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sarse á sos designes es necesari gran numero de gent armada y municionada, per el qual efecte havem manat alsar somaten dese del Vallés al Empurdá para guarnir y fortificar los passos per hont entenen ha de passar l'enemich ó enviarla al socorro de la part mes apretada, y la ciutat de Barcelona cuidadosa y vigilant com sempre, en lo servey de Sa Magestad, defensa propria y de tota la Provincia, ab deliberacio feta per lo savi consell de cent lo die present aje resolt fer una leva de sinch cents Mosquaters ab quatre reals de sou cada die, perque ab major prestesa segons la necessitat demana se fasse leva, y per part dels amats y faels de la Real Magestat, los Consellers de la dita ciutat nos sie estat representat, que per pagar lo sou dels soldats y officials de aquesta leva, municions y pertrets de guerra, provisions de viveres y manteniments, y altres gastos als quals la ciutat per aquest efecte está exposta, es menester gran copia de diner, del qual dita ciutat está falta, y no es possible poderla proveir, sino es contiquant la fábrica de la moneda de plata al valor que havia acostumat fabricarla abans de las cridas per Nos manades publicar, ab les quals se prohibeix generalment la fabrica de moneda d'or y plata de qualsevol valor ó pes sie. Y perço nos sie estat suplicat atesa la urgent necesitat, tinguessem á be fer merce á la dita ciutat concedir licencia de poder continuar la fabrica de moneda de plata del valor y de la especie, que abans de dites crides acostumava fabricarla; é nos atenent y considerant aquesta peticio esser justa, desitjants condesendre á ella per cedir en evident servey de Sa Magestat, benefici de la mateixa ciutat y de tota la Provincia; y ates majorment que per servey de Sa Magestat, y pagar los soldats y officials de sos Reals exercits, que te en Catalunya per estar be, es menester grandissima quantitat de diner de la moneda corrent.-Perço y altrament de nostra sciencia y Real autoritat á humil suplicacio del dits Consellers de la present ciutat, ab tenor de la present donam y concedim licencia, facultat y permis á la dita ciutat y al dits Consellers en nom de aquella, de poder continuar ó fer continuar en la seca Real de dita ciutat la fabrica de moneda de plata al valor y de la especie que ultimament abans de dites crides acostumasen fabricarla, no obstant la pro

hibicio en dites crides feta, la qual quant á la dita ciutat suspenem, y volem haver per suspesa fins que per Nos altra cosa sie en contrari provehida, restant dites crides en tot lo demés en elles contengut, en sa força y valor. Manant á tots y qualsevol officials major y menors y altres qualsevol persones de qualsevol grau ó condicio sien, que aquesta nostra licencia tingan y observen, y tenir y servar fasen, y contra aquella no fassan ni vingan, ni fer ni venir permetan per alguna causa ó raho, si la gracia de Sa Magestat tenen cara, y en la pena de mil liures moneda Barcelonesa als cofres Reals de Sa Magestat aplicadors desitjan no incorrer: Dat en Barcelona á vint y sis de Mars de MDCXXXXII. Le Marescal de Brezé. V. Fontanella Regens.-V. Bru Regens Thesaurariam. Antonius Joannnes Fita. Locus+ Sigilli. In diversorum loc. I. fol. XXIII. Registrata.

XVIII.

Edicto del Marqués de la Mina, Capitan General de Cataluña, para que se labren en la real casa de moneda de Segovia siete mil pesos de cobre de moneda de ardites, que circule solamente en los pueblos del Principado: año de 1755.

(Pág. 116. Llamada 1.")

Jayme Miguel de Guzman, Davalos, Spinola, Palavezino, Ramirez de Haro, Santillan, Ponce de Leon, y Mesia, Marqués de la Mina, etc. etc., Governador y Capitan General del Exército, y Principado de Cathaluña, y Presidente de su Real Audiencia, etc.

