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Resultando que dicho Tribunal condenó a Saturnino Suñer Hernández como autor de un delito de estafa previsto en el núm. 5.o del artículo 548 y penado en el núm. 2.° del 547, ambos del Código penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de cuatro meses y un día de arresto mayor, con sus accesorias, indemnización y costas:

Resultando que contra la expresada sentencia y a nombre del en ella condenado, se ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley, fundado en los números 1.o y 3.o del art. 849 de la de Enjuiciamiento criminal, citando como infringidos:

1. Por aplicación indebida los expresados preceptos del Código penal, en los que fundó su fallo la Audiencia sentenciadora, pues atri. buyendo el recurrente defectuosa redacción al transcrito Resultando de hechos probados, expone que éste debe interpretarse en el sentido de que él, el procesado, fué comprador de la motocicleta en cuestión, y de este supuesto parte para sostener que la venta que hizo sólo puede dar lugar a responsabilidades en el orden civil.

2.o Alternativamente con el motivo anterior, se alega en éste la inaplicación del art. 581 del mencionado Código, por sostenerse que, a lo sumo, constituye una imprudencia temeraria el hecho de la venta que realizó el procesado:

Resultando que el señor Fiscal, una vez instruído del recurso, se ha opuesto a su admisión, fundado en que el recurrente no acepta en toda su integridad y significación los hechos declarados probados, al argumentar sobre la base que solamente era comprador y no deposi tario de la repetida motocicleta.

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Federico Enjuto:

Considerando que es constante jurisprudencia de esta Sala, sostenida en múltiples sentencias, que en los recursos de casación por infracción de ley, es de absoluta necesidad, para que sean viables, que en el escrito interponiéndolo se respeten en toda su integridad los hechos que en la sentencia reclamada se declaren probados, sin alte rarlos en forma alguna; y como en el presente no se cumple ese requisito, puesto que se funda en que el procesado fué comprador de la motocicleta, siendo así que la sentencia declara que era depositario de la misma cuando la vendió, es visto que, planteada la cuestión en esos términos, no cabe su discusión y no puede ser admitido el recurso;

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar a la admisión del recurso interpuesto contra la expresada sentencia por Saturnino Suñer Hernández, a quien condenamos en las costas y al pago, si mejorase de fortuna, de 125 pesetas, por razón de depósito no constituído; comuníquese esta resolución a la Audiencia de Zaragoza, a los efectos oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta de Madrid e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Buenaventura Muñoz. Andrés Tornos.= Federico Enjuto. Francisco García Goyena. Bernardo Longué.= José María de Ortega Morejón. Marcelino González Ruiz.

Publicación. Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Excelentísimo Sr. D. Federico Enjuto, Magistrado del Tribunal Supremo, celebrando audiencia pública la Sala de lo criminal en el día de hoy, de todo lo cual, como Secretario de la misma certifico.

Madrid, 11 de Octubre de 1921. Licenciado Bonifacio de Echegaray.

Núm. 38.-TRIBUNAL SUPREMO.-13 de Octubre,
publicada el 8 de Marzo de 1922.

CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY.-Atentado, disparo y lesiones.—
Sentencia declarando no haber lugar al recurso interpuesto por
Magín Soler y otros, y que ha lugar al deducido por Bartolomé
Ventura, contra la pronunciada por la Audiencia de Barcelona.
En sus CONSIDERANDOS se establece:

Que si los acusados, con unidad de propósito y de acción criminal, agredieron a mano armada, en una ocasión tumultuaria, a unos Agentes de la Autoridad, cuyo carácter y funciones les constaba, no puede menos de estimarse cometido el delito previsto en los artículos 263, número 2.o y 264, núm. 1.o del Código penal:

Que el delito sancionado en el art. 423 del Código penal se comete lo mismo disparando un arma de fuego contra una sola persona que contra varias, y así debe entenderse aunque en el fallo del Tribunal à quo no aparezcan éstas determinadas en el relato de los hechos prestados:

Que el delito complejo de disparo de arma de fuego y lesiones menos graves atrae la imposición del grado máximo de la pena más grave, que es la del primero, a tenor de los artículos 431, núm. 4.o y 90 del Código penal.

