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su peticion diciendo, que él tiene asaz venas de fierro de su tierra é heredad que es en la tierra de Somorrostro en el Señorío de Vizcaya é de las Encartaciones, é pidióme por merced que le mandase dar licencia para que él ú otros por él pudiesen sacar venas por la mar en cualesquier navíos á los puertos y entradas abras é descargas de Cabreton é de Bayona é de San Juan de Lus é de Fuenterrabia para las ferrerías de Gascueña é de Labort, - cuantas venas las dichas ferrerías menester hobiesen labrar para su bastecimiento de cada año, segun que mas largamente en la dicha peticion se contiene: la cual dicha peticion Yo mandé remitir á los mis Contadores mayores para que me imbiasen á hacer relacion de lo que en ello les parecia que se debia hacer, los cuales me embiaron á decir que les parecia que pues el fierro que se saca en los dichos mis Reinos se puede sacar é saca de los dichos mis Reinos para otras cualesquier partes fuera de ellos, por cualesquier personas que lo quieren sacar é llevar, que la dicha vena de que el dicho fierro se hace se podria é puede sacar é llevar: por ende que les parecia que Yo debia mandar dar dicha licencia para ello pagando dello los derechos acostumbrados de pagar en los mis Reinos é Señoríos: la cual fue vista en el mi Consejo é fue acordado que se debia hacer ansí segun que por los dichos mis Contadores fue respondido, é Yo túvelo por bien é por esta mi Carta doy licencia al dicho Lope García de Salazar para que él é los que él quisiere para que del dia de la data desta mi Carta en adelante puedan llevar é sacar de los dichos mis Reinos é Señoríos para los dichos lugares suso declarados é para cada uno de ellos todas las venas de ferro que ansi dice que tiene de la dicha su tierra y heredad, cuantas las dichas ferrerías menester hobieren de labrar para su bastecimiento, pagando los derechos acostumbrados de pagar en los dichos mis Reinos y Señoríos: porque vos mando á todos é á cada uno de vos que degedes é consintades al dicho Lope de Salazar é á los que por él hobieren de sacar é llevar las dichas venas á la dicha tierra

é Gascueña, é á las dichas entradas é abras é descargas de Cabreton, é Bayona, é de San Juan de Lus, é hacer é sacar é llevar todas las dichas venas que para los dichos lugares é puertos é bastecimiento para las dichas ferrerías de cada un año fuere menester segun de suso dicho es, é que le non pongades nin consintades poner en ello ni en parte de ello embargo ni contradiccion alguna. E los unos ni los otros no fagades ni fagan ende al por alguna manera sopena de la mi merced é de diez mil maravedís para la mi Cámara á cada uno por quien fincare de lo así hacer é cumplir; é demas mando al home que vos esta mi Carta mostrare que vos emplase que parescades ante Mí en la mi Córte do quier que Yo sea del dia que vos emplazare hasta quince dias primeros siguientes á decir por qué razon no cumplides mi mandado, so la cual dicha pena mando á cualquier Escribano público que para esto fuere llamado que dé ende al que vos la mostrare testimonio signado porque Yo sepa en como se cumple mi mandado. Dada en la villa de Medina del Campo á diez y seis dias del mes de Febrero año del nacimiento de N. S. J. C. de mil é cuatrocientos é treinta é nueve años. —YO EL REY.-Yo el bachiller Diego Diaz de Toledo la fice escribir por mandado de nuestro Señor el Rey. Acordado en Consejo = Relator. Registrada.

Concuerda con el traslado que está entre los expedientes de Hacienda en el legajo núm. 440.— Está rubricado.

NÚM. III.

Albalá del Señor Rey D. Henrique IV situando
trescientos mil maravedis de juro al Condestable
D. Pedro de Velasco, por razon del
poco valor
que tenian los diezmos de la mar de Castilla, que
le habia concedido en prenda y empeño, hasta
darle mil vasallos que le tenia prometidos,
en la forma que se expresa.

Libros de Mercedes y Privilegios en el Real Archivo
de Simancas.

Yo el Rey fago saber á vos los mis Contadores ma- 20 de Eneyores que acatando los muchos, é buenos, é leales, é se- ro de 1471. ñalados servicios que D. Pedro de Velasco, Conde de Haro, mi Camarero mayor é del mi Consejo me ha fecho é face de cada dia en alguna enmienda é remuneracion dellos mi merced é voluntad fue de le facer merced de mil vasallos é de le dar é entregar realmente la posesion dellos dentro de cierto tiempo; é por cuanto por las divisiones de mis Reinos, é otras ocupaciones non ge los pude asi dar é entregar al dicho tiempo, é porque fuese mas cierto é seguro que ge los Yo daria é faria entregar la posesion dellos, le di é empeñé por peños é en nombre de empeños la mi Renta de los diezmos de la mar de Castilla quel hobiese é levase los maravedis que valiesen é montasen en cada año, demas é allende de los maravedis que en ella estaban situados, segund que todo esto mas largamente en el albala que le Yo di é en la carta del dicho empeñamiento que le fise de la dicha Renta de los diezmos se contiene: é agora por parte del dicho Conde me es suplicado é pedido por merced que le Yo mandase dar é entregar los dichos mil vasallos en la manera é forma que ge los Yo prometí, pues él plaso era pasado en que ge los habia de dar, especialmente