Por quanto hemos recibido por la via del Consejo Real de Castilla un Real decreto de Su Magestad, su fecha en Buen-Retiro á veinte y nueve de julio del corriente año, y una Real orden de veinte de setiembre proximo passado, relativo todo á la Real Resolucion de su Magestad, de que se fabricase en su Real Casa de moneda de Segovia hasta la cantidad de siete mil pesos de puro cobre en la especie de moneda de vellon de Ardites, la qual ha de servir solamente para todos los pueblos de este Principado de Cathaluña, siendo su estampa por un lado

te y dos de Octubre de mil setecientos cinquenta y cinco. Pedro Constansó.

XIX.

Bando por el cual se restablece en Barcelona la antigua casa de moneda para acuñar la de oro, plata y cobre: año de 1808.

(Pág. 116. Llamada 2.")

las Armas de Castilla y Leon quarteladas | Pregonero, y Trompeta Real; oy á los veinen Escudo coronado, y al rededor la inscripcion FERDINANDUS VI. D G.; y por el reverso, una Cruz aquartelada con las armas de Cathaluña, y el lema CATHALON. PRINCEPS; mandando su Magestad, que desde luego se admita por todos sus vasallos de este Principado, observando por lo respectivo á su correspondencia con la de oro y plata, la que oy tiene el vellon de Ardites, que corre en dicho Principado; de forma, que noventa Ardites de estos, como de los antiguos, valgan quatro reales de vellon de Castilla, ó siete sueldos y medio Cathalanes; prohibiendo que corran los Ardites de ambas clases en otra parte que en Cathaluña, y ordenando, como ordena su Magestad en su citado Real decreto, que se comine con graves penas á los que los saquen de este Principado; Y debiendo Nos zelar el mas puntual cumplimiento y observancia de las Reales órdenes de su Magestad: Por tanto conferida la materia en la Real Audiencia, é insiguiendo el acuerdo de esta; Ordenamos y Mandamos, á todos los Corregidores, sus Thenientes, Ayuntamientos, Bayles, Sosbayles, y á todas y qualesquiera Iusticias de todas las ciudades, villas, y lugares de este Principado, y á todas, y qualesquiera personas de él, de qualquier grado, calidad, y condicion que sean, á quienes toca, y pertenece, y tocar, y pertenecer pueda en qualquier manera, guarden, cumplan y executen, guardar, y cumplir, y executar hagan todo lo arriba referido, sin lo contravenir, ni permitir, que se contravenga en cosa alguna. Y para que nadie pueda alegar ignorancia, y llegue á noticia de todos, se manda publicar el presente Edicto por los parages públicos, y acostumbrados de esta capital, y de las demas cabezas de Partido, ciudades, villas, y lugares de este Principado, con las solemnidades y circunstancias estiladas. Dado en Barcelona á trece de Octubre de mil setecientos cinquenta y cinco.

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Entre los diferentes medios que se han adoptado para bien de estos vecinos, en una época en que, parado el curso de las manufacturas y estancado enteramente el comercio, han quedado sin ocupacion y sumergidos en la miseria los oficiales y operarios de las artes y fábricas, y ha transcendido aun á los dueños ó gefes de los obradores, y las personas hacendadas se hallan imposibilitadas, por varias causas, del cobro de sus rentas; ha sido uno el restablecer en esta ciudad el acuño de moneda provincial, con lo qual se aumente un tanto el numerario en el pais, que se halla exausto de él despues de una larga escaséz que ha ido consumiendo sus caudales, y se remedie la necesidad de aquellos individuos que conserven algunas alajas de metal, y no pueden subvenirse con su producto por no encontrar quien se las compre, ó por pagárseles meramente á un precio tan ínfimo que remedia poco su necesidad, y les acrecienta su pena el abandono que han de hacer de ellas. Para llevarlu á efecto, se formó una junta que, baxo las reglas que se la indicaron, pusiese en órden quanto era menester para la verificacion de una idea tan benéfica; y examinado maduramente lo que ha hecho presente la junta, se ha determinado, que desde el dia veinte y siete del corriente, quede abierto el curso de la casa fábrica de moneda, que en virtud de lo referido se establece en esta ciudad, para acuñarse en ella monedas provinciales de oro, plata y cobre.

