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biere dado en la dicha renta: é otrosí que el dicho Fernand Perez de Helorriaga, asi como recabdador de la dicha renta se obligue que finchirá é pagará su cargo de todo lo que hobiere de recabdar del dicho su recadamiento fasta en fin del mes de Julio del año adelante ve

nin pa

nidero que fuere recabdador, é faciéndolo é compliéndolo asi, é dando las dichas fianzas que él es tenudo de dar, en la manera que dicha es, que le sea dado recudimiento del otro año adelante para que le recudan con el dicho recadamiento del dicho año: é si en alguno de los dichos años faleciere de non dar ni fenesciere la dicha su cuenta, é non diere nin pagare el dicho su cargo fasta en fin del dicho mes de Julio del año siguiente, como dicho es, que Yo pueda nombrar é nombre otro Recabdador é recabdadores para el año siguiente de aquel año en que asi non fenescier la dicha su cuenta, gare lo que le asi fuere alcanzado, qual Yo entendier que mas cumple á mi servicio: é si el dicho recabdador quisiere recudimiento para los quatro meses que ha de pagar é complir su cargo el Recabdador del año de antes, que sea tenudo de dar fianzas en ellos lo que monta al respeto de lo que montare la dicha renta del dicho año siguiente, segun dicho es: é si por mengua del tal recabdador non fisiere ni compliere, nin pagare lo sobre dicho, é Yo hobier de proveer otro recabdador para en la dicha Renta en qualquier de los dichos años, que los dichos arrendadores sean tenudos de contentar de fianzas al tal recabdador que Yo asi nombrare un maravedí por otro de todo lo que montare la dicha renta, é si lo non contentare de las dichas fianzas en la manera que dicha es, que se torne la dicha renta al almoneda, é lo que en ella se menoscabare que se cobre de los dichos arrendadores, é de los dichos recabdadores, é de los fiadores é fianzas que para ello hobieren dado: é las dichas fianzas que se han de dar de cada año se obliguen é sean obligadas para que el dicho Recabdador é arrendadores complirán é pagarán todo lo suso dicho é cada una cosa de ello, asi en el dicho recabdamiento como en el dicho

arrendamiento. El qual dicho Fernand Peres de Helorriaga fiso traspasamiento de la mitad de la dicha renta é recabdamiento de ella, de los dichos diesmos de la mar de todos los dichos seis años, al respeto del prescio é segund é en la manera é con las condiciones que la él tenia en Alfonso Gonzales Mediaconcha, criado de Don Mosen de Fromesta, é en Gomez Bravo de Lastrilla, criado de D. Ynzá Garzon, en cada uno la cuarta parte, los quales dichos Alfonso Gonzales é Gomes Bravo, cada uno por su cuarta parte, recebieron en sí el dicho traspasamiento de la dicha mitad de la dicha renta con el recabdamiento de ella de todos los dichos seis años, é se obligaron de dar fianzas en ella, segund la mi ordenanza. El cual dicho Fernand Peres mi arrendador é recabdador mayor de la otra mitad que asi fincó en él de la dicha renta é recabdamiento de ella de este dicho primero año de la data de esta mi carta, é de los otros cinco años siguientes, é de los maravedís que se le abajaron este dicho primero año para los pagar en los otros tres años venideros en que está repartida la dicha baja del dicho primero año, en cada año la tercia parte, é otrosí los maravedís que monta en la mitad de los derechos que los mis oficiales han de haber de la dicha renta de todos los dichos seis años, é asi mesmo de la mitad de los maravedís del salvado que en la dicha renta ha este dicho primero año , para los pagar á las personas que los han de haber á sus plazos, el dicho Fernand Peres dió é obligó para saneamiento de lo suso dicho ante los dichos mis Contadores mayores por ante el Escribano de las mis Rentas ciertos fiadores é fianzas, segund que largamente está asentado en los mis libros, é se contiene en el recabdo que sobre ello otorgó por ante el Escribano de las mis rentas; el cual dicho Fernand Peres de Helorriaga, mi arrendador é recabdador mayor, me pidió por merced que le mandase dar mi carta de quaderno é recudimiento para que le recudiésedes é ficiésedes recudir con la dicha mitad de la dicha renta de este dicho primero año de la data de esta mi carta, é Yo tovelo por

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bien: porque vos mando, vista esta mi carta de quaderno ó el dicho su treslado, signado como dicho es, á todos é á cada uno de vos en vuestros lugares é jurisdicciones que recudades é fagades recudir al dicho Fernand Peres de Helorriaga, mi arrendador é recabdador mayor, ó al que lo hobiere de recabdar por él, con todo lo que montare é rindiere la dicha mitad de los dichos diesmos de los puertos de la mar de Castilla desde el dicho primero dia de este dicho mes de Abril en que estamos de este dicho año, fasta en fin del dicho mes de Marzo del dicho primero año de mil é quatrocientos é quarenta é ocho años, con todo bien é complidamente en guisa que le non mengue ende cosa alguna: é mando á todas las personas, é fieles, é arrendadores, é recabdadores que han cogido é recabdado, é cogieren é recabdaren en renta ó en fieldad ó en otra manera qualquier los dichos diesmos de los puertos de la mar de Castilla, é de cada uno de ellos desde el dicho primero dia de Abril en que estamos de este dicho año en adelante fasta en fin del dicho mes de Marzo del año primero que viene de mil cuatrocientos é cuarenta é ocho años, que den buena cuenta con pago de todo lo que han cogido é recabdado, é recogieren é recabdaren de la dicha mitad de los dichos diezmos de los dichos puertos de la mar al dicho Fernand Peres de Helorriaga mi arrendador é recabdador mayor, ó al que lo hobiere de recabdar por él sobre juramento que fagan los Cristianos sobre la señal de la cruz é los Santos Evangelios, é los judíos é moros segund su ley, que darán la dicha cuenta buena, é leal, é verdadera, de todo lo que cogieron é recabdaron é recebieron é tomaron de la dicha mitad de los dichos diesmos de cada uno de los dichos lugares por granado

