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á la ejecucion della, segunt el maleficio que hobiere cometido ó la causa porque le mandare salir fuera; é que asimismo los puedan desterrar para que sirvan en Alama ó en qualquier de los otros castillos fronteros, é que estos tales destierros, ó mandamientos, de salir fuera del dicho Condado, ó de las dichas leguas enderredor, sea de tanto vigor en todo el dicho Condado, ó las leguas dentro dél en que fuere puesto, como en la dicha villa; é asi sean punidos los que lo quebrataren, como si contra la sentencia, ó mandamiento del dicho destierro, entrasen en la dicha villa; é que si necesario es sea suplicado á la Alteza de los dichos Rey é Reina nuestros Señores, que les plega confirmar lo en este capítulo contenido; é otorgarlo de nuevo si menester fuere, mandando al Corregidor de Vizcaya, que es, ó fuere de aqui adelante, é á qualesquier Concejos, é justicias, asi ordinarias como de Hermandat de las dichas villas, é ciudat, é tierra llana del dicho Condado con las Encartaciones, que cada é quando los tales desterrados entraren, ó estovieren en su jurisdiccion de qualquier de las dichas justicias, contra la forma de las dichas sentencias, ó mandamientos de destierro, seyendo requeridos por las dichas justicias de la dicha villa, les prendan los cuerpos, les secresten los bienes que les fallaren é los envien presos é á buen recaudo á la dicha villa, é los entreguen á la justicia della á sus costas de los mismos desterrados, si les fallaren de que, é si non á costas de la justicia, ó Concejo, é cada uno dellos quel dicho requerimiento, segun la forma deste capítulo, realmente, é con efecto non cumplieren, por el mismo fecho pierda los oficios, é la tercia parte de todos sus bienes para la cámara de los dichos Rey é Reina, nuestros Señores.

E asi leidas las dichas ordenanzas, los dichos Alcalde, Preboste, é Fieles, Regidores, Jurados, Diputados é Escribanos, é asi mismo toda la otra gente é la mayor parte della que presente estaba, la cual se decia, é el dicho Escribano dió fé ser la mayor parte los vecinos é moradores de la dicha villa, digieron: Que las dichas or

denanzas eran buenas é santas, é tales que eran muy complideras al servicio de los dichos Rey é Reyna nuestros Señores, é á la egecucion de su justicia é á la paz é sosiego é bien público de la dicha villa, que las querian por ordenanzas, é pedian é pedieron al dicho Señor Licenciado que ge las diese por ordenanzas en nombre de los dichos Rey é Reyna nuestros Señores; é que eran prestos de las guardar é cumplir, é facer sobre ello el dicho juramento, é otro cualquier juramento, é solepnidat que él de parte de su Alteza les mandase: é porque esto pudiese faser é cumplir, que le pedian é pidieron, que en nombre de su Alteza, é por virtut de su poder que cerca de esto tenia, si necesario les era los absolviese é diese por quitos de los dichos juramentos é otras obligaciones é promisiones é omenages á que se habian obligado ellos é sus antecesores contra lo contenido en las dichas ordenanzas, segun que de suso en el capítulo é ordenanza que desto fabla se face mencion, é de las penas á que se hobiesen obligado segun que de suso es dicho. E luego el dicho Señor Licenciadò dijo que si necesario les era, él en nombre de su Alteza, é por virtud del dicho su poder é facultad los absolvia, é los daba por absueltos, libres, é quitos de todo ello en cuanto era contra lo contenido en el dicho capitulo de que suso se face mencion: é luego en continente el dicho Señor Licenciado tomó é recibió juramento sobre el Altar mayor de la dicha iglesia de Señor Santiago, en una cruz de plata que estaba puesta sobre el dicho Altar, de los dichos Pero Lopez de Vitoria, Alcalde, é Juan Ochoa de Bedia, Teniente de Preboste, é de Diego de Arbolancha, Teniente de Alcalde, é de Ochoa Martinez de Yruxta, Fiel, é de Sancho Sanchez de Libano, Fiel, é de Pero Martinez de Bilbao, Regidor, é de Pero Martinez de Marquina, Regidor, é de Juan Sanchez de Aguirre, Regidor, é de Pedro Sanchez de Hondiz, Regidor, é de Martin Sanchez de Barraondo el de la carnicería, Regidor, é de Sancho Sanchez de Mendieta, Regidor, é de Martin Peres de Marquina, Dipu

tado, é Diego Peres de Betolaza, Diputado, é de Juan de Arana, fijo de Juan Ochoa de Arana, ya difunto, Diputado, é de Martin de Arriaga, Coracero, Diputado, é de Sancho Iñiguez de Arcaeche, Escribano, Diputado, é del Bachiller García Martinez de Careaga, Letrado, é de Rolin de Uribarri, Procurador, é de Martin Ochoa de Yurreta, é Juan Martinez de Gueldo, Escribanos de Concejo, é de Juan de Salcedo, Diputado, é de Juan de Guemez, Diputado, é de Pedro de Arratia, Diputado, é de Juan Fernandez de Olarte, Diputado, é de Pero Lopez de Quincoces, Diputado, é de Sancho de Salcedo, Diputado, é de Esteban de Salazar, Diputado, é de Ochoa de Gortaeta, Correro, Diputado, é de Cárlos el Emperador, Diputado, é de Ochoa de Gaztañaza el viejo, Diputado, é de Pero Ochoa de Unda, Diputado, é de Yñigo de Arcaeche, é de Martin Sanchez, el Pintor, Diputado, é Ochoa de Arbolancha, Diputado, é de Pero Ybañez de Ycaza, Diputado, é de Juan Sanchez de Salazar, Escribano, é de Juan Sanchez de Sant Vicente, Diputado, é de Martin Ochoa de Guernicaez, Diputado, é de Sancho de Labeaga, Diputado, é de Fernando de Legorbum, Jurado, é de Martin de Muniri, Jurado, é Juan de Barzabala, Jurado, é de Juan de Munguia, Jurado, é de Juan de Milenegui, Jurado, é de Ochoa de Arana, el Jurado, é de Fortuno de Yturrioz, Jurado, é de Martin de Urezar, Jurado, é de Pedro de Arana, fijo de Ochoa de Arana, é de Pero Sanchez, de Quincoces, de Pero Ochoa de Arana, é de Fortun Sanchez de Sumelzo, é de Juan Sanchez de Arriaga, Carcelero, é de Martin Sanchez de Arana, é de Martin Perez de Marquina, é de Martin Perez de Barzabala, é de Martin Ybañez de Bilbao el mozo, é de Sancho de Sant Juan, é Diego Martinez de Barzabala, é Martin Peres de Galvarriato, é de Juan Lopez, de Arcaeta, é de Juan Martinez de Uribarri, é de Rolan de Unzon, é de Juan Peres de Fagaza, é de Juan Martinez de Lozoño, é de Pedro Yañez de Basazobal, los cuales juraron solepnemente en forma, por Dios, é por la señal de la dicha cruz, en que pusieron sus manos dere

