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rir nin consultar, nin esperar otra nuestra Carta nin mandamiento nin segunda nin tercera yusion, juntos en vuestros Concejos, segun que lo habedes de uso é de costumbre tomedes y rescibades del dicho Licenciado Lope Rodriguez de Logroño nuestro Corregidor, el juramento é solenidad que en tal caso se requiere, el cual por él asi fecho, lo hayades é rescibades por nuestro Corregidor é Alcalde desas dichas villas é ciudad é sus jurisdiciones, é lo dejedes é consintades libremente usar de los dichos oficios de Corregimiento é Alcaldías por sí é por sus oficiales é lugares tenientes, ques Nuestra Merced que en los dichos oficios pueda poner é ponga, los cuales pueda quitar é admover é poner é subrogar otro ó otros en su lugar, cada que quisiere é entendiere que cumple á nuestro servicio é ejecucion de nuestra justicia: é oir é librar é oya é libre todos é qualesquier pleitos é causas ceviles é criminales que en esas dichas villas é ciudad é en cada una dellas é sus juridicciones estan pendientes, comenzados é movidos é que durante el dicho tiempo se comenzaren é movieren, é haber é librar la quitacion é todos los otros derechos é salarios á los dichos oficios é cada uno dellos en las causas ceviles é criminales é mistas é en todas las cosas á los dichos oficios concernientes: é mandamos á las personas en cuyo poder estan las varas de la justicia de los dichos oficios é de las Alcaldías desas dichas villas é ciudad que luego las den é entreguen á vos el Licenciado Lope Rodriguez de Logroño nuestro Corregidor, é que dende en adelante non usen mas de los dichos oficios nin alguno dellos sin nuestra licencia y especial mandado, so las penas en que caen é incurren los que usan de oficios de que non tienen poder nin facultad: é que para usar de los dichos oficios é cumplir é ejecutar la nuestra justicia, é tener esas dichas villas é ciudad en toda pas é sosiego, todos vos conformeis é junteis con él por vuestras personas é con vuestras gentes é armas, é le deis é fagais dar todo el favor é ayuda que vos pidiere é hobiere menester: é que en ello contrario nin impedimento alguno le non

pongades nin consintades poner: Ca Nos por esta nuestra Carta le rescebimos y habemos por rescebido al dicho oficio, é le damos poder é facultad para lo usar é egercer en caso que por vosotros ó por alguno de vos non sea rescebido. Otrosí: es nuestra merced é voluntad que si el dicho Corregidor entendiere ser complidero á nuestro servicio é á esecucion de nuestra justicia que qualesquier personas é vesinos desas dichas villas é ciudad é de fuera parte que á ellas vinieren ó en ellas estan, salgan dellas é que non entren en ellas, é que vengan é se presenten ante Nos, que ge lo pueda mandar de nuestra parte, é les faga dellas salir, á los cuales é á los quel mandare, Nos por la presente mandamos que luego sin sobrello nos requerir nin consultar nin esperar otro nuestro mandamiento é sin interponer dello apelacion nin suplicacion, lo pongan en obra segun que ge lo él digere é mandare, é so las penas que los él pusiere de nuestra parte, las cuales Nos por la presente les ponemos é habemos por puestas, é le damos poder é facultad para las egecutar en los que remisos é inobedientes fueren é en sus bienes; é mandamos al dicho Corregidor que non consienta nin dé lugar que en el dicho Condado se lleven impusiciones nuevas algunas de las impuestas é acrecentadas desde el año de sesenta y cuatro á esta parte: é que visite los términos del dicho Condado é viIlas é logares dél á lo menos dos veses al año, é que restituya al dicho Condado é villas é logares dél todo lo que les estuviere tomado é ocupado por qualesquier Concejos é personas asi naturales como comarcanos, é egecute las sentencias que en favor de las dichas villas sobre rason de los dichos términos son dadas, é lo que non pudiere buenamente egecutar nos lo faga saber para que proveamos sobrello como en justicia debemos: é otrosí mandamos al dicho Corregidor é sus logares tenientes que las penas pertenescientes á la nuestra Cámara é fisco, las egecuten é pongan en poder del Escribano del Concejo de cada una de las dichas villas para cuando Nos enviaremos á recibir la residencia dél é de los dichos sus