En la villa y corte de Madrid, a 13 de Octubre de 1921, en el recur. so de casación por infracción de ley, pendiente ante Nós, interpuesto a nombre de Magín Soler Biadín, Bartolomé Ventura Tomás, José Font Casanovas y Domingo Vilanova Font, contra sentencia de la Audiencia de Barcelona, pronunciada en causa por atentado, disparo y lesiones:

Resultando que la indicada sentencia, dictada en 29 de Abril de 1920, contiene el siguiente:

Resultando probado que en la tarde del 14 de Noviembre de 1915, en la Rambla de San Fernando, de la ciudad de Igualada, e inmedia ciones del edificio donde se hallaba constituída la mesa electoral de la sección primera, con motivo de celebrarse una elección de Concejales, poco antes de que se diera principio al acto del escrutinio, se promovió un alboroto entre muchos que en la calle se hallaban, entre los cuales estaban los procesados Magín Soler Riadín, Bartolomé Ventura Tomás, José Font Casanovas, Domingo Vilanova Font y José Busquets Salvanés, llegando a hacerse muchos disparos con armas de fuego cortas, por lo que tuvieron que intervenir para restablecer el orden Isidro Casto Casajús, Eugenio Berenguer Anto y Marcos Freixas Ploret; el primero, Jefe de Vigilancia municipal, y los otros dos, Agentes de la misma vigilancia; todos los cuales se hallaban en el ejercicio de sus funciones públicas; viéndose obligados a usar las pistolas que con motivo de sus respectivos cargos tenían, porque fueron agredidos por el Magín y Casanovas, que hicieron frente disparando contra ellos sus pistolas, no obstante conocerles y estar enterados de las funciones de que se hallaban investidos, y no llegaron los Magín y Casanovas a herir a ninguno de los tres y el también procesado Bartolomé Ventura Tomás, que fué penado anterior y ejecutoriamente por delito de disparo de arma de fuego y lesiones, disparando sus pistolas

contra los grupos de personas que formaban el tumulto, causó José María Batines, su convecino, una herida de bala en el muslo derecho, que le atravesó y fué a herirle también en el muslo izquierdo, para cuya curación necesitó asistencia facultativa treinta y seis días, durante los cuales no pudo trabajar; el procesado José Busquets Salvanés, que intervine, igualmente, tirando de pistola y disparándola contra las personas, hirió a su convecino Pablo Marimant Ferrer, apodado Cancabeta, que precisó asistencia facultativa y estuvo impedido para su trabajo habitual cuarenta y cinco días; el otro procesado, Domingo Vilanova Font, apodado Labatos, también hizo disparos de pistola contra las personas, sin que se haya probado si por ello salió herida alguna, y si bien resultaron heridos de arma de fuego Juan Carulla Canals, en la región clavicular derecha, curando con los cuatro días de asistencia facultativa y de impedimento para el trabajo; Ramón Servitges Morros, de bala, con herida en la región frontal, tardando diez y siete días en quedar curado, con asistencia facultativa e impedimento para el trabajo durante ellos; Magdalena Gaberio Gil, de arma de fuego, en la parte interior de la mano derecha, que necesi. tó veinticinco días de asistencia médica y le impidió para el trabajo por igual tiempo, no se ha comprobado en el juicio oral quiénes fueran los que les hirieran, habiendo además salido herido de cuerpo contundente el procesado José Font, en la cabeza, para cuya curación necesitó asistencia facultativa veinte días, durante los cuales no pudo trabajar, y el Magín, de arma de fuego, en la región clavicular izquierda, necesitando para su curación treinta y ocho días de asistencia médica, con impedimento para el trabajo por iguales días, cuyas heridas las causaron: la de Font, el Agente de Vigilancia Marcos, y la de Magín, el Jefe de Vigilancia Castro, repeliendo la agresión de que fueron objeto, como queda dicho, y para lograr el restablecimiento del orden, y contra los cuales no se ha formulado acusación ni fueron procesados, no quedando a ninguno de los lesionados impedimento ni deformidad, y por lo que hace al procesado Francisco Sanz Riba, apodado Barriña, no se ha comprobado en el juicio oral que haya tomado parte en la cuestión en forma alguna:

