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REFORMAS PROCESALES.

(CONTINUACION.)

XII

La conciliacion.-Su naturaleza, extension y efectos.

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Dentro de las várias y ordenadas fórmulas procesales que conocemos, ninguna puede alegar orígen más primitivo y fin más moralizador que la que sintetiza y acompaña á la idea de conciliacion: hija del buen sentido, de la sencillez y el órden, de la economía, de la verdad y el bien, nació con el hombre y se manifiesta como uno de los elementos más espontáneos y personales, libres y creadores de su naturaleza, y de la ley de necesidad y conveniencia que preside el movimiento y desarrollo de la razon, que al fijar y determinar los límites de condicionalidad jurídica, viene por sí sola á cumplimentar el progreso material y moral de su existencia, llegando al fin dichas condiciones, por medio de la conciliacion y la avenencia, á tomar forma oficial y determinada de obligar.

Tal es el orígen, fin y necesidad de la conciliacion en su razon de ser, y por ello, á medida que retrocedemos á los tiempos primitivos, sin necesidad de confirmacion histórica, ni de leyes escritas que la determinen, nuestra imaginacion y un sentimiento psíquico de nuestra propia naturaleza, nos presenta

la fórmula conciliatoria, dominando sola y exclusivamente, de un modo general y voluntario, como la forma típica procesal más adecuada al arreglo y solucion final de las controversias que se atraviesan ó pueden atravesarse en el juego de los intereses, así sociales como particulares, públicos como privados.

Allí, pues, donde la civilizacion, aunque rudimentaria, es faerte, predominando la idea moral á la material, donde las costumbres se distinguen por la sencillez, la austeridad y el trabajo, donde la idea de verdad y justicia se sobreponen á todo y á todos, apenas se alcanza otra fórmula de procedimiento que la general é innata de la conciliacion. Una discusion tranquila y razonada, leal y verídica de los hechos por principio, un consejo equitativo y amistoso por medio erá el todo, y la avenencia y conciliacion el fin; tal fué y tal nos lo testifica la naturaleza racional del hombre.

Más tarde, cuando de la infancia de las naciones y el derecho pasamos á su juventud, dejándose sentir en los pueblos y las civilizaciones, por un aumento de vida y movimiento económico-social, trasformándose el derecho de subjetivo é independiente y particular, en objetivo, autoritario y general del Estado, alcanzando un rádio más complejo y extenso, á medida que sus fórmulas pendian de lo imaginario y sensible, lo que ganaban en lo real y positivo, práctico y metódico, iniciando la idea de Tribunales públicos para derimir-con fuerza de obligar-todo género de contieadas y controversias jurídicas que, ora por razon de las cosas, ora por razon de las personas se salian ó no se dejaban voluntariame ate someter á la fórmula conciliatoria. Se perdia en la sencillez y el sentimiento de una espontánea voluntad, bastante á suplir las necesidades de la familia y el patriarcado de los primeros tiempos.

El carácter eminentemente patriarcal y de sentimiento que presidia los primitivos tribunales, descansaba, como no podia ménos, en la prudencia y la equidad, la confianza y el respeto garantidos solo, más que por otra cosa, por una sumision libre y voluntaria, y como tal tomaban, como punto de partida en sus resoluciones, las fórmulas sencillas y originarias de la conciliacion, adaptándola á un simple procedimiento judicial, pronunciaban al fin su veredicto, dándole fuerza de obligar.

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Tal es el orígen y tal el carácter con que, á nuestro juicio, hay que juzgar al acto de conciliacion en sus primeros pasos histórico-jurídico, y de aquí que cuando dejamos de verla dominar por su propia y exclusiva fuerza psíquica de un modo voluntario, libre é independiente y en la sencillez total de su primitivo ropaje, la veamos y distingamos aun como el elemento y el gérmen más creador dentro de las fórmulas autoritarias y metódicas que la esencia de su idea hace necesaria, llegando al fin á iniciar y determinar las formas superiores del procedimiento saliéndose de su línea personal, subjetiva y de sentimiento para colocarse en la real y objetiva de las cosas y las personas, con tanto más carácter y energía, cuanto las necesidades y los intereses rebasan más y más la línea personal é individualista de su primitiva accion.

Así, pues, si corto ha sido el reinado y período en que la conciliacion se presentaba y se imponia como la única y exclusiva fórmula particular de condicionalidad y terminacion del derecho adjetivo en el juego y movimiento libre de intereses encontrados, no por ello han dejado de ser eminentemente civivilizadoras y progresivas las fuerzas que de su gérmen creador se desprendieron, llegando á asimilarse y á formar nuevas formas con el desarrollo y planteamiento de los tribunales públicojudiciarios.

Y así vemos, que tanto más primitivos sean estos, tanto más originarios se nos presenten, tanto más dominará en ellos el principio de la conciliacion, traduciéndose su fórmula inmediata de obligar, más que por un análisis ordenado y lógico, científico y metódico enlazado y deducido del concepto abstracto y metafísico del derecho, por la síntesis de sentimiento práctico más acabada, por el equm et bonum, fórmula necesaria y precisa de los tribunales primitivos.