Las de oro que se acuñarán, serán doblones de á dos escudos ó quatro duros cada uno, y piezas ó escudos de dos duros, conformes exactamente en quanto al peso, quilates, y tamaño ó magnitud, á los acuñados últimamente en Madrid.

De plata se acuñarán pesos duros, medics

lias, gobernador de la ciudad y Provincia de Barcelona.

duros, pesetas y medias pesetas, y se segui- | gran dignatario de la orden de las Dos-Sici rá tambien en estas monedas la propia regla de que, así en el peso y quilates, como en el tamaño, serán iguales respectivamente á los acuños mas recientes de Madrid.

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Las monedas de oro y de plata, serán con cordon al canto, y las de cobre sin él.

El sello ó marca de todas las dichas monedas serán las armas de esta ciudad con un ligero adorno, que será diferente en cada especie de moneda.

En el reverso contendrá cada moneda, en el centro la expresion de su valor, y en la orla el año de su acuño, y el lugar de él, que es esta ciudad.

Todas las dichas monedas tendrán su libre curso en esta Provincia por el respectivo valor que estará notado en ellas, así solas ó de por sí, como promiscuamente con las demás corrientes en ella, sin diferencia ni preferencia alguna de unas á otras.

Y para que todo lo sobredicho tenga su puntual cumplimiento y señalada mente al ser reconocidas, tratadas y admitidas por verdaderas monedas las que en virtud de la providencia expresada se acuñen en dicha casa con las circunstancias expresadas; conferida la materia en junta general de veinte del corriente presidida por S. E. el Excelentísimo Señor Capitan General, y compuesta del Real Acuerdo, Caballero intendente, ayuntamiento y junta de moneda, se manda publicar y fixar el presente baudo. Dado en Barcelona á veinte y uno de agosto de mil ochocientos y ocho. El Conde de Ezpeleta. Visto. D. Joseph María Vaca de Guzman, Sub-Decano de la Real Audiencia. Miguel de Prats y Vilalba, Secretario del Real Acuerdɔ.

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XX.

Decreto para acuñar piezas de oro de veinte pesetas en Barcelona, con el sello de la moneda de plata labrada en ella: año de 1811.

(Pág. 117.-Llamada 3.")

Nos, general de division, conde del impe

rio, gran oficial de la legion de honor, caballero de la órden de la Corona de Hierro,

Considerando que no habiendo podido la casa de moneda de Barcelona ocuparse hasta ahora en hacer piezas de oro, ha resultado de eso que el valor actual de este metal no se halla ya en relacion con el que tiene en los paises vecinos, y que esta baja que ofrece ventajas excesivas en su exportacion por contrabando no puede ser útil mas que á algunos especuladores.

No perdiendo jamás de vista el interés de los habitantes, y queriendo conciliar este con el de la casa de moneda, cuyos beneficios están únicamente destinados á la manutencion de los hospitales civiles, y demas cargas municipales.

A propuesta del Consejo de direccion de la casa moneda de Barcelona, visto el informe del Comisario del gobierno, y el parecer del señor Intendente.

Hemos provisionalmente decretado y mandamos lo siguiente:

Articulo 1. A contar desde el dia primero del próximo diciembre queda autorizada la casa de monedas de Barcelona á encuñar y poner en circulacion piezas de oro del valor de veinte pesetas, de la misma ley y peso que las encuñadas en Madrid en 1804.

Art. 2. Estas piezas tendrán el mismo cordon, y traerán en ambos campos el mismo tipo que las monedas de plata grabadas en dicha casa con la indicacion de su valor en pesetas.

Art. 3. Para proveer lo necesario á la fabricacion de estas monedas, la casa de moneda queda autorizada á comprar siempre y cuando lo necesite, materiales de oro, cuya ley será reconocida por uno de los ensayadores del establecimiento, y que pagará á razon de ochenta pesetas por onza 24 quilates.

