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NÚM. IX.

Carta Real Patente, prohibiendo ciertos tributos y portazgos que imponian los de Valmaseda sobre las mercaderías y mantenimientos.

Registro general del Sello, en el Real Archivo de Simancas, mes de Diciembre de 1475, y mes de Marzo del año 1476.

Doña Isabel por la gracia de Dios &c. A todos los 19 de Diciembre de Concejos é Regidores, Alcaldes, Alguaciles, Merinos, 1475 y 16 Caballeros, Escuderos, Oficiales é homes buenos de la de Marzo de villa de Valmaseda, é de todas las otras cibdades é villas 1476.

é logares de los mis Regnos é Señoríos, é á cada uno é cualquier vos á quien esta mi Carta fuere mostrada, ó el traslado della signado de Escribano público, salud é gracia. Sepades que Yo mandé dar é di una mi Carta firmada de mi nombre, é sellada con mi Sello, del tenor siguiente. Doña Isabel &c. por parte del Concejo, Regidores, Caballeros, Escuderos, Oficiales é homes buenos de la muy noble é leal cibdad de Búrgos, cabeza de Castilla mi Cámara me fue fecha relacion por su peticion que en el mi Consejo fue presentada, diciendo que puede haber tres años poco mas o menos tiempo que con las rebelaciones é poca justicia que en estos mis Regnos habia, el Concejo, Alcaldes é homes buenos desa dicha villa de Valmaseda, non lo pudiendo ni debiendo faser, echaron de tributo á cada carga de paños que por alli pasase dies maravedís, é á cada carga de lana cinco maravedís, é asi á todas las otras cosas, é asi lo habedes levado por todo ese tiempo fasta agora, y no contentos con esto, mas dis que vosotros agora nuevamente queredes echar otra impusicion é tributo de nuevo, so color de las nescesidades que teneis para la guarda desa dicha villa, é questo faseis sobre los mantenimientos queson á todos comunes los que por allí fueren, lo cual seria cosa intolerable para echar á sus mercaderes que

por allí pasasen de la dicha cibdad semejantes tributos é imposiciones, é que esto seria muy grand perjuicio é agravio suyo. Por ende que me suplicaban é pedian por merced que les mandase quitar el dicho tributo que asi echastes, é non lo podedes nin debedes faser de derecho, é vos mandase que otro ninguno non echasedes, ó como la Mi Merced fuese. E Yo tóbelo por bien; é por cuanto en los ordenamientos de mis Regnos se contiene una ley que fabla sobre lo susodicho, su tenor de la cual es este que se sigue.«Porque nos >>fue dicho é denunciado que en algunas partes de nues>>tros Regnos se tomaron é toman portazgos, é roda, é >>castellería, é peage, aunque esto es contra derecho, é >>en daño de la nuestra tierra, tenemos por bien que dé >>aqui adelante ninguno non tome portazgo, ni peage, »nin roda, nin castellería, non teniendo cartas é preville»jos para que lo puedan tomar, ó no lo habiendo gana>>do por uso de tanto tiempo que se pueda ganar segund >>derecho: é los que fasta aqui lo poseyeron de otra ma»nera que dicha es, que porque fisieron grand osadía é >>atrevimiento que finquen en Nos de les dar aquella pena »que entendiéremos que cumple: E si de aqui adelante >>lo pusieren nuevamente, si el lugar ó término de la >>comarca fuere suyo, que lo pierda é sea para Nos, é si >>lo tomare en término ageno, que torne todo lo que >>tomó con siete tanto é peche á Ños seis mil maravedís »desta moneda, é si non hobiere esta cuantía destos seis »mil maravedís, que sean echados de los nuestros Reg>>nos por dos años, é pechen lo que tomó con el siete "tanto. Por ende Yo vos mando á todos é cada uno de vos que veades la dicha ley suso encorporada é la guardedes é cumplades &c. (Sigue la fórmula con em→ plazamiento). Dada en la noble villa de Valladolid á diez y nueve dias de Diciembre, año del Nascimiento de nuestro Señor Jesu-Cristo de mil é cuatrocientos é setenta y cinco años. —YO LA REYNA.Yo Alfonso de Avila, Secretario de nuestra Señora la Reyna, la fise escribir por su mandado. Con la cual dicha mi carta paresce por

16 de Mar

testimonio signado de Escribano público que fuistes requeridos que la cumpliésedes, é que non lo quisistes fa ser poniendo á ello vuestras escusas é dilaciones, é pros pidieron por merced que les mandásemos dar sobre carta so grandes penas para que la cumpliésedes segund que en ella se contiene, é Yo tóbelo por bien: Porque vos mando á todos é á cada uno de vos que veades la dicha Carta suso encorporada, é la ley en ella inserta, é la guardedes é complades, é fagades guardar é complir &c. (con emplazamiento). Dada en la villa de VaIladolid á diez y seis dias de Marzo, año del Nascimiento de nuestro Señor Jesu-Cristo de mil é cuatrocientos é setenta é seis años. YO LA REYNA.-Yo Diego de Santander, Secretario de la Reyna nuestra Señora, la fise escribir por su mandado. Registrada. Diego Sanches. Concuerda con el registro original.—Está rubricado.

NÚM. X.