nin

chas corporalmente, que de aqui en adelante, para siempre jamas, guardarán é cumplirán todo lo contenido en el dicho capítulo é ordenanza de suso en esta Escritura contenido, que fabla de se apartar de los dichos bandos, é linages, apellidos, treguas, é encomiendas de Parientes mayores, é de non seguir los dichos apellidos, é bandos, é parcialidades, nin acudir á ellos é cada una cosa, é parte dello, segun é por la forma, é manera que en el dicho capitulo é Ordenanza se contiene, é por él es mandado que se faga el dicho juramento, é que non vernian, nin pasarian contra ello, nin contra cosa alguna, parte dello, en algun tiempo nin en algun tiempo nin por alguna manera, so pena de perjuros, é infames, é so las otras penas en el dicho capitulo contenidas; é luego queriendo facer el dicho juramento asimismo los otros vecinos, é moradores de la dicha villa que presentes estaban, el dicho Señor Licenciado dijo: Que por cuanto segunt la muchedumbre de los que alli estaban, é querian jurar él no podian estar á tomar juramento á todos, que mandaba é mandó á los dichos Martin Ochoa de Yurreta, é Juan Martinez de Gueldo, Escribanos del Concejo de la dicha villa, que en presencia de Martin Perez de Marquina, é Sancho de Arcaeche, é Juan de Arana, Diputados de la dicha villa, tomasen é recibiesen juramento de todos los que quisiesen jurar el dicho capítulo é ordenanzas: é los que asi jurasen, los escribiesen en un cuaderno á todos juntamente de como facian el dicho juramento en pública forma, é lo signasen de su signo, é lo entregasen á los fieles de la dicha villa, para que lo toviesen en uno con esta Escritura é Ordenanzas, juntamente con las otras ordenanzas é previllejos de la dicha villa: los cuales dichos Escribanos dijeron que estaban prestos de lo facer asi, é cumplir; é luego el dicho Señor Licenciado, visto lo suso dicho, dijo: Que en nombre de los dichos Rey é Reyna nuestros Señores, é por virtud del poder de sus Altezas de suso encorporado, daba é dió al dicho Concejo é oficiales de la dicha villa, é á todos los vecinos é moradores della, por ordenanzas las de suso conteni→

é

das en este cuaderno encorporadas: las cuales mandó que las guardasen, é cumplan, en todo é por todo, segunt por la forma é manera que en ellas se contiene, so las penas contenidas en ellas, é en la carta de su Alteza suso encorporada: é que mandaba é mandó que fuesen pregonadas públicamente las dichas ordenanzas por las plazas é mercados, é lugares acostumbrados de la dicha villa, segunt que en la dicha carta de suso encorporada se contiene, porque viniesen á noticia de todos é ninguno dello pudiese pretender ignorancia.

E despues de lo susodicho en la dicha villa de Bilbao, sábado veinte é nueve dias de dicho mes de Noviembre de dicho año, en presencia de mi el dicho Escribano é de los testigos de yuso escritos, estando en la plaza pública que es fuera de la dicha villa, cerca de la casa del Concejo della, é estando presentes los dichos Pero Lopez de Vitoria, Alcalde, é Diego Perez de Arbolancha, su Teniente, é Juan Ochoa de Bedia, Lugar-Teniente de Preboste, é Martin Ochoa de Urreta, é Juan Martinez de Gueldo, Escribanos del Concejo de la dicha villa, é otra mucha gente que allí se juntó por mandamiento del dicho Señor Licenciado, en nombre de los dichos Rey é Reyna nuestros Señores, fueron pregonadas las dichas leyes suso contenidas, por Juan de Goriezo, Pregonero del Concejo de la dicha villa, públicamente á alta voz: é luego encontinente asimismo fueron publicadas por pregon por el dicho Juan Goriezo, Pregonero, en presencia de mí el dicho Escribano, é de otra mucha gente, en los dichos lugares acostumbrados, dentro de la dicha villa: é fecho lo susodicho, el dicho Alcalde pediólo por testimonio. Testigos los susodichos. — Garcias Licenciatus. E yo Alvaro de Sevilla, Escribano de Cámara del Rey é de la Reyna nuestros Señores, é su Escribano é notario público en la su Corte, é en todos los sus Reynos é Señoríos, fui presente á todo lo susodicho, en uno con los dichos testigos, é al pregon de estas dichas ordenanzas, segund que de suso se contiene, é de pedimento del dicho Alcalde en nombre de la dicha villa de Bilbao TOMO I.

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