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entraban en religión llevar á ella más del quinto de sus bienes muebles: «Que non es derecho, nin igual cosa que ninguno desherede á sus fijos, dando á algunas religiones el mueble, ó la raíz, porque es fuero que ninguno non desherede á sus fijos. >>

Eximíase además á los vecinos de Cuenca de todo tributo, menos de los que se pagaban para los reparos de los muros, de los cuales nadie estaba exceptuado. El consejo de Cuenca no estaba obligado á ir al fonsado sino con el rey. Los moradores de la ciudad, cristianos, moros ó judíos, gozaban de un mismo fuero para los juicios de sus pleitos. Dábanse oportunas leyes agrarias para la custodia de los campos, para la seguridad de los labradores, ganaderos, pastores, etc. Establecíanse severísimas penas contra los ladrones, contra las adúlteras y «cobijeras,» contra los forzadores de mujeres, y contra otros delitos é injurias. Pero la legislación penal seguía siendo tan ruda como la que en otras épocas hemos notado: continuaba la prueba del fierro candente, y su ceremonial no era menos horrible que el que hemos descrito del fuero de Navarra: «El juez et el clérigo caliente el fierro, et de mientras que ellos calentaren el fierro, non le llegue ninguno al fuego, porque non faga algun mal fecho. Aquella que haya de tomar el fierro, primero sea escodriñada, et catada que non tenga algun mal fecho. Despues lave sus manos delante todos, et sus manos limpias tome el fierro. Despues que el fierro hubiera tomado el juez cúbrale la mano luego con cera, et sobre la cera póngala estopa, ó lino; despues átel bien la mano con un paño. Aquesto fecho adúgala el juez á su casa, é despues de tres dias cátel la mano: et si la mano fuere quemada, sea quemada ella, ó sufra la pena que es quí juzgada... (1).»

«Sería necesario un grueso volumen, dice el docto Marina (2), si hubiéramos de incluir en esta noticia histórica de los cuadernos de nuestra antigua jurisprudencia municipal otros muchos fueros concedidos sucesivamente á varios pueblos por los reyes de Castilla y de León hasta el reinado de don Alfonso el Sabio, ó si pretendiéramos examinar escrupulosamente todas sus circunstancias. Nos hemos ceñido á los principales y á dar las noticias más necesarias para formar idea exacta de su origen y autoridad. » Con más justicia que el ilustrado historiador del derecho castellano y leonés, omitimos nosotros, por ser menos de nuestro propósito, el dar razón minuciosa de los muchos otros fueros particulares que en aquel tiempo se concedieron. Añadiremos solamente que á esta época pertenecen también los fueros llamados de Señoríos, ó sea los que se daban á lugares situados en territorios cuyo dominio había pasado por donaciones de los monarcas á señores particulares, y entre los cuales se distinguen los de los Estados de Vizcaya y de Molina, aquéllos por el célebre don Diego López de Haro, éstos por don Manrique de Lara. de que dan individual y extensa noticia los historiadores parciales de estos Estados ó señoríos (3).

(1) Fuero de Cuenca.-Otras ceremonias pueden verse en las Antigüedades de España del Padre Berganza.-Sampere y Guarinos trae un extracto de lo más notable de este célebre fuero. Hist. del Derecho español, t. 1, cap XI.

(2) Ensayo, n. 132.

(3) Puede verse sobre esto, entre otros muchos, á los doctores Asso y Manuel, TOMO IV

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Es de admirar el espíritu de libertad que respiran estos fueros, á pesar de haber sido otorgados por aquellos aristocráticos señores, algunos de los cuales habían intentado rivalizar con los monarcas mismos y habían tenido en perpetua agitación el reino. Debido era esto al influjo y ejemplo de los democráticos fueros y cartas-pueblas concedidos por los reyes; pues á su vez los señores, para mantener en quietud sus dominios, se veían precisados á no escasear á sus vasallos las inmunidades y franquicias. El conde don Enrique en el Fuero de Molina (1152) daba á las poblaciones el derecho de elegir por señor á cualquiera de sus hijos ó nietos, al que más les pluguiese ó les hiciese más bien. «Yo el conde don Manrique do vos en fuero, que siempre de mis fijos ó de mis nietos un sennor hayades, aquel que vos ploguiese, et á vos ficiese, et non hayades sinon un sennor.> Y no se mostraba menos liberal en todo lo concerniente al gobierno del señorío.