é

por menudo, en cualquier manera, declarando los paños é todas las otras cosas é mercadorías que por los dichos puertos é por cada uno de ellos pasaron: é otrosí declarando las personas que los levaron, é en qué dia, bien é complidamente, en guisa que le non mengue ende cosa alguna: é dada la dicha cuenta, que todo lo

que

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fuere sabido por buena verdad que en ello encobrieron, que lo paguen al dicho mi Recabdador, ó al que lo hobiere de recabdar por él, segund se contiene en las mis condiciones con que Yo mandé arrendar las mis Rentas este dicho año; bien é complidamente en guisa que le non mengue ende cosa alguna: é ved las cartas é sobre cartas que en esta razon fueron dadas en los años pasados en tiempo de los Reyes D. Enrique mi visabuelo, é del Rey D. Juan mi abuelo, é del Rey D. Enrique mi padre é mi Señor que Dios perdone, é en el mio fasta aquí, ó sus traslados signados de Escribanos públicos, é guardadlas é cumplidlas, é fasedlas guardar é complir al dicho mi Arrendador mayor, ó al que lo hobier de recabdar por él bien é cumplidamente en guisa que le non mengue ende cosa alguna, segund que en ellas é en cada una de ellas se contiene. E los unos nin los otros non fagades nin fagan ende al por alguna manera, sopena de la Mi Merced é de dies mil maravedís á cada uno para la mi Cámara : é demas que seades tenudos á todas las protestaciones que contra vos ficieren el dicho mi Arrendador é Recabdador mayor, ó el que lo hobiere de recabdar por él: é demas por qualquier ó qualesquier por quien fincare de lo así facer é complir, mando al home que vos esta carta mostrare, ó el dicho su traslado signado como dicho es, que vos emplase que parescades ante Mí en la mi Córte, do quier que Yo sea, los concejos por vuestros Procuradores, é uno ó dos de los Oficiales de cada lugar personalmente con poder de los otros, del dia que vos emplasare á quince dias primeros siguientes, so la dicha pena á cada uno á decir por cual razon non complides mi mandado. E de como esta mi carta vos fue mostrada, ó el dicho su treslado signado como dicho es, é los unos é los otros la complides, mando so la dicha pena á cualquier Escribano público que para esto fuere llamado que dé ende al que vos la mos→ trare testimonio signado con su signo, porque Yo sepa en como complides mi mandado.

Dada en la villa de Valladolid quince dias de Abril

16 de febre

año del nascimiento del nuestro Señor Jesu-Cristo de mil cuatrocientos cuarenta y siete años.

Levó este cuaderno el dicho Fernand Peres de Helorriaga arrendador é recabdador suso-dicho.

Concuerda con el registro original que está en los libros de las Rentas Reales de los años de 1412 y 1447. -Está rubricado.

NÚM. II.

Carta Real Patente del Sr. Rey D. Juan 11 ha-
ciendo merced á Lope de Salazar, hijo de Ochoa
de Salazar para que pueda sacar las venas de hier-
ro de su tierra y heredad de Somorrostro fuera
del Reino, en la forma que se expresa.

Expedientes de Hacienda en el Real Archivo de Simancas.
Legajo núm. 440.

Don Joan por la gracia de Dios Rey de Castilla, de ro de 1439. Leon, de Toledo, de Galicia, de Sevilla, de Córdoba, de Murcia, de Jaen, de Algarve, de Algecira, é Señor de Vizcaya, é de Molina: A vos el mi Almirante mayor de la mar, é á vuestro Lugar Teniente, é á los Capitanes de las flotas é á los Patrones é otras gentes de armas que andades por las costas é mares de los puertos de los mis Reinos y Señoríos, é á todos los Concejos, é Corregidores, é Alcaldes, é Prebostes, é Merinos, é Alguaciles, é Regidores, é Caballeros y Escuderos de todas las ciudades, villas é lugares de los dichos mis Reinos y Señoríos, é á otros cualesquier mis vasallos é otras personas mis súbditos é naturales de cualquier estado, condicion, preeminencia, ó dignidad que sea ó ser puedan, ó á cualquier ó cualesquier de vos á quien esta mi carta fuere mostrada, ó el traslado de ella signado de Escribano público, salud é gracia. Sepades que Lope de Salazar hijo de Ochoa de Salazar mi vasallo me hizo relacion por

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