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Encartaciones é Valle de Salcedo á quien esta nuestra Carta fuere mostrada ó el traslado della signado de Escribano público, salud é gracia: Sepades que el Procurador de la nuestra noble é leal provincia de Guipúzcoa nos hizo relacion por su peticion que ante Nos en el nuestro Consejo presentó disiendo que muchos acotados é malfechores que delinquen é han delinquido en la dicha Provincia, por temor de ser punidos é castigados por las nuestras Justicias de la dicha provincia se pasan é fuyen á ese dicho nuestro Condado é Señorío é tierra llana é alli son defendidos é receptados é andan sin ningun temor de las dichas Justicias por causa que los Alcaldes é Merinos é otras Justicias de la dicha provincia non pueden entrar en el dicho Condado é tierra llana por ser como es ese dicho Condado apartado de la jurisdicion de la dicha provincia: é que por esto se atreven á faser algunas personas muertes é robos é fuerzas é crímenes é delitos porque saben que en el dicho Condado é villas é tierra llana han de ser receptados é defendidos é que si asi pasase, la dicha provincia é vecinos della recibirian mucho agravio é dagno é nos enviaron suplicar é pedir por merced sobrello les mandasemos proveer é remediar con justicia mandándoles dar nuestra Carta para que las dichas justicias pudiesen entrar en ese dicho Condado é villas é logares é tierra dél á prender los dichos malfechores; é aquellos asi mismo que querian que cuando algun malfechor dese dicho Condado se acogiese á la dicha Provincia que asi mismo nuestro Corregidor é Alcaldes é otras Justicias dese dicho Condado pudiesen entrar á los prender é prendiesen en la dicha provincia é villas é tierra llana della, é que ellos darian lugar é favor é ayuda para ello ó que sobre ello les mandasemos proveer como la nuestra merced fuese: é Nos tovimoslo por bien, é porque nuestra merced é voluntad es que de aqui adelante cesen de se faser é se non fagan las semejantes cosas, é si se fisieren que sean punidos é castigados los delincuentes, é visto en el nuestro Consejo, fue acordado que debiamos mandar dar esta nuestra Carta para vos en la di

cha rason é Nos tovímoslo por bien: porque vos mandamos á todos é á cada uno de vos en vuestros logares é jurisdicciones que de aqui adelante, cada é cuando algun malfechor de la dicha provincia fisiese algun delito en ella ó en sus términos, é se acogiere en ese dicho Condado é villas é logares é tierra llana del con las Encartaciones é Valle de Salcedo, degedes é consintades libre é desembargadamente al Corregidor é Alcaldes é Merinos é otras Justicias cualesquier de la dicha Provincia é á cualesquier dellos entrar á buscar é prender á los dichos malfechores que asi en la dicha provincia delinquieren é se acogieren al dicho Condado é villas é logares donde fisieron ó fisieren é cometieron ó cometieren los dichos delitos, é para ello les dedes é fagades dar todo el favor é ayuda que vos pidieren é menester hobieren, é los non pongades nin consintades poner embargo nin impedi mento alguno: é mandamos á la dicha Provincia de Guipúzcoa é vecinos della que asi mismo dejen é consientan libre é desembargadamente al Corregidor, Prestameros é Alcaldes, é otras Justicias dese dicho nuestro Condado entrar en la dicha provincia á prender é que prenda á los que hiciesen é cometic sen cualesquier delitos é crímenes é escesos en ese dicho Condado é villas é logares é tierra llana dél, é los lleven á él porque sean punidos é castigados é esecutados en ellos, é que para ello vos den é fagan dar los de la dicha provincia todo el favor, é que en ello vos non pongan nin consientan poner embargo nin impedimento alguno. E los unos nin los otros non fagades ende al &c. (Siguen las fórmulas con emplazamiento.) Dada en la noble ciudad de Sevilla á veinte é siete dias del mes de marzo año del Nascimiento de nuestro Señor Jesu Cristo de mil é cuatrocientos é noventa años. YO EL REY. YO LA REYNA. Yo Juan de la Parra. Joannes Doctor. Andreas Doctor. Antonius Doctor.

Concuerda con el registro original. Está rubricado.

15 de Mayo de 1490.

NÚM. LXI.

Provision del Consejo mandando que en Lequeitio se digan las misas á horas cómodas para que todos puedan oirla; pena de temporalidades y estrañamiento del Reino á los Clérigos desobedientes.

Registro general del Sello, en el Real Archivo de Simancas, mes de Mayo año de 1490.

