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mandasemos remediar con justicia porque demas de lo susodicho ser en su agravio é perjuicio era contra nuestra preminencia Real que Nos tenemos en las Anteiglesias del dicho Condado de Vizcaya segund que esto é otras cosas mas largamente en ciertas peticiones que ante Nos en el nuestro Consejo presentó se contenia: contra lo cual por Martin Abad de Urizar en nombre é como procurador del Concejo, Justicia, Regidores, Escuderos, Oficiales é homes buenos de la villa del Orrio por otra su peticion fue dicho é alegado que los dichos sus partes antiguamente eran feligreses del dicho Monesterio de Sant Agostin que es cerca de una legua de la dicha villa é de la otra tierra de donde son los perrochianos que á ella han de ir á oir misa é los otros divinos oficios, é que por la grande distancia del camino los viejos é enfermos no podian ir á la dicha iglesia ni las otras personas en tiempo de luvias é de inviernos de fortunas o en tiempo de bandos, por los muchos peligros de los enemigos que los aguardaban por los caminos, de comun consentimiento todos ellos con licencia que para ello tovieron del dicho Obispo que á la sazon era de ese dicho Obispado fecieron é edeficaron de nuevo una Iglesia en el arrabal de la dicha villa que se llama Santa María de la Concebcion: é porque á la sazon Pedro Ruis de Berris é Pedro de Ibarra su fijo que se Hamaban patrones del dicho Monesterio de Sant Agostin no querian consentir que la dicha Iglesia se hiciese diciendo que era en su perjuicio por las décimas é premincias quellos habian de levar como patrones del dicho Monesterio que los dichos sus partes por ser los dichos Pedro Ruiz é Pedro de Ibarra personas poderosas é por el defecto de la justicia que á la sazon habia no pudieron mas haser, é hobieron de faser con él cierto contrato por el cual quisieron que las desimas é premincias queIlos habian de pagar no se pagasen á los clérigos que en la Iglesia de Santa María se hobiesen de poner para regir é administrar los divinales oficios, ni fuesen tenudos de pagar de los dichos diesmos mas clérigos de los que se pagaban en el dicho Monesterio de Sant Agostin anti

guamente, el cual dicho contrato diz que no fue otorgado por todos los vecinos de la dicha villa é que aquellos por quien fue otorgado reclamaron del, é que al tiempo que lo otorgaron fue con ciertas condiciones las cuales diz que no cumplieron los dichos Pedro Ruis de Berris é Pedro de Ibarra su hijo, é que porque los dichos sus partes se nos enviaron á quejar de lo susodicho é de como el dicho Pedro Ibarra sin ser patron del dicho Monesterio é sin tener titulo alguno del dicho patronazgo se entremetió á llevar las desimas é otros derechos llamándose patron sin tener mas título ni derecho de los dichos ocho mil setecientos maravedís de que Nos le hobimos fecho merced en cada un año en los dichos diezmos é premicias del dicho Monesterio, y del número é renta de los clérigos que habian menester para el servicio de la dicha Iglesia nos hobieron suplicado les ficiesemos merced de la demasia quel dicho Pedro de Ibarra llevaba demas de los dichos ocho mil setecientos maravedís, y que sobre ello hobimos mandado dar nuestra carta para el Licenciado Cristobal de Toro nuestro Juez de residencia del dicho Condado que se informase de lo susodicho é de los clérigos que eran menester para el servicio de la dicha Iglesia de Santa María é de la renta que para ser bien servida habia menester é de todo lo que por las dichas partes fuese probado é alegado: la cual dicha informacion los dichos sus partes ficieron antel dicho Licenciado segund que parescia por la dicha probanza que ante Nos habia presentado, é nos suplicó que sobre todo ello proveyesemos segund que por las dichas sus partes nos estaba pedido é suplicado segund que esto é otras cosas mas largamente en la dicha su peticion se contenia: contra lo cual por parte del dicho Juan Martines de Ibarra por otra su peticion que ante Nos en el nuestro Consejo fue presentada fue dicho é alegado quel dicho Martin Abad no era parte para lo por él pedido é demandado ni para ello tenia poder bastante de los dichos Concejo é homes buenos de la dicha villa del Orrio, é que puesto que poder toviese, quel pleito se le movia maliciosamente é por

de

le fatigar por enemiga que le tenian algunas personas la dicha villa, é que visto que no tenian justicia revocaron el dicho poder segund que paresció por un testimonio signado de Escribano público que ante Nos habia presentado é que los previllejos quel dicho su parte é los otros sus antecesores tenian por donde han poseido el dicho patronazgo del dicho Monesterio é sus basilicas, llevando los diezmos é premincias é las otras rentas á él pertenescientes poniendo é quitando los clérigos que sirven en el dicho Monesterio, habian emanado de Nos é de los Reyes de gloriosa memoria nuestros progenitores, é que visto ansi mismo los previllejos é cartas é mercedes quel dicho su parte tiene del dicho patronazgo é ansi mismo las sentencias sobre ello dadas, fallariamos Nos ser patrones del dicho Monesterio de Sant Agostin de Chavaria é que ansi mismo lo fueron los Reyes pasados de gloriosa memoria nuestros progenitores, é que á Nos é á ellos pertenescia é pertenesciese la provision del dicho patronazgo, é que por la pesquisa parescia como el dicho su parte é sus antecesores por previllejos é mercedes que de Nos é de nuestros progenitores tenian é han tenido é poseido el dicho patronazgo é llevado los frutos é rentas é diesmos del dicho Monesterio poniendo clérigos que sirviesen la dicha Iglesia é sus basilicas en haz é en paz de la dicha villa é vecinos é moradores della, viéndolo é sabiéndolo las personas del dicho Concejo é no lo contradiciendo: lo cual todo é las sentencias é contratos que pasaron sobre ello diz que fue confirmado por el dicho Obispo é por otros jueces eclesiásticos é que ansi se habia guardado é usado fasta aqui é despues aca clérigos del dicho Monesterio han servido la dicha Iglesia nueva é que llevaban en cada un año, no seyendo mas de cinco clérigos, treinta mil maravedís de los frutos é diesmos é destribuciones cotidianas, é otro tanto de las premicias de ciertas caserías que puede montar todo lo que se llevan noventa mil maravedís que cabe á cada uno veinte mil maravedís, no llevando en todas las otras Iglesias é Monesterios mas de cuatro mil maravedís: é quel número de