De.
Sesenta y nueve y media por

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que se contará por unidad la mas pequeña parte alicota del quilate.

Esta tarifa que momentáneamente servirá de regla para la compra de oro, deberá ser aprobada por el Comisario del gobierno, y fixada en el despacho destinado á la recepcion de metales.

Art. 5. Despues de cada fundicion, el Comisario del gobierno cerca de la casa de moneda hará executar por los ensayadores del establecimiento, en presencia del Consejo de direccion la verificacion del peso y ley de una pieza de oro tomada á la aventura, entre las que acabaren de fabricarse, y no permitirá que dichas piezas pasen al caxero, para ser puestas en circulacion, hasta que se haya reconocido que reunen las calidades exigidas en el artículo 1.° del presente decreto.

Hará levantar auto en papel no sellado del resultado de esta verificacion, indicando el número total de las piezas que habrá dado cada fundicion, y hará que sea depuesto en los archivos de la casa, firmado por los ensayadores y miembros del Consejo de direccion que se habrán hallado presentes, y por

él mismo.

Art. 6. El Sr. Intendente de Barcelona, y el Comisario del gobierno cerca de la casa de moneda, quedan especialmente encargados de la execucion del presente decreto, que se hará público por medio del diario.

Dado en Barcelona á 29 de noviembre de 1811. El Conde del imperio general de division gobernador de Barcelona. Firmado. Mauricio Mathieu.

XXI.

Decreto para convertir en ochavos los ardites de Cataluña: año de 1811.

(Pág. 120.-Llamada 1.")

Nos, general de division, conde del imperio, gran official de là legion de honor, caballero de la corona de hierro, gran dignatario de la órden de las Dos-Sicilias, gobernador de la ciudad y Provincia de Barcelona.

Visto el proyecto que nos ha sido presentado de convertir en ochavos los ardites

catalanes. Visto el parecer del Comisario del gobierno cerca la casa de moneda de Barcelona; Considerando que es una ventaja para el público el dar circulacion á unas piezas, cuyo valor corresponde á la unidad mas pequeña del actual sistema monetario, y que de ello resultará mayor facilidad y regularidad en la conclusion de los ajustes.

Hemos provisionalmente decretado y mandamos lo que sigue:

Artículo 1.o La administracion de la casa de moneda de Barcelona queda autorizada para convertir en ochavos los ardites catalanes, marcados con el cuño de esta ciudad, é iguales al modelo anexo al presente decreto, y depuesto en los archivos del gobierno.

Art. 2.o A contar del dia de hoy se permite la salida y circulacion de dichas monedas; serán dadas y recibidas por el valor de un ochavo conforme su designacion

Art. 3. El Intendente de Barcelona y el Comisario del gobierno en la casa de la moneda quedan encargados de la execucion del presente decreto, cada cual en lo que le compete.

Hecho en Barcelona á 27 de agosto de 1811. El general de division Gobernador de Barcelona Firmado. Mauricio Mathieu.

XXII.

Real decreto mandando recoger inmediatamente la calderilla catalana: año de 1852.

Artículo 1. La junta de moneda instalada en Barcelona bajo la presidencia del capitan general de Cataluña, procederá á recoger inmediatamente la calderilla catalana.

Art. 2. La junta señalará prudencialmente un período de cuatro dias consecutivos, á lo menos para que las cabezas de familia acudan á cambiar la moneda de cobre o calderilla catalana, siempre que cada cuota no esceda de 80 rs. vn. Estos cabezas de familia recibirán en el acto el valor íntegro actual de la moneda catalana en moneda de cobre castellana. La junta clasificará á los cabezas de familia, pudiendo escluir, silo estiman necesario, á los pertenecientes á las clases mas acomodadas.

