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oficios por respeto dellos ó eligieren para qualquier de los dichos oficios persona ó personas que sigan los dichos bandos, é parcialidades, ó apellidos, ó que esten en las dichas treguas, ó encomiendas de parientes mayores, que como perjuros é enemigos del bien público de la dicha villa sean echados é desterrados della, é de sus términos para siempre jamas: é que non puedan en ella haber honra, nin oficio alguno, é pierda la meitad de todos sus bienes; de la cual, la meitad sea para el reparo é fábrica de las dichas Iglesias de Santiago y San Anton; é la otra meitad para las necesidades de la dicha villa; é que la tal eleccion sea en si ninguna, é se torne á facer otra eleccion de nuevo, segunt las dichas ordenanzas é previllejos é segunt el tenor é forma de este capítulo, é ordenanza la cual eleccion se faga por las personas que subcedieren en lugar de aquellos que obieren fecho la primera eleccion, é non por ellos: é esto que dicho es de la pena de los dichos electores, se entienda, si supieren al tiempo de la dicha eleccion, las tales personas ser de los dichos bandos, é parcialidades, é apellidos, treguas ó encomiendas, ó que las siguen, ó si fuere asi público que non pueda pretender ignorancia dello: mas si non lo sopiere, que non haya pena alguna por ello: pero que todavía la dicha eleccion sea en si ninguna, é la tornen de nuevo á facer, é segunt el dicho previllejo, é ordenan

zas, las mismas personas que fecieron la primera.

6.a

Otrosí: Es acordado, é ordenado, que de aqui adelante haya en esta dicha villa veinte é cinco diputados; de los cuales los siete sean de cada calle, uno para que entren é esten en el dicho Concejo, é entiendan en la eleccion de los dichos Oficiales, é en todas las otras cosas é fechos dél en que pueden entender los Regidores, é juren todas las cosas que los Regidores han de jurar al tiempo que fueren elegidos para ello personas idoneas, sin bandos, nin parcialidades, como de suso. es dicho de los

Alcaldes, é Fieles, é otros Oficiales que han de entrar, é estar en el dicho Concejo; é la eleccion dellos sea fecha segunt, é quando, é por la forma, é manera, é en el mismo lugar, é por las personas, con el mismo juramento, é solepnidat, é so las mismas penas que de suso en las dichas ordenanzas, é previllejos se contiene, é han de ser elegidos los dichos Regidores: é que los otros dies y ocho diputados sean para que anden, é sean tenidos de andar con la justicia; é acompañarla, é le ayudar, é favorecer cada que vieren que cumple, ó por ella fueren requeridos; é que estos dichos dies y ocho diputados asimismo sean de los que non siguen bandos, nin apellidos, nin parcialidades, nin son en treguas, nin encomiendas de parientes mayores, é que hayan fecho el dicho juramento de los non seguir, nin ser en ello, segunt que de suso en estas ordenanzas se contienen; é sean buenas personas, de buena entencion é deseos del servicio del Rey, é de la Reina nuestros Señores, é de la justicia, é del bien comun de la dicha villa; que sean elegidos por el Alcalde é Regidores, é Fieles; é sean diputados, en uno, con los dos escribanos del Concejo, al tiempo de la eleccion de los otros dichos Oficiales, con juramento que primeramente fagan, que los elegirán tales, como es dicho, en cuanto supieren, é Dios les diere á entender.

7.

Otrosí: Por quitar la confusion é desorden que se suele seguir de entrar en el Concejo de esta dicha villa todos los que quieren, é porque el secreto de las cosas que en él se pasaren, mejor se pueda guardar, es acordado, é ordenado que de aqui adelante non esten otras personas algunas en el Ayuntamiento del Concejo de la dicha villa en las cosas que en el pasaren, é se hobieren de ordenar, salvo solamente el Alcalde, Preboste, Fieles, é Regidores, é los Escribanos del Concejo, é el Le trado del Concejo, é los Fieles, é Diputados de que de suso se face mencion: é si otras algunas personas tentaren de

TOMO I.

entrar, é estar en el dicho Concejo, é Ayuntamiento, que los dichos Alcaldes, Prebostes, é Fieles, Regidores, é Diputados, ge le non consientan: é si contra su voluntad insistieren de estar en él, ejecuten en ellos las penas contenidas en las leyes de Zamora, é Córdoba, fechas por los Señores Reyes de gloriosa memoria D. Juan é D. Enrique: é se guarden las dichas leyes en todo, é por todo segund que en ellas se contiene.

