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nanza de estas dichas declaraciones, porque de lo que troxiesen les habria de ser descontado lo que sacaron, é asi podria acaescer en adelante: por ende por guardar este engaño, declararon é mandaron que los arrendadores que agora son de esta dicha renta que requieran é afruenten, tomándolo por testimonio, á los mis Contadores mayores con estas dichas declaraciones é con su traslado, é que los dichos mis Contadores que provean sobre ello en esta guisa:

Primeramente que en cada puerto asi de mar como de tierra que pertenezca á los dichos diesmos de la mar en el mes de Setiembre, que será en el año de mil é quatrocientos é catorce años, que será el postrimero año de la dicha renta é la postrimera cargazon de este dicho arrendamiento, que nombren é pongan un hombre bueno de cada lugar onde son los dichos puertos, ó de otro qualquier lugar que ellos entendieren que cumpla á mi servicio, para que esten con el Escribano del diesmo é con los dichos arrendadores para ver las lanas, é fierro, é acero, é cordobanes, é otras mercadorías, qualesquier que de los dichos mis Reynos quisiesen sa→ car para allende, é firmen en las Albalaes de la dicha saca; é que asi este dicho home bueno con los arrendadores é fieles, é Escribanos del dicho diezmo fagan dos libros en que pongan todo lo que 'asi sacaren, escribiendo cada mercadero ó persona cuánto sacó por menudo é en qué dia; é que estos dichos libros que los firmen de sus nombres, é que los signe el dicho Escribano del diesmo, é durando el tiempo de esta dicha renta que se complirá en fin del mes de Diciembre del año de mil cuatrocientos catorce años, que parezcan con los dichos libros ante un Alcalde de cada lugar ó ante otro Escribano de la dicha villa ó lugar que non sea Escribano del dicho diesmo que faga juramento ante él é ante el dicho Escribano en la Cruz é en los Santos Evangelios, que de todo lo contenido en los dichos libros que se sacó, é lo escribieron los mercaderes ó personas en él contenidos en el dia en los dichos libros escriptos: é esta jura asi

fecha, que firmen los dichos libros el dicho Alcalde, é los signe el dicho Escribano: é que el dicho home bueno que tome el un libro de ellos, é lo dé ó envie con home de recabdo á los dichos mis Contadores, porque ellos lo entreguen cuando arrendaren la dicha renta el dicho año de mil cuatrocientos quince años á los arrendadores que la arrendaren para que guarden á los mercaderes su derecho, é ellos non reciban engaño: é el otro libro que lo tengan los arrendadores que esta dicha renta arrendaren para cobrar su derecho de lo que sacaren: é es mi merced que el dicho home bueno que haya por su salario é costa dos maravedís cada dia, é que le sean librados por los dichos mis Contadores en la dicha renta.

E por esta via é condiciones é ordenanzas suso concontenidas, se entienda é pase para adelante los unos arrendadores que fueren de la dicha renta de un tiempo, é los arrendadores que fueren de otro tiempo, é que por ello non me sea puesto descuento alguno, é que los dichos mis Contadores publiquen esta dicha ordenanza é declaracion en la mi corte, é lo escriban en los mis libros porque todos lo sepan: é caso que adelante cuando se arrendare la dicha renta non se publique por olvido ó en otra manera, que desde agora se entienda ser publicadas, é que los arrendadores que adelante arrendaren sean tenudos de las guardar é cumplir, é por ello non me puedan poner descuento alguno, non embargante que digan que lo non sopieron, é que eran inocentes de ello: é que los dichos arrendadores que sean otrosí tenudos de publicar lo sobredicho en la cibdad de Burgos, cabeza de Castilla, mi Cámara, é en las villas de Vitoria, é Segura, é Orduña, é Valmaseda, é Laredo, é Castro, é Santander, que son puertos de la dicha mar de Castilla porque todos lo sepan é guarden lo sobre dicho: é despues de publicadas, si por aventura algunos de los dichos mercaderes é otras personas non fueren á escribir las dichas mercadorías, asi lanas, é fierro, é acero, é cordobanes, é pelletería, é vinos, é

otras qualesquier cosas que quisieren sacar para allende, que los pierdan por descaminados, asi las dichas lanas, é mercadorías é cosas como los navíos é bestias en que lo levaren, é que sea para los dichos arrendadores que esta dicha renta tienen, ó tovieren arrendada en el tiempo que la tovieren, é les pertenesciere: é de esto que sean dadas dos cartas de un tenor, la una para los dichos mercaderes, é la otra para los dichos arrendadores que son de esta dicha renta de estos dichos tres años, para que lo guarden é cumplan asi, segund que de suso se contiene: é mando á los dichos mis Contadores mayores que el año de mil cuatrocientos é quince años, cuando arrendaren esta dicha renta, que lo pongan asi en las condiciones de la dicha renta; pero que estas dichas declaraciones nin alguna de ellas non se entienda á los extrangeros que son fuera de los mis Regnos de las mercadorías é cosas que levaren, salvo que usen é pasen en razon de los dichos diesmos segund se contiene en las dichas condiciones de los dichos diesmos, las cuales dichas declaraciones é ordenanzas suso en esta mi carta contenidas, es Mi Merced que pasen é sean guardadas segund é en la manera que de suso son declaradas: porque vos mando, vista esta mi carta, ó el dicho su traslado, signado como dicho es, á todos é á cada uno de vos en vuestros lugares é jurisdicciones que guardedes, é cumplades, é fagades guardar é complir estas dichas mis Ordenanzas é declaraciones, segund suso son especificadas é declaradas: é que agora, como de aqui adelante, asi á los dichos arrendadores, é fieles, é cogedores que por Mí é por ellos hobieren de coger en renta ó en fieldad ó en otra manera cualquier los dichos diezmos de la mar de Castilla este dicho año, é de aqui adelante en cada año, como á los mercaderes é otras personas que qualesquier cosas sacaren de los mis Regnos por los dichos puertos, 6 por qualesquier de ellos é troxeren á los dichos mis Regnos de fuera de ellos por los dichos puertos de la mar otras mercadorías qualesquier, non les vayades nin pasedes contra ellas nin contra alguna de ellas por ninguna