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operacion, la junta formará de antemano en todos conceptos y reducida al nuevo cur

secciones, así en las grandes poblaciones, dividiéndolas, como en los pagos rurales, agrupándolos de modo que las oficinas, las comisiones ó los ayuntamientos á quienes se confiera la representacion de la misma junta, puedan realizar la operacion sin embarazo ni confusion, y precaviendo abusos de toda especie.

Art. 4. Pasados los cuatro dias, ó los que se señalaren, se designará otro plazo que no escederá de diez dias, dentro de los cuales se presentará toda persona poseedora de mas de 80 rs. vn. en calderilla catalana, con objeto tambien de cambiarla. En cambio recibirá en el acto abonarés cortados por talon por todo el valor nominal de la calderilla que entregue. Los abonarés serán de 60, 100, 200, 500, y 1,000 rs. vn. cada uno.

Art. 5. La calderilla catalana que se recoja, así en el primero como en el segundo período, se conservará en depósito para que sirva de descargo de la castellana y billetes que se hubieren espedido, y verificado esto, se procederá á reintegrar al gobierno de la calderilla castellana, conservándose el resto de aquella, si lo hubiere para la amortizacion de billetes.

Art. 6. Pasado el dia fijado como término del período del art. 4.o, la moneda de cobre catalana no tendrá otro curso legal que el de ocho maravedís las seisenas y cuatro maravedís las tresenas. Las monedas cata lanas de cuatro cuartos quedarán tambien reducidas á cuatro maravedís.

Art. 7. Los abonarés tendrán curso legal en las provincias de Cataluña, y serán admitidos en todo pago en la misma proporcion con el oro y ia plata, que está mandado por R. D. de 27 de junio ú.timo, respecto de la calderilla que representan.

Art. 8. Las operaciones que quedan determinadas, se verificarán simultáneamente en las cuatro provincias de Cataluña.

Art. 9° Mi gobierno anticipa sin interés, en calderilla castellana, la cantidad necesaria para el cambio de las cuotas menores de 80 rs. vn. que se presenten, segun el artículo 2. Se reintegrará del anticipo y gastos de traslacion de la calderilla castellana, con la cantidad equivalente de calderilla catalana, recogida y reducida á nuevo curso que se establece en el art. 6.o

Art. 10. Si la calderilla catalana recogida

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so produjere una cantidad superior al anticipo hecho por mi gobierno y gastos de traslacion, el escedente se aplicará desde luego á la amortizacion de abonarés por licitacion y en su defecto por sorteo, hasta donde alcan

zare.

Art. 11. Los abonarés que no se amortizaren desde luego segun el artículo anterior, se cangearán por billetes artísticamente preparados para precaver la falsificacion. Estos billetes difinitivos serán admitidos en las provincias de Cataluña como los abonarés, en la misma proporcion, que está mandado por el referido decreto de 27 de junio último respecto de toda calderilla en los pagos.

Art. 12. Los billetes se amortizarán anualmente por licitacion, y en su defecto por sorteo en cantidad de 2.000,000 de reales vellon.

Art. 13. El Estado contribuirá con igual suma que las cuatro provincias de Cataluña reunidas, para la amortizacion anual de billetes, hasta su estincion, y para los gastos que se originen de la confeccion de los mismos billetes, y otros menores inherentes á la marcha general de la operacion.

Art. 14. La junta propondrá al gobierno la cuota con que cada una de las cuatro provincias haya de contribuir para cubrir el millon anual que les corresponde, y las diputaciones provinciales respectivas los medios de acudir á este gasto que se incluirá como obligatorio en el presupuesto provincial.

Art. 15. Los pormenores de ejecucion para la recogida de la moneda catalana se recomiendan como prueba de mi Real confianza, al celo é inteligencia de la junta monotaria de Barcelona, á la prudencia y energía de los gobernadores y diputaciones provinciales de las cuatro provincias, y á la eficacia y alta inspeccion del capitan general del distrito.

Art. 16. El gobierno dará cuenta á las Córtes de las disposiciones contenidas en este decreto.

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