Debemos no obstante advertir, que aunque la legislación municipal produjo una mudanza grande en la condición social de la Península, dando independencia y libertad á los municipios é influjo al estado llano, y creando un nuevo poder que por el pronto robustecía el de los monarcas al paso que enflaquecía el de los nobles, con todo no formaba un sistema legal bastante universal y uniforme para que pudiera constituir un cuerpo nacional de derecho y para que pudiera derogarse y abolirse el FueroJuzgo de los Visigodos, que continuaba siendo el código vigente y rigiendo en los casos en que la nueva jurisprudencia local no se oponía á sus leyes.

Notábase ya en todo la importancia y el influjo que á favor de las cartas forales había ido alcanzando el elemento popular, representado principalmente por las municipalidades ó concejos. Estos enviaron ya sus milicias propias á la batalla de Alarcos; y cítanse nominalmente y con orgullo los nombres de las villas y ciudades que concurrieron con sus pendones y sus contingentes al triunfo de las Navas de Tolosa. Mucho debió contribuir á que tomara ascendiente el estado llano la medida de Alfonso el Noble concediendo los derechos de nobleza á los ciudadanos que cabalgasen, esto es, que tuviesen caballo para pelear. Estos nuevos nobles, estos caballeros, que por sus cualidades y su riqueza ejercían un influjo preponderante en el gobierno de los pueblos, servían como de contrapeso á la antigua aristocracia, y al tiempo que constituían como el núcleo de una clase media, inspiraban á los simples ciudadanos aquel espíritu de grandeza y aquella altivez que en tantas ocasiones mostraron después los pueblos castellanos.

Pero lo que dió más influjo al tercer estado fué la intervención que en el último tercio del siglo XII comenzó á tener en las cortes del reino, que ya por este tiempo se celebraban también con más frecuencia (1). En las

Instituta; Introducción; Salazar, Hist. de la Casa de Lara; Sánchez Portocarrero, Hist. de Molina; Henao, Antig. de Cantabria, t. I; Llorente, Noticias hist de las Provincias Vascongadas, etc.

(1) Las cortes que sabemos se celebraron en León y Castilla durante este período, además de las de León de 1135, en que fué proclamado emperador Alfonso VII, son:

que Alfonso VIII convocó en Burgos en 1169, ó 1170 según otros, <los condes (dice la crónica de don Alfonso el Sabio), é los ricos-omes, é los perlados, é los caballeros, é los cibdadanos, é muchas gentes de otras tierras fueron, é la corte fué y muy grande ayuntada.» En las de Carrión (1188), en que se acordaron las capitulaciones para el matrimonio de doña Berenguela se dice: «Estos son los nombres de las ciudades y villas cuyos mayores juraron.» Alfonso IX de León fué alzado rey por todos los caballeros y cibdadanos. Y en las de Valladolid de 1217, «así los caballeros como los procuradores de los pueblos recibieron por reina y señora á doña Berenguela.» Y tan frecuente debía ser ya en el siglo XIII la concurrencia de los procuradores á las cortes, que Fernando III se vió en la precisión de regularizarla. De modo que comenzaron las ciudades de Castilla á tener fueros que las colocaban en una especie de independencia política y civil, á concurrir á la guerra con sus estandartes y sus milicias propias, y á asistir á las cortes por medio de sus representantes ó procuradores, más de un siglo antes que en Francia, y mucho antes que en ningún otro Estado de Europa. Así se organizaba política y civilmente la nación á medida que con la reconquista se ensanchaba en lo material y se aseguraba el territorio que se iba recobrando.

IV. Si precoz fué el desarrollo de las libertades comunales en Castilla, y no tardía la intervención del estado llano en las deliberaciones públicas del reino reunido en cortes, todavía fué algo más temprana, aunque poco tiempo, en Aragón, ši, como asegura uno de sus más juiciosos historiadores, concurrieron ya á las cortes de Borja de 1134, no sólo los ricoshombres, mesnaderos y caballeros, sino también los procuradores de las villas y ciudades. Menos antigua esta monarquía que la de Asturias, León y Castilla, pero rápida y pronta en sus conquistas y material engrandeci

