Imágenes de páginas
PDF
EPUB

salud é gracia. Sepades que Lope de Pinuaga por sí y en nombre de los maestros de la villa de Bilbao nos fiso relacion diciendo que en la dicha villa de Bilbao non podia haber pólvora á causa que por Nos estaba vedado que ninguna persona non sacase salitre con que se facia la dicha pólvora, so cierta penas; é porque la nescesidad de la dicha pólvora era muy grande para las naos é caravelas, por ende que nos suplicaba é pedia por merced mandásemos dar licencia para que en cualquier logar que podiesen haber el dicho salitre, lo podiesen sacar é levar á la dicha villa de Bilbao para guarnecer las dichas naos é caravelas, fasta en cuantía de cien quintales que serian menester; porque era cierto que faltando la dicha pólvora, podria acaescer gran mengua á las dichas naos é caravelas é á Nos deservicio, porque segun los cosarios andaban por la mar, era mucho menester el dicho salitre para sacar la dicha pólvora, ó sobre todo proveyésemos como la nuestra merced fuese; lo cual visto en el nuestro Consejo fue acordado que debíamos mandar dar esta nuestra carta para vos, é Nos tovímoslo por bien por la cual vos mandamos que veades lo susodicho que de suso se fase mencion, é fágades en ello todo aquello que viéredes ser complidero á nuestro servicio conformándovos con una instruccion que vos será dada firmada de Juan Sanchez de Zeynos nuestro Escribano de Cámara, de cuya mano esta nuestra carta va refrendada: é non fagades ende al. Dada en la villa de Tordesillas á siete dias del mes de Abril, año del Señor de mil é cuatrocientos é ochenta é siete años. El Condestable Don Pedro Fernandes de Velasco, Condestable de Castilla por virtud de los poderes que tiene del Rey é de la Reyna nuestros Señores la mandó dar. Yo Juan Sanchez de Zeynos, Escribano de Camara de sus Altezas la fise escribir con acuerdo de los del su Consejo.-Gundisalbus Licenciatus. Doctor de Cuellar.

[ocr errors]
[ocr errors]

Concuerda con el registro original.—Está rubri

cado.

19 de Agosto de 1487.

NÚM. XXXIX.

Provision de una Escribanía de Bilbao privando la tenia por desobediente.

de ella al que

Registro general del Sello en el Real Archivo de Simancas, mes de Agosto de 1487.

Don Fernando é Doña Isabel &c. Por cuanto nos es fecha relacion que Nos por nuestras cartas firmadas de nuestros nombres é selladas con nuestro sello enviamos mandar al Concejo, Justicia, Regidores, Caballeros, Escuderos, Oficiales é homes buenos de la villa de Bilbao que recibiesen en la dicha villa á Tristan de Leguizamo nuestro vasallo é le dejasen entrar é vivir en ella é fisiesen otras cosas complideras á nuestro servicio so ciertas penas en las nuestras cartas contenidas, é por cuanto Sancho Ynigues de Artuecha vecino de la dicha villa nuestro Escribano público del número de la dicha villa en quebrantamiento de las dichas nuestras cartas é non curando de las penas en que por ello caia é incurria fiso liga é monipodio é ayuntamiento de gentes contra los dichos nuestros mandamientos, é contra el dicho Tristan de Leguizamo é contra el Comendador Alonso de Rivera Contino de nuestra casa que con él iba con nuestro mandado por lo cual diz que cayó é incurrió en grandes é graves penas ceviles é criminales é en las penas en las dichas nuestras cartas contenidas, é por sentencia de Juez competente diz que fue confiscado el dicho su oficio de Escribano é los otros sus bienes á nuestra Cámara é Fisco, la cual dicha sentencia diz que pasó y es pasada en cosa juzgada, por ende si lo susodicho asi es é Nos podemos. justamente proveer dicho oficio de Escribanía, por faser bien y merced á vos Martin Sanchez de Sojo, criado de Tristan de Leguizamo nuestro page, é acatando vuestra suficiencia é idoneidad é los muchos é buenos é leales servicios que nos habedes fecho é facedes de cada