El elemento conciliatorio jugaba, á no dudar, un papel importante en los tiempos y Tribunales del Patriarcado. En España mismo la vemos con los godos y con los obispos,-ley 15, título 1.° lib. II del Fuero Juzgo, cuando de las manos de los legistas imperiales, que semejantes á los vampiros chupaban y alimentaban los conventos jurídicos con la sangre del pueblo, valiéndose para ello, no ya de las primitivas y gratuitas fórmulas

republicanas, sino de las áridas é interesadas y secas, nacidas de la desmoralizacion de los ánimos, del enflaquecimiento y perversion de las ideas por el desenfreno de. todos los placeres y de todas las pasiones que rodeaban el lecho de agonía de la soberbia Roma, la administracion de Justicia pasó á manos de los jefes de tríbu, que asociados á los más prudentes y experimentados, decidian á cielo raso con sencillez y energía, sin trámites incomprensibles ni gastos irritantes.

Las controversias entonces eran muy pocas. ¿Y cómo ser muchas, decimos con un notable publicista (1), cuando no cultivaban las tierras ni tenian más propiedad ni recompensa que armas y caballos; cuando la guerra era su ejercicio y se veian tan ricos en virtudes domésticas? Los padres eran los jefes de la familia; los caudillos los de las masas, y de todos el rey elegido por todos en las Juntas generales.

Paso á paso, la administracion patriarcal goda, á la vez que tomaba nueva vida y sentia nuevas necesidades, tomaba nuevas fuerzas, guardándose é identificándose con la unidad y el poder, manifestándose unida y ordenada, definida y corriente con el rey, á quien el Fuero Juzgo nos presenta ya como el primer magistrado y Juez Supremo, aunque con una soberanía un si es no es limitada, acompañándola como la acompañaban por derecho propio unas veces, y por delegacion las más, los condes y duques para la segunda instancia, los subjueces ó vicarios y tenientes de estos y tiufados ó jueces criminales, los pesquisidores, corregidores y mandaderos de paz para la primera. En ella, por más que se limite á casos dados, se consigna la conciliacion como una fórmula jurídica de obligar, y se regulariza y ordena la organizacion judicial con nuevos y valiosos elementos de vida, presentándosenos al fin dicho cuerpo legal con toda la fuerza y vigor de las nuevas ideas.

(1) Nadie desconoce que los reyes godos eran los primeros magistrados de la nacion, y á ellos se apelaba de las decisiones de todos los Jueces, no pudiendo juzgar solos, ni en secreto, sino públicamente y acompañados de sus consejeros. Concilio 4.° toledano.-Cánon 75.

II

Pero llega el siglo X; el polvo y la sangre que, merced á la invasion agarena, habia sepultado y ahogado en las ruinas y el olvido la accion y fuerza del Fuero Juzgo (1); al desenterrar y exhibirla de nuevo á la vida pública por la repercusion y las fuerzas de nacionalidad y pátria, Dios y religion, libertad é independencia que, cual poderosa levadura, fermentó y levantó al fin aquellos siglos de heroismo y grandeza donde luchaban dos religiones con distintos dogmas y con distintas miras sociales, nos encontramos ya con el cuadro majestuoso-aunque algun tanto desconsolador-de nuestros fijos-dalgo y ricos-homes, con su altiva independencia y su omnimodo poder, traducido dentro del órden económico, administrativo y judicial, por las justicias señoriales que desgarraban el manto de la unidad y la justicia, de la igualdad y el derecho, de la libertad y el bien, constituyendose como se constituian en soberanos, por más que dicha soberanía arrancase del rey, como su juez nato y como fuente de autoridad suprema.

Afortunadamente, la fuerza espansiva y egalitaria, tumultuosa, aunque cívilizadora de las municipalidades, vino oportunamente con sus justicias forales á salvar á la administracion general del país del cataclismo y la absorcion en que el fendo pretendia envolverla: al efecto se identificaroa con el poder real, y rompiendo todo se colocaron frente á frente al privilegio de casta, que en alas del feudalismo y de la fuerza misma de la reconquista, se habia sobrepuesto á todo y á todos, y las instituciones nuevas, aniquilando y sojuzgando toda idea y sentimiento de libertad feudal, garantías políticas basándose en las de unidad gubermental y de fuerza pública en el Estado, salvaron á la sociedad é inauguraron en el horizonte social auroras de mejores dias.

(1) No queremos por esto decir que el Fuero Juzgo habia caido en absoluto pasando por la accion de los hechos y la conquista á la categoría de legislacion muerta ó derogada, no. Seguia las vicisitudes de la reconquista, y como tal tomaba de ella nueva idea y corrió, por decirlo así, su suerte, aunque sin la influencia que ies correspondia.

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