8.2

su

Otrosí: Es acordado, é ordenado, que quien viviere con Señor alguno, ó levare dél acostamiento, ó quitacion en tanto que con él viviere, ó lo levare, non pueda tener ninguuo de los dichos oficios de Alcaldía, nin de Fieldad, nin de Regimiento, nin de Escribanía de Concejo, nin Diputacion de los siete, nin de los diez y ocho Diputados susodichos; salvo si vivieren con el Rey, é con la Reina nuestros Señores, é con el Príncipe nuestro Señor, fijo solamente, sin otro Señor: é si contra el tenor de estas ordenanzas alguno que viva con otro Señor ó levare dél quitacion ó acostamiento, fuere elegido para qualquier de los dichos oficios, la tal eleccion sea en sí ninguna, é le sea quitado el dicho oficio: é si usare del, pague en pena diez mil maravedís, para el dicho Concejo, é sea elegido otro nuevo en su lugar: é el tal Oficial que fuere en la tal eleccion, sabiéndolo, por el mismo fecho sea inhábil para haber los dichos oficios; é que en tiempo alguno non puedan haber nin tener ninguno dellos en esta dicha villa, é pague mas en pena otros diez mil maravedís el dicho Concejo.

para

9.2

Otrosí: Como quier que es defendido por las ordenanzas antiguas desta villa, confirmadas por el dicho Senor Rey D. Juan, que ninguno en esta dicha villa non sea osado de sacar ballesta ó roido, nin pelea que en ella

haya so ciertas penas; pero por la mengua de justicia que ha habido en ella á causa de los dichos bandos, non han seido ejecutadas las dichas penas como convenia, é porque desto se ha seguido muchas muertes, é feridas, é enemistades, inovando la dicha ordenanza, é añadiendo en ella es acordado é ordenado, que qualquier persona que á roido ó pelea que haya en la dicha villa, ó en sus arrabales, de aqui adelante sacaren ballesta, ó espingardas, ó otro tiro de pólvora, que por el mismo fecho sea desterrado por diez años de esta dicha villa, é de sus términos como quier que non tire con la dicha ballesta, é tiro de pólvora, é si tirare qualquier persona con ella como quier que non fiera, que le corten la mano derecha públicamente por justicia: é si feriere que muera por ello como quiera que el ferido non muera, é si matare que muera muerte de alevoso; salvo los que sacaren las dichas ballestas, ó espingardas, é tiros de pólvora, ó tirare con ellos en defension de la dicha villa, ó de los vecinos, é moradores de ella, si algunas gentes de fuera parte, ó otros homes poderosos venieren contra ellos por los ferir, ó matar, ó por ocupar la dicha villa, ó por les facer otros males, ó dapnos, ó fuerzas, ó otras cosas que non sean servicio de los dichos Rey é Reina nuestros Señores; ó si lo fecieren cada uno en defension de su casa que le combatan ó que crean que quieren quebrantar, ó entrar por fuerza, non seyendo la justicia la que quiere entrar en la tal casa, que en tales casos non cayan en las dichas penas: é si en los tales casos exedieren de su justicia, é defension, tirando con las dichas ballestas, ó tiros de pólvora como non deben, que esten á la pena del de

recho.

10.

Otrosí: Que ninguno de los vecinos é moradores de esta villa non mentan gentes en ella de fuera parte, por via de alboroto, nin de asonada; salvo si fueren en defension de la dicha villa, é de los vecinos é moradores della en los casos que de suso es dicho en el capítulo an

tes de este é con mandamiento del Concejo é justicia de la dicha villa, so pena que quien lo contrario feciere, demas de las otras penas de derecho, que sea desterrado de la dicha villa, é de sus términos por diez años, é pierda el tercio de todos sus bienes, é sea aplicado al reparo de los muros, é puentes de la dicha villa; é á las fábricas de las dichas Iglesias; é que en este caso haya lugar pesquisa como en los otros casos en que por las ordenanzas de esta dicha villa se puede facer.

II.

Otrosí: Por quanto las personas que destierran las justicias desta dicha villa, ó les mandan salir fuera della é de sus términos con algunas leguas de rededor, en desprecio é nenosprecio de las dichas justicias, é sin temor de la pena que les ponen, vienen á estar cerca de la dicha villa, junto con los arrabales della, é alli facen males é dapnos contra los vecinos, é moradores della, deciendo que no pueden alli ser presos nin el destierro se estiende á donde ellos estan, deciendo que la jurisdicion de la dicha villa non pasa de los dichos arrabales, é la justicia, é Concejo de la dicha villa contradicen esto, diciendo, que puede facer los dichos destierros con las dichas leguas enderredor, é fuera de todo el dicho Condado, segunt derecho y costumbre; é porque desto han nacido en esta dicha villa, é nacen de cada dia muchos roidos y escándalos, é es causa de turbar la paz é sosiego de ella, proveyendo en ello é por quitar todas dubdas é quistiones, es acordado, é ordenado, que de aqui adelante el Alcalde, é otras justicias de la dicha villa puedan desterrar qualesquier vecinos, é moradores de ella, é otras qualesquier personas que en ella ó en sus arrabales, é jurisdicciones cometieren qualesquier maleficios para que non entren en la dicha villa, nin en todo el Condado de Vizcaya, villas, é ciudad, é tierra llana, é Encartaciones, é dentro de dicho Condado en las leguas en derredor de la dicha villa que la justicia entendiere que cumple

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