las de Nájera (1138), celebradas principalmente para restablecer la paz y armonía entre los fijosdalgo y fijar los derechos de la nobleza: las de Palencia (1148) en que se determinaron algunas cosas para el gobierno de Castilla: las de Valladolid (1155): las de Burgos (1169), á que según la Crónica general asistieron ya, además de los prelados, ricos-hombres y caballeros, los concejos del reino de Castilla, part IV, cap. VIII: otras de Burgos (1177), en que según el cronista Alvar García se creó el juez mayor de los hijosdalgo de Castilla: las de Salamanca (1178), cuyos estatutos y acuerdos se publicaron como obra del rey en unión con los obispos, abades, condes y rectores de las provincias: las de Benavente (1181), en que se hicieron leyes para mejorar el Estado y recoger todas las donaciones de bienes realengos que se habían hecho á exentos en perjuicio de la corona: las de Carrión (1188), en que se trató del matrimonio de doña Berenguela con el príncipe Conrado, y á que concurrieron ya los representantes de cuarenta y ocho pueblos: otras de Carrión (1193) para resolver la guerra contra los moros: las de León (1188 y 1189), á que, según Marina, asistieron también los procuradores de los concejos: las de Benavente (1202), y de León (1208), en que parece hubo ya representantes de cada una de las ciudades del reino, y en que se publicó el decreto de espolios de los prelados: las de Toledo (1212), para preparar la gran cruzada contra los infieles: las de Valladolid (1217), para la proclamación de la reina doña Berenguela y de su hijo don Fernando III.-Véanse Asso y Manuel, Introducción á la Instit.-Marina, Teoría de las cortes.—La Crónica general.-Mondéjar, Mem. Hist. de don Alfonso el Noble. -Se da también el nombre de cortes á todas las reuniones que los prelados, magnates y ricos-hombres celebraban para el reconocimiento y proclamación de cada nuevo rey.

miento; convertida y trasformada en sólo el espacio de un siglo de pequeño y estrecho territorio en vasto y poderoso reino; moderada y limitada desde su principio la autoridad real por los privilegios y el poder de los ricos-hombres, especie de consejo aristocrático sin cuyo consentimiento y acuerdo no podía el monarca dictar leyes, ni hacer paz ó guerra, ni decidir en los negocios graves del Estado; teniendo aquéllos el señorío de las principales villas y ciudades que se ganaban de los infieles, y cuyas rentas distribuían á título de feudo ú honor entre los caballeros que acaudillaban y llamaban sus vasallos, pero pudiendo éstos despedirse y seguir al ricohombre que quisiesen; nombrando los ricos-hombres en las villas de su señorío jueces ó administradores de justicia con los nombres de Zalmedinas y de Bailes; conservando no obstante los reyes el derecho de apoderarse de los honores de los ricos-hombres y repartirlos, y el de nombrar el Justicia mayor del reino, la constitución política de Aragón, aunque no de una vez ni de repente, sino gradual y sucesivamente formada, distinguióse desde luego por su singular organización y por una atinada combinación y contrapeso de derechos y de poderes, que unido al carácter libre, independiente, belicoso y al propio tiempo sensato de aquellos pueblos, excitó pronto la admiración de las gentes, y la excita todavía, porque excedió á lo que entonces podía esperarse de la rudeza de aquellos tiempos.

La constitución aragonesa sufrió una modificación grande en la época que ahora examinamos, y principalmente en el reinado de don Pedro II. Los ricos-hombres se habían ido aficionando más á las rentas que á la jurisdicción, y ya iban cuidando más de trasmitir los honores y feudos á título de herencia perpetua á sus sucesores que de conservar sus preeminencias en materia de administración y cargo de gobierno. Aprovechando estas disposiciones el rey Pedro II, les concedió en las cortes de Daroca la perpetuidad de los honores, ó sea el dominio territorial, y tomó á su mano la jurisdicción, que incorporó á la corona, con cuya medida disminuyó considerablemente el poder de los grandes, y aumentó el de la autoridad real. De setecientas caballerías que había entonces en el reino sólo quedaron ciento y treinta; las demás, ó se dieron por el rey, ó se enajenaron y vendieron. Los reyes procuraron también neutralizar la prepotencia de los ricos-hombres, creando ellos nuevos Estados y dándolos á privados suyos ú oficiales de su casa para que éstos repartiesen las rentas entre los caballeros que les pareciese, de lo cual se llamaron mesnaderos ó caballeros de mesnada, de que se sintieron mucho los ricos-hombres de natura, que pretendían no podían repartirse las caballerías sino entre ellos.

