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que egecuten en ellos, ó en sus bienes las penas en las dichas ordenanzas contenidas. Para lo cual, todo que dicho es, é para cada cosa é parte de ello, vos damos poder cumplido con todas sus incidencias, é dependencias, anexidades, y conexidades. E los unos nin los otros non fagades nin fagan ende al por alguna manera, so pena de la nuestra mercet é privacion de los oficios é de confiscacion de los bienes de los que lo contrario fecieren para la nuestra Cámara. E demas, mandamos al hombre que vos esta nuestra Carta mostrare, que vos emplace que parescades ante Nos en la nuestra Corte do quier que Nos seamos del dia que vos emplazare, fasta quince dias primeros siguientes, so la dicha pena. So la cual mandamos á qualquier Escribano público, que para esto fuere llamado, que dé ende al que vos la mostrare testimonio signado con su signo, porque Nos sepamos en como se cumple nuestro mandado. Dada en la noble ciudad de Vitoria á cuatro dias del mes de Noviembre, año del Nacimiento de nuestro Señor Jesu-Christo de mil quatrocientos é ochenta é tres años. E si de las dichas ordenanzas que asi fueren fechas quisieren nuestra Carta de privillejo, mandamos al nuestro Canceller, é Notarios que están á la tabla de nuestros Sellos, que ge la den y fagan dar. YO EL REY.-YO LA REYNA_Yo Fernand Alvares de Toledo, Secretario del Rey é de la Reyna, nuestros Señores, lo fiz escribir por su mandado.. Acordada Joannes Doctor. Andreas, Doctor. - Registrada. Doctor Pedro de Maluenda Chanceller. E la dicha Carta asi presentada, é leida en la manera dicha es el dicho Señor Licenciado dijo, que requeque ria, é requirió á los dichos Concejo, Alcaldes, Fieles é Regidores, é Escribanos, é Diputados, é Procurador del dicho Concejo, que la obedeciesen é cumpliesen en todo y por todo segund en ella se contiene so las penas en ella contenidas. E luego los dichos Alcalde, é Fieles, é Regidores, é Escribanos é Diputados, é Procurador, tomaron la dicha Carta original en sus manos, é la besaron é pusieron encima de sus cabezas é dijeron que la obedecian

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con debida reverencia como Carta é mandamiento de sus Rey, é Reyna, nuestros Señores naturales, á los que les Dios mantenga, é deje vivir, é reynar por muchos tiempos é buenos á su santo servicio: é cuanto al complimiento de ella dijeron que estaban prestos de la cumplir en todo é por todo segund que en ella se contenia; é que besaban las manos á su Alteza por lo en ella contenido, por cuanto aquello era lo que cumplia á su servicio, é al bien é pro comun é utilidad de la dicha villa para que con el dicho Señor Licenciado entendiesen en lo susodicho, é le informasen del estado de ella é diesen forma en uno con él, la que convenia para el cumplimiento ó execucion de lo contenido en la dicha Carta de su Alteza. Testigos Andres del Castillo, é Martin de Escalante, é Arias Gallego, criado del dicho Señor Licenciado. despues de lo susodicho en la dicha villa de Bilbao á veinte é dos dias del dicho mes de noviembre del dicho año, dentro en la Iglesia del Señor Santiago de la dicha villa en presencia de mí el dicho Escribano, y testigos de yuso escritos, estando presente el dicho Señor Licenciado, é juntamente con él Pero Lopez de Vitoria, Alcalde ordinario, é Juan Ochoa de Bedia, Lugar Teniente de Preboste, é Diego de Arbolancha, Teniente de Alcalde, é Ochoa Martinez de Yurreta, Fiel, é Santo Sanchez de Líbano, Fiel, é Pero Martinez de Bilbao, Regidor, é Pero Martinez de Marquina Regidor, é Juan Sanchez de Aguirre, Regidor, é Pero Sanchez de Ondiz, Regidor, é Martin Sanchez de Barraondo el de la Carnicería, Regidor, é Pero Sanchez de Mendiguren, Regidor, é Martin Peres de Marquina, Diputado, é Juan Ochoa, de Arana, fijo de Juan Ochoa de Arana (que Dios haya), Diputado, é Martin de Arriaga Corazero, Diputado, é Sancho Veneguiz de Archaeche, Escribano Diputado, é el Bachiller Garcia de Careaga, Letrado, é Rolin de Uribarri, Procurador, é Juan de Salduendo, Diputado, é Juan de Guemes, é Pero de Arratia, Diputado, é Juan Fernandez de Oloarte, Diputado, é Pero Lopez de Quincoces, Diputado, é Sancho de Salcedo, Diputado, é Esteban de