Resultando que dicho Tribunal condenó a Magín Soler Biadín y José Font Casanovas, como autores de dos delitos de atentado, definidos en el núm. 2.o del art. 264 del Código penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena, a cada uno, de cuatro años, dos meses y un día de prisión correccional y multa de 500 pesetas; a Bartolomé Ventura Tomás, como autor de un delito complejo de disparo y lesiones graves, del art. 423 y número 3.o del art. 431, con aplicación del 90 del Código penal, con la agravante 18 del art. 10 del mismo Código, a la pena de cinco años, diez meses y veintidós días de prisión correccional, y a Domingo Vilanova Font, como autor de un delito de disparo de arma de fuego contra determinada persona, del citado art. 433, sin circunstancias, a la pena de un año, ocho meses y veintiún días de prisión correccional, y a los cuatro las accesorias correspondientes y parte de las costas, debiendo indemnizar el Ventura, en la cantidad de 180 pesetas, a José María Botines, con el apremio personal correspondiente por su insolvencia:

Resultando que a nombre de dichos procesados se ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley, fundado en el núm. 3.o del art. 849 de la ley de Enjuiciamiento criminal, citando como infringidos:

1.o Los artículos 263, núm. 2.o, y 264 del Código penal, el 422 del

mismo Código y la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Noviembre de 1902 y 6 de Abril de 1849, pues resultando de los hechos probados que los Agentes de la Autoridad intervinieron para apaciguar los ánimos, demuestra que el tumulto en que se llegaron a hacer nu. merosos disparos ya estaba producido, sin que se indique que los procesados le promovieran, no tratándose, pues, de un atentado, lo que confirma la sentencia aun expresándose que Magín Soler y Font Casanovas conocían a los Agentes al manifestar que los sucesos se desarrollaron en un tumulto de muchedumbre de personas y en un acto electoral, lo que justifica que no hubo intención de acometer a las personas porque tuvieran carácter de Agentes de Vigilancia, con más motivo cuando nada se establece en la sentencia de que no pudieran ser considerados como electores, carácter más natural en aquel lugar, ni se determina la condición jurídica de que fuesen Agentes de la Autoridad, a los efectos de la ley penal, constando que ninguno de los dos procesados citados hicieron disparos a los mencionados Agentes, por lo que no hubo atentado, y todo lo más puede existir el delito que define y pena el art. 423, antes citado.

2. Por lo que respecta a Ventura, se dice en la sentencia que su convecino Botines, herido a consecuencia de un disparo, sólo tardó en curar treinta y seis días, por lo que no es el art. 431 en su núm. 3.o, sino el núm. 4.o, el que debe ser aplicado en la relación procedente.

3.0 Deduciéndose de la sentencia que Vilanova sólo pudo lesionar, caso de hacerlo a alguien, a personas que tardaron en curar, el que más, diez y siete días y los otros dos menos de quince, sin que se pueda asegurar que hiriese a nadie, no puede estimarse bien aplicado el artículo 423 del Código penal, como los antes citados, por cuanto en todo supuesto, sólo habría cometido el delito del 433 o una falta del 602 o alternativamente para el caso de no imputársele lesión alguna la falta del 587, todos del Código penal.

Resultando que el señor Fiscal se instruyó del recurso impugnándolo en cuanto a los motivos primero y tercero, y apoyándolo en cuan. to al segundo,

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Francisco Pampillón:

Considerando que, según resulta de los hechos que declara probados la sentencia reclamada, produciendo grave alboroto en las inmediaciones de un Colegio electoral por varios individuos y entre ellos los procesados Magín Soler y José Font Casanovas, acometieron éstos y dispararon sus pistolas contra el Jefe de Vigilancia y otros dos Agentes de la misma que, en cumplimiento de los deberes de su cargo, hubieron de intervenir para restablecer el orden; y aunque en el recurso se alega que tratándose de un tumulto entre numerosas personas no tuvieron intención los dos agresores de acometer a los Agentes de la Autoridad porque tuvieran tal carácter oficial; es notoriamente infundado aserto tan arbitrario, toda vez que de la exposición de los hechos se infiere que los dos citados recurrentes obraron con unidad de acción y de propósito criminal, constando, además expresamente declarado en la sentencia, que conocían a dichos Agentes y estaban enterados de las funciones de que se hallaban investidos; todo lo cual demuestra que los inculpados Soler y Font, realizando aquel acto agresivo y verificándolo a mano armada, cometieron, con cuantos requisitos lo integran, el delito previsto y castigado en los artículos 263, número 2.0, y 264, núm. 1.o, del Código penal, acertadamente aplicados por el Tribunal sentenciador en el caso de que se trata, siendo, por tanto, evidente la improcedencia del primer motivo del recurso:

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Considerando que con estricta observancia de la ley se han definido y castigado, como constitutivos del delito previsto en el art. 423 del Código penal, los disparos de pistola que sin producir lesiones hizo el procesado Domingo Vilanova contra las personas, aunque éstas no aparezcan determinadas en el relato de los hechos probados, pues dicho delito se comete, lo mismo por el que dispara arma de fuego solamente contra una persona, que verificándolo contra varias, según así se desprende de la letra y espíritu de aquel precepto, y como la sanción establecida en el mismo es, sin duda alguna, aplicable y ha sido aplicada en la sentencia al citado Vilanova, resultan totalmente in. fundadas las infracciones de los artículos 433, 587 y 602 del Código, invocadas en el tercer motivo de casación aducido:

Considerando que el acto agresivo ejecutado por el trecurrente Bartolomé Ventura Tomás cuando, en la ocasión del alboroto o tumulto de que se ha hecho referencia, disparó su pistola contra las personas, pro duciendo a José María Potines heridas curadas a los treinta y seis días, lo ha calificado el Tribunal a quo, con manifiesto error, pues en su sentencia estima comprendidas aquellas lesiones en el núm. 3.o del artículo 431 del Código penal, siendo lo cierto que el expresado período de duración de las mismas, no rebasa los límites de las de menor gravedad, especificadas en el núm. 4.o de dicho artículo; y como además el delito cometido es el complejo de disparo de arma de fuego y lesio res, y haciéndose la debida aplicación del art. 90, sólo cabe imponer en el grado máximo la pena del delito más grave que en el caso actual es el disparo, resulta con tal evidencia que la Sala sentenciadora, castigando el doble delito sin ajustarse a la expresada regla de su art. 90, puesto que en su fallo aplica una penalidad que excede de las comprendidas en el referido grado máximo, ha incidido en infracciones de la ley penal que necesariamente han de producir la casación pretendida en el segundo motivo del recurso;

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso por infracción de ley interpuesto a nombre de Magín Soler, José Font Casanovas y Domingo Vilanova, contra la expresada sentencia, condenándose a todos tres en las costas de su recurso, y al abono, si vinieren a mejor fortuna, de la cantidad que por razón de depósito han debido constituir, a la que se dará el destino prevenido por la ley; y así bien declaramos haber lugar al recurso interpuesto por Bartolomé Ventura Tomás, contra la indicada sentencia, que casamos y anula. mos, por lo que se refiere a dicho recurrente, declarándose de oficio las costas de su recurso, todo lo que con la sentencia que a continuación se dicta, se comunicará a la Audiencia de Barcelona a los efectos oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta de Madrid e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Andrés Tornos. Federico Enjuto.=Francisco Pampillón. José María de Ortega Morejón. Marcelino González Ruiz. Paulino Barrenechea. Enrique Gotarredona.

Publicación. Leida y publicada fué la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Francisco Pampillón, Magistrado del Tribunal Supremo, celebrando audiencia pública su Sala de lo criminal en el día de hoy, de que certifico como Secretario de ella.

Madrid, 13 de Octubre de 1921. Por el Licenciado Cuartero, Licenciado Bonifacio de Echegaray.

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