que certifico. Federico Enjuto. Bernardo Longué. José María de Ortega Morejón.-César A. Conti. Marcelino González Ruiz-Paulino Barrenechea. = Enrique Gotarredona. Licenciado Bonifacio de Echegaray.

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Num. 37.-TRIBUNAL SUPREMO.-11 de Octubre,
publicada el 8 de Marzo de 1922.

CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY.-Estafa.-Sentencia declarando
no haber lugar a la admisión del recurso interpuesto por Saturnino
Suñer, contra la pronunciada por la Audiencia de Zaragoza.
En su CONSIDERANDO único se establece:

Que sin el respeto en toda su integridad de los hechos probados de la sentencia combatida, no son admisibles a debate los recursos de esta indole.

En la villa y corte de Madrid, a 11 de Octubre de 1921, en el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nós pende, interpuesto a nombre de Saturnino Suñer Hernández, contra la sentencia pronunciada por la Audiencia provincial de Zaragoza, en causa seguida al mismo por estafa:

Resultando que dicha sentencia, de fecha 23 de Abril de 1921, contiene el siguiente:

Primero. Resultando que instruído sumario en el Juzgado de instrucción de Nules contra Ernesto Miguel Lahuerta, por estafa de una motocicleta, por la Audiencia de Valencia se dictó sentencia condenatoria, en la que, entre otros extremos, se ordenó que la motocicleta fuera entregada a su dueño, D. Pedro Barrios, y que, a tal efecto, se hiciera saber al depositario, Miguel Suñer Hernández, que es el proce sado en esta causa, con su verdadero nombre, que es Saturnino, lo acordado, para que verificase tal entrega; pero en vez de hacerlo así, al presentarse en Daroca el Sr. Barrios para recoger la referida motocicleta, le manifestó que la había vendido, empleando su importe en usos propios, encontrándose el vehículo en poder del último comprador, D. Arcadio Esquín, que la adquirió en 700 pesetas, de quien fué recogida por el Juzgado de Daroca y entregada en depósito a su dueño, siendo pericialmente apreciada en 600 pesetas; hechos probados:

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