Salazar, Diputado, é Ochoa de Gorteca, Diputado, é Carlos el Emperador, Diputado, é Ochoa de Gastañaza el viejo, Diputado, é Pero Ochoa de Vuda, Diputado, é Benigno de Arcaeche, Diputado, é Martin Ochoa de Yurreta, Escribano, é Juan Martinez de Hueldo, Escribanos del Consejo, é Martin Sanchez el Pintor, Diputado, é Ochoa de Arbolancha, Diputado, é Pero Ibañez de Barca, Diputado, é Juan Sanchez de Salazar, Escribano Diputado, é Juan Sanchez de Sant Vicente, Diputado, é Martin Ochoa de Guernicais, Diputado, é Sancho de la Braga, Diputado, é Fernando de Legorburu, Jurado, é Martin de Amunuri, Jurado, é Juan de Barcaballa, Jurado, é Juan de Munguia, Jurado, é Juan de Millurgui, Jurado, é Ochoa de Arana, Jurado, é Fortuño de Iturrioz, Jurado, é Martin de Urizar, Jurado, é Pedro de Arana, fijo de Juan Ochoa de Arana, Lope de Quincoces, Pero Ochoa de Arana, Furtun Sanchez de Zumelzo, é Juan Sanchez de Arriaga, Carcelero, é Martin Sanchez de Arana, é Martin Peres de Marquina, é Martin Peres de Bancabala, é Martin Ibañez de Bilbao, el mozo, é Sancho de Sant Juan, é Diego Martinez de Basasobala, é Martin Peres de Galbarriato, é Juan Lopez de Atieta, é Juan Martinez de Uribarri, é Rolan de Ūmon, é Juan Peres de Fagaza, é Juan Martinez de Olarte, é Martin Martinez de Lozore, é Pero Ibañez de Barzabal, é otra mucha gente, los cuales se decian ser la mayor parte de la villa, segunt que parecia, é segunt que dió de ello fe el dicho Martin Ochoa de Yurreta, Escribano, estando ayuntados para lo de yuso contenido por mandamiento del dicho Señor Licenciado llamados á Concejo general á campana tanida, segund que lo han de uso é de costumbre, segunt la fe que dello dió el sobredicho Martin Ochoa, Escribano; é dijo á los dichos Concejo, é Alcaldes, Regidores, é Escribanos, é Diputados, é toda la otra gente que alli estaban: Quél en uno con el Bachiller Garcia de Careaga, é Lope Sanchez de Quincoces, é Rui Sanchez de Sumelzo, é Juan de Arana, fijo de Juan Ochoa, é Sancho de Arcaeche, é Martin de Marquina, é Diego

de Betolaza, é Martin de Arriaga Sojero, que habian seido Diputados por el dicho Concejo para las cosas de yuso contenidas, habian visto las ordenanzas que los dichos Rey, é Reyna, nuestros Señores, habian dado é mandado guardar á la ciudad de Vitoria, de que en la dicha Carta de su Alteza se face mencion, é que seguiendo el tenor é forma de la dicha Carta é mandamiento de su Alteza, habida informacion del estado de la dicha villa, é segund la calidad della, é miradas las otras cosas é circunstancias que se debian mirar é considerar, tomando la sustancia de lo contenido en las ordenanzas de las dichas ordenanzas de Vitoria en cuanto les parecia ser necesario é complidero para el bien público de la dicha villa, é dejando las otras que non facia á su caso, é añadiendo en las dichas ordenanzas aquello que entendia que cumplia al servicio de los dichos Rey, é Reyna, nuestros Señores, é á la execucion de su justicia, é al pro é bien é pacifico estado é comun utilidat de la dicha villa habia apuntado é acordado é ordenado estas ordenanzas, que les mostró escritas en un quaderno de papel que de yuso en esta escritura van encorporadas. Por ende que les pedia é requeria, é de parte de los dichos Rey é Reyna, nuestros Señores, mandaba é mandó que viesen é leyesen é examinasen las dichas ordenanzas, é si les reciesen ser tales, que como de suso es dicho, é las querian por ordenanza para la dicha villa, que faciendo juramento é solepnidat de que de yuso en la Carta de su Alteza al dicho Señor Licenciado dirigida, é en las dichas ordenanzas se face mencion, estaban prestos de ge las dar por ordenanzas de la dicha villa, de que usasen dende en adelante como en la dicha Carta é mandamiento de su Alteza se contiene, el tenor de las cuales dichas ordenanzas leidas por mí el dicho Escribano, en presencia de todos los susodichos Oficiales, é pueblo, en alta é inteligible voz, es este que se sigue:

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Primeramente, porque el principal fundamento é ruidos de todos los escándalos é muertes é feridas de omes, é mengua de Justicia, é otros males é dapnos que en esta villa de Bilbao ha habido en los tiempos pasados, ha seido las parcialidades é banderías que en ella habia, por haber apellidos de diversos é contrarios linages, así como Oñez, Gamboa, Leguizamo, Basurto, Zurbaran, Arbolancha, Bilbao la vieja, é otros que dependen de estos; é por querer algunos de los parciales de los dichos linages con nombres de cabezas de bandos, é parientes mayores, sostener los dichos bandos é parcialidades, é criar é favorecer divisiones é enemistades entre los del pueblo; por manera que los males eran sostenidos é favorecidos; é los que deseaban bien vivir non podian nin habian logar, antes eran contenidos é apremiados á seguir las dichas parcialidades é bandos, en peligro de sus ánimas é personas, é en dapno de sus faciendas: é porque el remedio de esto es estirpar é desarraigar los dichos parcialidades é bandos, é dar forma como todos se aparten de los dichos apellidos, é todos sean unánimes é conformes en el servicio de su Rey, é Reyna, é Señores naturales, é en favor de su justicia é en el bien comun de su república: es acordado, é ordenado, que cerca de esto se tenga, é guarde la ordenanza que se sigue.

Que de aqui adelante en tiempo alguno non se nombren en esta villa de Bilbao apellidos, ni bandos de Oñes, nin de Gamboa, nin de Leguizamo, nin de Zurbaran, nin de Arbolancha, nin Basurto, nin Bilbao la vieja, nin otros apellidos, nin quadrillas, nin voz de parientes mayores, nin cofradías algunas, salvo las cofradías antiguas que solamente eran para causas pias; mas que todos sean juntos en una conformidat con la justicia del Rey é de

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