Poseemos copia de un privilegio de don Pedro II (de que ignoramos haya dado noticia escritor alguno, y que nosotros hallamos en el archivo de Simancas), por el cual se ve, y no puede menos de verse con admiración, hasta dónde rayaba la amplitud de los derechos que este monarca concedió á los jurados de Zaragoza. tal vez en contraposición á los que habían ejercido los delegados de justicia de los ricos-hombres. «Yo Pedro (dice) por la gracia de Dios rey de Aragón y conde de Barcelona, con buen ánimo os doy y concedo á todos los jurados de Zaragoza que de todas las cosas que hicieseis en nuestra ciudad de Zaragoza para utilidad

mía y honra vuestra, y de todo el pueblo de la misma ciudad, así en exigir como en demandar nuestros derechos y los vuestros y de todo el pueblo de Zaragoza, ya hagáis homicidios ó cualesquiera otras cosas, no seáis tenidos de responder ni á mí, ni á mi merino, ni al cazalmedina, ni á otro cualquiera por mí, sino que con seguridad y sin temor de nadie hagáis, como dicho es, todo lo que quisiereis hacer en utilidad mía y honor, y en el de todo el pueblo y el vuestro (1).»

La autoridad y atribuciones del Justicia iban también afianzándose y creciendo á medida que se iban asentando las cosas del reino, y se sobreseía en las armas. Esta insigne magistratura fué una de las instituciones que caracterizaron más y dieron más justa celebridad á la legislación y á la constitución aragonesa. Puesto el Justicia para que fuese como muro y defensa contra toda fuerza y opresión, así de los reyes como de los ricos-hombres, para que hablase con una misma voz á todos, y á quien todos obedeciesen sin eximir á ninguno; pero no elegido por el pueblo como los antiguos tribunos, para evitar las ambiciones, los tumultos y las revueltas que suelen traer las elecciones populares en tiempos todavía poco tranquilos, sino nombrado por el rey; no de entre los ricos-hombres, sino de la clase de caballeros; no amovible á voluntad, sino por justa causa y que mereciese pena; «tan atado y constreñido, dice un respetable autor aragonés, con remedios jurídicos y necesarios á resistir á toda fuerza é injusticia, que no le hallaron otro nombre más conveniente que el de la justicia misma;» este supremo magistrado interpuesto entre el trono y el pueblo para que fuese como guardián de los derechos de todos, y como el amparo y común defensa contra las arbitrariedades y abusos de poder, prueba, como dijimos en otro lugar, hasta qué punto quiso perfeccionar la máquina de su organización política aquel pueblo arrogante y descon

(1) Archivo de Siman. Estado, Legajo 283.-Como pudiera dudarse de la autenticidad de esta especie de carta blanca, y por si se hallase el original de la copia que hemos visto, insertamos aquí el texto latino de este singular documento, juntamente con el testimonio del notario que lleva á su pie.

Ego Petrus Dei gratia Rex Aragonum et Comes Barchinone bono animo dono et concedo omnibus juratis Cesarauguste quod de omnibus illis quecumque feceritis in villa nostra Cesarauguste ad utilitatem mei et honorem vestri et totius populi ejusdem ville, tam in exigendis seu demandandis directis nostris et vestris et totius populi Cesarauguste, sive faciatis homicidia, sive quecumque alia, non tenamini respondere mihi, neque merino meo neque cazalmedine seu alicui alteri pro me, et secure et sine alicujus timore quecumque volueritis facere sicut dictum est ad utilitatem meam et honorem et totius populi ville et vestram faciatis. Dato Cesarauguste xjj calendas juniï.

Lugar del sello del Notario

Signum mei Michaelis Espanyol notarii publici civitatis Cesarauguste substituti ac regentis scribaniam multum magnificorum juratorum dicte civitatis pro magnifice Michaele frances scriba ejusdem civitatis, qui hujusmodi copiam albo originali libro sive registro privilegiorum regiorum concessorum dicte civitatis Cesarauguste, et signantes per dominum regem Petrum secundum Der gratia regem Aragonum recolende memorie recondito in Archivo domus dicte civitatis, in quo omnes scripture et acta faciencia per dictam civitatem fideliter sunt aposite, recondite et conservate, manu propria extraxi et scripsi, et cum dicto privilegio in eo aposito bene et fideliter comprobavi, in fidem et testimonium omnium et singulorum premisorum meo solito signo signavi.

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