los dichos cinco clérigos era bastante para el servicio de las dichas Iglesias segund que esto é otras cosas mas largamente en la dicha su peticion se contenia, suplicándonos le mandasemos defender é amparar en la posesion vel casi que del dicho patronazgo tenian: contra lo cual por el dicho Martin Abad en nombre del dicho Concejo é homes buenos de la dicha villa del Orrio por otra su peticion fue dicho é alegado que se fallaria los dichos sus par tes haber probado su intencion complidamente: sobre lo cual por amas las dichas partes fueron dichas é alegadas otras muchas razones é presentadas algunas escrituras cada una de las dichas partes en favor de su derecho fasta tanto que concluyeron, é por los del nuestro Consejo fue habido el dicho pleito por concluso: é por ellos visto fue acordado que debiamos mandar dar esta nuestra carta en la forma siguiente, é Nos tovimoslo por bien: por la cual declaramos é mandamos demas é allende de los cinco clérigos que fasta aqui ha habido é hay para servir las di chas dos Iglesias de Sant Agostin é Santa María con las otras cuatro hermitas sujetas á ella, é por la necesidad que paresce hay para el servicio de las dichas Iglesias y hermitas despues que es fecha la dicha Iglesia de Santa María, por no haber complido número de clérigos que para ello puedan buenamente bastar, y porque aquellas sean mejor administradas y regidas y gobernadas y los divinos oficios se puedan mejor desir é el culto devino celebrar y por el bien é remedio de las ánimas de los fieles cristianos, se acrecienten otros dos clérigos para el dicho servicio y mas un sacristan, y que éste no sea casado: Jansi que son todos número de ocho personas los cuales sean tenudos de servir las dichas dos Iglesias y hermitas en esta manera: los cuatro dellos que tengan cargo de la dicha Iglesia de Sant Agostin é de las dos hermitas: y los otros tres con el sacristan que tengan cargo de servir la dicha Iglesia de Santa María y las otras dos hermitas, las dichas dos Iglesias continuamente é las dichas hermitas diciendo en cada una dellas al menos de quince en quince dias una misa que sea dia de domingo ó de fiesta prin

cipal, é que en las dichas dos Iglesias principales de Sant Agostin é Santa María se digan en las tres pascuas del año que son del dia de Navidad, de Resurreccion é del Espíritu Santo, é ansi mismo del dia de Cuerpo de nuestro Señor é del dia de la Asuncion de nuestra Señora, de la fiesta de todos los Santos é en los tres dias de la Semana Santa que son miércoles, jueves y viernes los oficios de maitines, prima, tercia á la procesion de aquel dia, sesta y nona y la misa Y las vísperas é completas y cantadas: y ansi mismo que en todas las otras fiestas de nues◄ tra Señora y en la fiesta de San Juan Bautista y de San Pedro y San Pablo y de los otros Apostoles é de las vocaciones de las dichas Iglesias y hermitas y de la tierra é en todos los domingos del año digan la tercia antes de la misa é la misa é las vísperas del sábado é domingo cantadas y del oficio que cada uno de los dichos clérigos es obligado de desir razonado por razon de sus órdenes y beneficio, no facemos mayor especificacion, porque cada uno es obligado de desirlo por razon de sus beneficios é órdenes, é aun de convenir en las dichas Iglesias donde reciben el emolumento de que se mantienen: y en los dias de entre semana se tenga la forma siguiente: quel lunes se diga en cada una de las dichas Iglesias principales de mañana una misa de salud é despues á hora conviniente segund es costumbre la misa mayor de la fiesta de aquel dia, y el miércoles de mañana una misa de requien y la misa mayor como es dicho, y el viernes de mañana una misa de la cruz é su misa mayor, é el sábado de mañana una misa de nuestra Señora y otra misa mayor, y los otros dos dias martes y jueves se digan á hora conviniente la misa mayor rezada en cada una de las dichas dos Iglesias y asi mandamos que se digan continuamente de aqui adelante los oficios divinos por los clérigos que agora son ó serán de aqui adelante de las dichos Iglesias y hermitas sopena que cualquier clérigo que faltare sin justa y necesaria cabsa sea multado en el emolumento é porcion de aquel dia la cual pena se parta en los otros clérigos que residieren, y mandamos que los dichos siete clérigos sean

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