Don Fernando é Doña Isabel &c. A vos el Arcipreste é Cura de la villa de Lequeitio, salud é gracia: Sepades que por parte del Concejo, Justicia, Regidores, é homes buenos de la dicha villa nos fue fecha relacion por su peticion que ante Nos en el nuestro Consejo fue presentada diciendo que en esa dicha Iglesia hay doce Clérigos de misa, los diez que son proveidos de los diezmos de la dicha villa á Nos pertenescientes como Iglesia Patronazgo: é dis que debiendo vosotros desir las dichas misas á tiempo que todos los vesinos de la dicha villa las puedan oir, dis que dicen todas las misas juntas de manera que los que non pueden ir á hora cierta á oir misa, se quedan sin ella; é que despues no la fallan; en lo cual los vesinos de la dicha villa dis que son muy agraviados, é que la dicha Iglesia non es servida como debe é nos suplicaron é pidieron por merced sobrello les proveyesemos de remedio con justicia ó como la nuestra merced fuese: é Nos tovimoslo por bien: porque vos mandamos que de aqui adelante proveyais de manera que se repartan las misas que en esa dicha Iglesia se hobieren de decir en cada un dia á tiempos é horas que todos los vecinos de ·la dicha villa puedan oir misa, cuando buenamente los vecinos de la dicha villa las puedan oir, comenzando desde la mañana fasta la misa mayor, de manera que la dicha Iglesia sea bien servida á sus tiempos convenibles. E los unos nin los otros non fagades nin fagan ende al en

manera alguna sopena de la nuestra merced é de perder las naturalesas é temporalidades que en estos nuestros Reynos habedes é tenedes é de ser habidos por agenos y estraños dellos &c. (Siguen las fórmulas con emplazamiento.) Dada en la muy noble é leal ciudad de Sevilla á quince de Mayo de mil cuatrocientos noventa años. — Dean de P. Joannes Doctor. A. Doctor. Philippus Doctor. Yo Alonso de Marmol Escribano &c.

Concuerda con el registro original. Está rubricado.

NÚM. LXII.

Merced de la Escribanía del Juzgado del Condado de Vizcaya á Diego de Santander, Secretario de los Señores Reyes Católicos.

Registro general del Sello, en el Real Archivo de Simancas, mes de Julio año de 1490.

-Por

Don Fernando é Doña Isabel &c. Por hacer bien 6 de julio de é merced á vos Diego de Santander nuestro Secretario 1490. acatando vuestra idoneidad у suficiencia y los muchos y buenos servicios que nos habeis fecho y hasedes de cada dia y en alguna emienda y remuneracion de ellos, é porque entendemos que asi cumple á nuestro servicio es nuestra merced é voluntad que agora é de aqui adelante para en toda vuestra vida seades nuestro Escribano del Juzgado del nuestro Condado é Señorío de Vizcaya é Encartaciones en lugar é por vacacion de Juan Sanchez nuestro Escribano que fue del dicho Juzgado por cuanto él es fallescido é pasado de esta presente vida, é por esta nuestra Carta mandamos al nuestro Presidente é Oidores de la nuestra Audiencia y Chancillería é al nuestro Juez del dicho Condado é Señorío de Vizcaya que luego que con ella fueren requeridos juntos en su Audiencia segun que lo han de uso y de costumbre sin ser mas requeridos nin consultar nin esperar otra nuestra Carta ni mandamiento reciban de vos el dicho nuestro Secretario ó de

quien vuestro poder para ello hobiere el juramento y solemnidad que en tal caso se requiere y debeis faser, el cual asi hecho por vos, vos hayan é tengan é reciban por nuestro Escribano en el dicho Juzgado en lugar de dicho Juan Sanchez de Hermosilla, y usen con vos é con quien el vuestro dicho poder para ello hobiere en el dicho oficio é vos acudan y hagan acudir todos los derechos y salarios y otras cosas al dicho oficio pertenecientes, y vos guarden y hagan guardar todas las honras, gracias é mercedes y franquezas, libertades, esenciones, preeminencias y inmunidades, y todas las otras cosas al dicho oficio anejas y pertenescientes que por razon de él podades haber y levar y vos deben ser guardadas, si é segun que usaban y acudian y guardaban y hacian guardar y acudir al dicho Juan Sanchez de Hermosilla y á los nuestros Escribanos que antes del tovieron el dicho nuestro oficio de Escribano de todo bien y cumplidamente en guisa que non vos mengue ende cosa alguna, é que en ello nin en cosa alguna nin parte dello embargo ni contrario alguno vos no pongan ni consientan poner. Ca Nos por esta nuestra Carta rescibimos y habemos por rescibido á vos el dicho nuestro Secretario é al que el vuestro poder para ello hobiere al dicho oficio é egercicio del é al uso dél, caso que por ellos ó por algunos dellos non seades rescebido, é vos damos la posesion del dicho oficio é poder é autoridad y facultad para lo usar y egercer, é asi mismo mandamos á los dichos nuestro Presidente é Oidores é Juez del dicho Condado que luego den y hagan dar á vos el dicho nuestro Secretario ó á quien el dicho vuestro poder hobiere todos los procesos y pleitos é autos que ante dicho Juan Sanchez Hermosilla nuestro Escribano pasaron, por cuanto Nos por presente vos hacemos merced de ellos é vos damos poder é facultad para que los dichos protocolos podades sacar é saquedes todos los autos y escrituras que en ellas estubieren asentados, é signar é signedes de vuestro signo para las dar á las personas cuyas eran, pagandovos por ellas vuestro justo y debido salario que hubieredes de haber; y los unos nin

la

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