dia é porque asi Nos lo suplicó el dicho Tristan de Leguizamo, tenemos por bien é es nuestra merced que agora é de aqui adelante para en toda vuestra vida seades nuestro Escribano público del número de la dicha villa de Bilbao en lugar del dicho Sancho Ynigues nuestro Escribano que fue de la dicha; é es nuestra merced que hayades é levedes todos los derechos é salarios é otras cosas al dicho oficio anejas é pertenecientes segun é en la manera é forma quel dicho Sancho Ynigues lo ha tenido; é por esta nuestra carta mandamos al dicho Concejo, Justicias, Regidores, Caballeros, Escuderos, Oficiales é homes buenos de la dicha villa de Bilbao que luego que con esta nuestra carta fueren requeridos sin otra luenga nin tardanza nin escusa alguna, é sin esperar otra nuestra carta nin mandamiento nin segunda nin tercera yusion, é que siendo juntos en su Concejo é Ayuntamiento segun que lo han de uso é de costumbre de se juntar, tomen é reciban de vos el juramento é solenidad que en tal caso se requiere, el cual por vos fecho vos reciban é hayan por rescebido al dicho oficio é al uso é exercicio dél, é usen con vos el dicho oficio é en todo lo á él concerniente segun que usaban con el dicho Sancho Ynigues é han usado é usaron con los otros nuestros Escribanos públicos del número de la dicha villa, é vos guarden é fagan guardar todas las honras, gracias é mercedes, franquezas é libertades, preminencias, prerrogativas, é inmunidades, é todas las otras cosas, é cada una dellas que por razon del dicho oficio debedes haber é gozar é vos deben ser guardadas, todo bien é complidamente en guisa que vos non mengue ende cosa alguna, é que en ello embargo nin contrario alguno vos non pongan nin consientan poner; ca Nos por esta nuestra carta vos hasemos merced del dicho oficio é vos damos la posision dél, é vos damos poder é facultad para lo usar é egercer, é vos recebimos é habemos por recebido al uso é egercicio dél, caso que por ellos ó por alguno dellos non seades rescebido; é los unos nin los otros non fagades nin fagan ende al por alguna manera sopena de la nuestra mer

[blocks in formation]

ced é de diez mil maravedís para la nuestra Cámara é Fisco; é demas mandamos al home que vos esta nuestra carta mostrare que vos emplase que parescades ante Nos en la nuestra Corte do quier que Nos seamos del dia que vos emplasare fasta quince dias primeros siguientes so la dicha pena, so la cual mandamos á cualquier Escribano público que para esto fuere llamado que dé ende al que ge la mostrare testimonio signado con su signo porque Nos sepamos en como se cumple nuestro mandado. Dada en la cibdad de Málaga á diez é nueve dias del mes de Agosto año del Nascimiento de nuestro Señor Jesu-Cristo de mil é cuatrocientos é ochenta é siete años. YO LA REYNA._Yo Fernando Alvares de Toledo, Secretario &c. en forma. Rodericus, Doctor. Concuerda con el registro original.

cado.

NÚM. XL.

Está rubri

Carta Real Patente mandando embargar las embarcaciones de treinta toneles arriba en Vizcaya y Guipúzcoa para una armada.

Registro general del Sello en el Real Archivo de Simancas,
mes de Agosto año de 1487.

Don Fernando é Doña Isabel &c.—A vos Don Juan de Ribera del nuestro Consejo é nuestro Capitan general en las Fronteras de Navarra, salud é gracia. Sepades que por algunas cosas cumplideras á nuestro servicio es nuestra merced de faser cierta armada por la mar, para lo cual se han menester los navíos, é caravelas, é otras fustas de treinta toneles arriba que los vecinos é moradores de las villas é logares é tierra Ilana del nuestro noble é leal Condado é Señorío de Vizcaya é de las villas é logares é tierra llana de la nuestra noble é leal Provincia de Guipúzcoa tienen en los puertos é abras, é costas de la mar, para que esten prestas é apercibidas de armada para cuando Nos lo embiaremos mandar: é cerca de ello acordamos

de mandar dar esta nuestra carta para vos, por la cual vos mandamos que de nuestra parte apercibades é fagades apercibir los dueños de las dichas naos é caravelas é otras fustas de los dichos treinta toneles arriba, é los embarguedes é pongades embargo en ellas para que no partan con ellas nin las envien á parte alguna sin nuestra licencia é especial mandado é las tengan prestas é apercibidas para cuando nos quisiéremos dellas servir, é les enviáremos mandar que partan de armada, puedan ir á cualesquier partes que Nos mandáremos, á las cuales dichas personas mandedes é enviedes mandar de nuestra parte que tengan é guarden el dicho apercibimiento é embargo que les pusiéredes, é tengan prestas las fustas, é non partan con ellas á mercaderías ni á otra parte alguna; salvo que las tengan en los puertos é playas de la dicha costa, á las cuales dichas personas é dueños é patrones, Maestres de las dichas naos é fustas á quien asi apercibiéredes mandamos que lo fagan é cumplan asi so las penas que les vos pusiéredes é mandáredes poner de nuestra parte, las cuales Nos por la presente les po→ nemos é habemos por puestas, é vos damos poder para las egecutar é mandar egecutar en los que remisos é in→ obedientes fueren é en sus bienes: para lo cual todo que dicho es asi faser é cumplir é esecutar, vos damos poder cumplido con sus incidencias é dependencias, emergencias, anexidades é conexidades. Dada en la ciudad de Málaga á veinte é tres dias de Agosto año del Nascimiento de nuestro Señor Jesu-Cristo de mil é cuatrocientos é ochenta é siete años. YO EL REY. YO LA REYNA. Yo Fernan Alvares de Toledo, Secretario del Rey é de la Reyna nuestros Señores lo fise escribir por su mandado. Acordada.

Concuerda con el registro original. Está rubri

cado.

« AnteriorContinuar »