porque en la Renta de los dichos diezmos quél tenia por prendia de los dichos mil vasallos, habia tantos dapnos é era venida en tanta deminucion que algunos años habia que no rentaban tantos maravedis para que se pudiese de ellos pagar lo que en ellos estaba situado: é como quiera que en esto me pedia razon é justicia; pero porque al presente Yo asi lo non puedo faser é complir á ruego é suplicacion suyo fue por mi parte asentado é concordado que le diese é fesiese dar en cada un año trescientos mil maravedis demas é allende del empeñamiento de la dicha Renta de los dichos diezmos de la mar de Castilla fasta que le Yo diese é entregase los dichos mil vasallos é la posesion dellos pacíficamente segund é en la manera que ge lo Yo seguré é prometí en las cartas que sobre ello le mandé dar se contiene: por ende Mi Merced é voluntad es quel dicho Conde haya é tenga de Mí las dichas trecientas mil maravedis situadas en qualesquier mis rentas de las mis alcabalas, é tercias, é servicios, é montazgos, é diezmos, é aduanas, é almoxarifazgos, é salinas, é en otras cualesquier mis rentas é pechos, é derechos de los mis Reinos é Señoríos, asi del mi Realengo como del mi Principado, donde los quisiere haber é tener, é para que le sean ciertos é bien pagados, este dicho año de la fecha de este mi Albalá é dende adelante en cada un año fasta que Yo dé é entregue los dichos mil vasallos, segun que dicho es: porque vos mando que situedes al dicho Conde las dichas trescientas mil en las dichas rentas como dicho es, para que los haya, é lleve, é tenga de Mí, é goce de ellos este año de la fecha deste mi Albalá é dende en adelante en cada un año é despues dél sus herederos é subsesores, aquel ó aquellos que dél ó dellos hobiere cabsa ó quien su poder dél ó dellos hobiere por el dicho tiempo como dicho es, las cuales dichas trecientas mil no le sean quitadas ni embargadas ninalguna manera contrariadas por cosa alguna que sea; no embargante que Yo mande dar qualesquier mis cartas é sobre cartas las cuales mando que sean obedecidas é non complidas fasta que el dicho Con

de é despues dél los dichos sus herederos é subsesores, é aquel ó aquellos que dél ó dellos hobiere cabsa sea entregado é contento, é pagado de los dichos mil vasallos en la manera que dicha es, é dad é librad al dicho Conde mi carta de privilegio é cartas é sobre cartas esecu¬ torias las que vos pidiere é menester hobiere para que pueda haber é cobrar las dichas trecientas mil el dicho año de la fecha deste mi Albalá, é dende en adelante en cada un año cada tercio lo que montare, é despues dél á los dichos sus herederos y subsesores fasta que le dé é entregue los dichos mil vasallos en la manera que dicha es, é para que pueda repartir los dichos maravedis el dicho Conde o quien su poder hobiere, é despues dél los dichos sus herederos é subsesores, é quien dél ó dellos hobiere cabsa ó quien su poder hobiere de las rentas de los Obispados é Merindades, é sacadas, é partidos, é cibdades, é villas é lugares, donde le fueren situadas para que si quisiere mudar el dicho repartimiento de unos lugares en otros é de unas rentas en otras, que lo pueda facer é faga una é dos é mas veces quantas entendiere que le cumple para que por virtud de la tal situacion ó repartimiento ó repartimientos le recudan é fagan recudir las cibdades, é villas é lugares, é arrendadores é recabdadores, é receptores, é fieles, é cogedores que debieren é hobieren á dar los dichos maravedis de la dicha situacion ó repartimiento de los dichas trecientas mil, este dicho año é dende en adelante en cada un año como dicho es, al dicho Conde é despues dél á los dichos sus herederos é subcesores, é á quien dél ó dellos hobiere cabsa é quien su poder dél ó dellos hobiere fasta que sea contento é pagado de los dichos mil vasallos en la manera que dicha es sin haber de sacar ni mostrar de cada año otra mi carta de libramiento ni de vos los dichos mis Contadores mayores, ni de otro cualquier mi Tesorero ó arrendador, ni recabdador, ni otra persona alguna: é asentad el traslado desta mi Albalá en los mis libros, é dad é tornad el original al dicho Conde, para que por virtud dél le dedes el dicho privilegio é cartas TOMO I.

E

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