manera: é si alguno ó algunos las quisieren quebrantar, ó menguar ó pasar, non ge lo consintades. E los unos nin los otros non fagades nin fagan ende al por alguna manera, so pena de la Mi Merced, é de diez mil maravedís para la mi Cámara á cada uno: é demas por qualquier ó qualesquier por quien fincare de lo asi faser é cumplir, mando al home que vos esta mi carta mostrare ó el dicho su treslado signado como dicho es, que vos emplace que parescades ante Mí en la mi Corte del dia que vos emplazare á quince dias primeros siguientes so la dicha pena á cada uno, á decir por cual razon non complides mi mandado. E de como esta mi carta vos fuere mostrada ó el dicho su treslado signado como dicho es, é los unos é los otros la complides, mando so la dicha pena á qualquier Escribano público, que para esto fuere llama, do que dé ende al que vos la mostrare, testimonio sig→ nado con su signo, porque Yo sepa en como complides mi mandado. Dada en la villa de Oterdesillas, quince dias de Diciembre, año del nacimiento del nuestro Se→ ñor Jesu-Cristo de mil cuatrocientos doce años. Yo Sancho Romero la fis escribir por mandado de nuestra Se→ ñora la Reyna, madre é tutora de nuestro Señor el Rey, é Regidora de sus Reynos.YO LA REYNA.Sanchus Palentinus. Petrus, Doctor. Registrada.

E por cuanto me es fecha relacion que non embargante la dicha mi carta suso encorporada que Yo mandé dar en que iban encorporadas las dichas declaraciones que los del dicho mi Consejo é Contadores fecieron en razon de los dichos retornos, que todavía era debate entre los mis arrendadores mayores que salian é los mis arrendadores que entraban, é que se fasian en ello muchas infintas é encubiertas, é que se recrescian de ello muchos pleytos é contiendas, de lo cual á Mi recrecia descervicio, por ende por quitar las dichas infintas é encubiertas, é que se escusen é puedan escusar los daños é inconvenientes que de ello se seguian, fue é es Mi Merced que asi como la dicha renta de los dichos diesmos de la mar se solia arrendar desde primero de Enero,

que se arriende é comienze desde primero dia de Abril de cada año, porque la cargazon que se fisiere dentro del dicho año, é el retorno que de ello se troxiere, é las otras mercadorías que vinieren fuera de los mis Regnos, é todo lo que se sacare por los dichos mis puertos de los mis Regnos fasta en fin del mes de Marzo del año siguiente, sea todo del mi arrendador de esta dicha renta de estos dichos seis años é non del arrendador que viniere, porque non tengan contienda los unos arrendadores con los otros.

La cual dicha renta de los dichos diesmos de los puertos de la mar de Castilla arrendó de mí Fernand Perez de Helorriaga, vecino del dicho lugar de Helorriaga por los dichos seis años que comenzaron el dicho primero dia de Abril en que estamos de este dicho año de la data de esta mi carta, é se complirán en fin del dicho mes de Marzo del dicho año que verná de mil cuatrocientos cinquenta y tres años, por virtud de dos medias pujas que en la dicha renta fueron fechas con las condiciones é salvado é en la manera que dicho es: é otrosí con condicion que fuese mi recabdador mayor de la dicha renta de todos los dichos seis años, dando fianza de bienes para el dicho recabdamiento é renta en cada año, á vista de los mis Contadores mayores, de personas llanas é abonadas aqui en la mi Coite, para que él, asi como mi recabdador mayor de toda la dicha renta, complirá é pagará su cargo de ella en cada año: que las dichas fianzas que las dé antes que le sea dado recudimiento é cuaderno de ella, é queden en poder del Escribano de las mis rentas, é que las dé en esta guisa: las fianzas de este dicho primero año, antes que le sea dado recudimiento de la dicha renta é recabdamiento como dicho es: é en cada uno de los otros cinco años fasta dies dias de Abril de cada año: é si non diere las dichas fianzas aqui en la mi Corte en los dichos términos, ó algunas de ellas falecieren, que sea tornada la dicha renta á la almoneda, é lo que en ella se menoscabare que lo pague por sí, é por sus bienes, é por las fianzas que ho

é

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