oficiales. E otrosí mandamos á vos el dicho Concejo de la dicha villa de Bilbao que dedes é paguedes é fagades dar é pagar al dicho Licenciado Lope Rodriguez nuestro Corregidor en cada un año de todo el tiempo que el dicho oficio de Corregimiento en la dicha villa toviere los sesenta mil maravedis de salario que fasta aqui habedes dado é pagado, é vos los dichos Concejos de las dichas villas de Bermeo é de Durango é cada uno de vos los dichos Concejos otros tantos maravedis para el dicho su salario é mantenimiento como lo acostumbrasteis pagar á los Corregidores é Alcaldes que por Nos fasta aqui han tenido los dichos oficios de esas dichas villas, é vos los otros Concejos de todas las otras dichas villas é ciudad del dicho Condado é Encartaciones le dedes é paguedes é le fagades dar é pagar para el dicho su salario é mantenimiento cada un Concejo lo que le cupiere á pagar por fogueras al respeto de las dos tercias partes del dicho salario que la dicha villa de Bilbao le ha de dar é pagar: los cuales dichos salarios le dad é pagad de los propios é rentas desas dichas villas é ciudad é en defecto dellas los repartais entre vosotros, para los cuales dichos maravedis de los dichos salarios haber é cobrar de vos é de vuestros bienes, é para faser todas las egecuciones é prendas é premias que para los cobrar de vos se requiere, é para usar de los dichos oficios le damos todo nuestro poder cumplido con todas sus incidencias é dependencias, emergencias anexidades y conexidades; lo cual todo vos mandamos que fagades é cumplades rescibiendo primeramente del dicho Licenciado Lope Rodriguez nuestro Corregidor fianza bastante, que cumplido el tiempo del dicho oficio, fará la residencia que la ley fecha por Nos en las Cortes de Toledo dispone; é los unos nin los otros non fagades nin fagan ende al so pena de la nuestra merced é de privacion de los oficios é confiscacion de los bienes á cada uno de vos que lo contrario fisiere para la nuestra Cámara é fisco; é demas mandamos al home que les esta nuestra Carta mostrare que les emplase que comparescan ante Nos en la nuestra Corte do quier que Nos seamos del dia que vos emplasare

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fasta quince dias primeros siguientes, so la dicha pena á cada uno; so la cual mandamos á cualquier Escribano público que para ello fuere llamado que dé ende al que ge la mostrare testimonio signado con su signo porque Nos sepamos como se cumple nuestro mandado. Dada en la ciudad de Daroca á veinte é un dias del mes de Febrero del nascimiento de nuestro Salvador Jesucristo de mil é cuatrocientos é ochenta é ocho años. YO EL REY. YO LA REYNA. Yo Fernand Alvares de Toledo, Secretario del Rey é de la Reina nuestros Señores, lo fise escribir por su mandado; en las espaldas acordada en forma é firmada de un nombre que decia Rodericus. Doctor:

Concuerda con el registro original.Está rubricado.

NÚM. XLVI.

Provision del Consejo de Gobernacion, nombrando Alcalde de la villa de Tavira de Durango á Juan Ruiz de Mucharaz por las razones y en los términos que se expresa.

Registro general del Sello en el Real Archivo de Simancas, mes de Febrero año de 1488.

Don Fernando é Doña Isabel &c. A vos el Concejo, 27 de Febre Regidores, Fieles, Jurados, Escuderos, é homes buenos de ro de 1488. la villa de Tavira de Durango é á cada uno de vos á quien esta nuestra Carta fuere mostrada ó el treslado della signada de Escribano público salud é gracia: sepades que vimos vuestra peticion que nos enviastes con Gerónimo de Valladolid vuestro procurador por la cual nos faceis saber que soliades elegir é crear en la dicha villa en cada un año dos Alcaldes vecinos de la dicha villa puestos por vos el dicho Concejo, antes que los vecinos della entrase des en la Comunidad, é quel Licenciado Garcia Lopez de Chinchilla del nuestro Consejo vos dió un capitulado de la dicha Comunidad en que se contiene que fuese un Al

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calde elegido en la dicha villa en cada un año vecino della por virtud de los poderes que de Nos tenia en cierta forma en el dicho capitulado contenida en cada un año en los tiempos acostumbrados, ecepto cuando por Nos la dicha villa estobiese proveida de Alcalde, é porque decis que estais diferentes, los unos diciendo que ha de haber un Alcalde de la dicha villa, é los otros que han de ser dos Alcaldes, en manera que hay division entre vosotros, por ende que nos suplicabades mandasemos remediar mandandovos que eligiesedes é creasedes un Alcalde ó dos Alcaldes vecinos de la dicha villa como Nos tuviesemos por bien, porque la dicha villa estaba mucho gastada é adeudada de costas é espensas de los servicios que nos habeis fecho en los ballesteros que habeis enviado en nuestro servicio contra los moros de Granada enemigos de nuestra Santa Fe Católica, de manera que vos el dicho Concejo, Regidores, Fieles, Jurados, Escuderos é homes buenos non incurriesedes en las penas en el dicho capitulado contenidas por causa de la dicha eleccion, ó mandasemos proveer sobre ello lo que la nuestra Merced fuese; lo cual Visto por los del nuestro Consejo, por cuanto Nos hobimos enviado é enviamos al nuestro noble é leal Señorío de Vizcaya al Licenciado Garcia Lopez de Chinchilla á entender en ciertas cosas complideras á nuestro servicio, é le dimos poder para que podiese poner é posiese Alcalde en esa villa é en otras ciertas del dicho Condado en tanto que Nos proveamos de justicia en las villas dél, é porque en la dicha villa á vuestro pedimento el dicho Licenciado posiese por Alcalde en ella al Bachiller Juan Ruis de Medina por cierto tiempo, é despues porque non vos concertasteis en elegir Alcalde en la dicha villa le pedisteis que vos mandase dar por Alcalde al dicho Bachiller, el cual á vuestro pedimento vos fue dado fasta que Nos proveyesemos segun dicho es, é agora porque el dicho Alcalde está en nuestra Corte en prosecucion de su justicia sobre razon de lo que dice que contra él fue cometido en la dicha villa, fue acordado que debiamos mandar dar esta nuestra Carta para vosotros en la dicha razon, é Nos to

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