Carta Real Patente, mandando que ni los de la villa de Portugalete ni otros del Condado de Vizcaya y Encartaciones lleven á los mercaderes derechos contra las leyes, por las mercaderías que venian de allende.

Registro general del Sello en el Real Archivo de Simancas, mes de marzo de 1476.

Doña Isabel &c. A vos Ochoa Ortiz de Montellazo de 1476. no, é Pedro é Martin de Bilbao fijos de Juan de Bilbao vecinos de la villa de Portugalete, é cada uno é cualquier de vos, é otras personas cualesquier de las villas é logares de mi noble é leal Señorío é Condado de Vizca ya é Encartaciones á quien esta mi Carta fuere mostrada ó su traslado signado de Escribano público, salud é gracia: sepades que el Prior é Consules de la cofradía de los mercaderes de la muy noble é muy leal ciudad de Burgos cabeza de Castilla mi Cámara se me embiaron á

querellar por una su peticion que presentaron en el mi Consejo, por la cual dicen que vos los susodichos, de cuatro meses á esta parte poco mas o menos tiempo, por vuestra autoridad é sin mi licencia ni mandado nin poderio alguno que tengais habedes puesto é imponeis nuevo tributo sobre todas las mercadurías que del dicho tiempo acá son venidas de las partes de allende y sobre las que se esperan venir, é imponedes cien maravedis por cada fardel de ropa de cuantos son venidos é vinieren de aquí adelante é vos obligastes de coger é dar los dichos cien maravedis por cada fardel fasta complir é pagar treinta é dos mil maravedis, en lo cual el dicho Prior é Consules é mercaderes son muy agraviados é lo seran mucho mas si asi hobiese de pasar, é pidieronme por merced que cerca dello les proveyese de justicia ó como la Mi Merced fuese: é Yo acatando la dicha peticion ser justa, tovelo por bien: é por cuanto en las ordenanzas de estos mis Reynos es una ley en que dispone sobre lo suso dicho, el tenor de la cual es este que sigue. »Por que »nos fue dicho é denunciado que en algunas partes de >>nuestros Reynos tomaron é toman por cargos é pasages »é roda é castelleria é otros muchos derechos desde que "el Rey D. Sancho fallesció acá, non habiendo Priville»jos nin Cartas de los Reyes onde Nos venimos nin de »Nos por que lo pudiesen tomar; é por que esto es con>>tra derecho, é es daño de la nuestra tierra, tenemos »por bien que de aqui adelante ninguno non tome pea»ge nin portazgo, nin roda, nin castelleria nin otros >>nuevos derechos, non teniendo Cartas nin Privillejos "por que lo puedan tomar, ó no lo habiendo ganado "por uso de tanto tiempo que se pueda ganar segun de"recho, é los que fasta aqui lo pusieron de otra manera »de la que dicho es, que por que hicieron grande osa❝día é atrevimiento, que finque en Nos de les dar aque»lla pena que entendieremos que cumple : é si de aqui "adelante lo pusieren nuevamente, si el lugar ó camino "fuere suyo que lo pierda é sea para Nos, é si lo toman >>en término ageno, que tornen todo lo que tomó con

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»siete tanto, é peche á Nos seis mil maravedis de esta >>moneda; é si non hobieren esta contia de estos seis mil >>maravedis, que sean echados de todos nuestros Rey>>nos por dos años, é pechen lo que tomó con siete tan»to;» — Por ende Yo vos mando á todos é á cada uno de vos que veades la dicha ley de suso encorporada é la guardedes é cumplades é esecutedes en todo é por todo segun que en ella se contiene, é contra el tenor é forma della non vayades nin pasedes, nin consintades ir nin pasar ; é si contra el tenor é forma dello algunas impusiciones nuevas habeis puesto las non demandedes nin levedes de aquí adelante en manera alguna, de todo lo que fasta aqui habeis tomado é levado á los dichos mercaderes é si obligaciones ficistes de pagar los dichos treinta y dos mil maravedis á alguna persona para haber de coger este tributo de cien maravedís por fardel é pagar la dicha obligacion del dicho tributo, Yo vos mando que los non paguedes é las do por ningunas é de ningun efecto é valor, é mando á los que las teneis fechas que vos las non demanden, é á todos los Alcaldes é Justicias que non fagan egecucion por virtud dellas, por cuanto, como dicho es, Yo las caso é anulo é dó por ningunas por ser fechas contra toda justicia é razon: é los unos nin los otros non fagades nin fagan ende al por alguna manera so pena de la Mi Merced é de privacion de los oficios, é de confiscacion de los bienes de los que lo contrario fisieren para la mi Cámara é fisco; é demas mando al home que vos esta mi Carta mostrare que vos emplase que parescades ante Mí en la mi Corte do quier que Yo sea del dia que vos emplasare fasta quince dias primeros siguientes so la dicha pena, so la cual mando á cualquier Escribano público que para esto fuere llamado que dé ende al que vos la mostrare testimonio signado con su signo por que Yo sepa en como se cumple mi mandado. Dada en la villa de Tordesillas á diez y seis dias de marzo año del nascimiento de nuestro Señor Jesucristo de mil é cuatrocientos é setenta é seis años._YO LA REYNA Yo Diego de Santander, Secretario de la

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