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de este mismo pueblo, salen hombres llenos de fé y esperanza á quienes pesa la opresion de sus hermanos: guiados y sostenido; quizá por fuerzas superiores y providenciales, se concentran en sí mismos, estudian, y la ciencia les dá la nocion del derecho; meditan, y tras esta nocion se levanta la idea moral sobre la idea del interés, el derecho contra la fuerza; y de aquí que enfrente de la idea feudal primero, de la real y teocrática despues, interpretando mejor la pureza y la doctrina del libro sagrado, aparezca mejor y más fuerte la idea de Dios, ante el cual todos somos hermanos en el hecho y el derecho. El retorno á la fuente viva de estas ideas protege al débil, y si es aún impotente para salvarle en todos los casos y en todas las ocasiones de derecho, protesta al ménos, y esta protesta es ya la base de un progreso que preludia un nuevo dia, el dia en que un sentimiento comua una á todos los hombres, y como tal sobre los jefes divididos que sacrifican á su mezquino interés la fuerza y la vida de sus vasallos, se levante una sola bandera sobre la que, si á primera vista brillára una cruz, tambien se verán brillar, cual lógica emanacion de ella, los resplandores de un nuevo derecho, del derecho público de la humanidad.

A la vista de este estandarte, las masas, instrumento pasivo durante el período de incubacion que media entre la época del Renacimiento y la proclamacion de los derechos del hombre en la Asamblea francesa, que inaugura un período nuevo, nos permitiremos llamarle de lucha jurídica, se levantan para discutir y sostener con su conciencia los derechos y deberes que el derecho moderno lanza á la plaza pública de la discusion y de la crítica.

Desde este momento la explotacion del hombre por el hombre, por la abзorcion de los poderes en una unidad legal y privilegiada, ya no es posible. El campo de la nueva idea abre nuevo horizontes al desarrollo racional y libre del derecho humano, y el poder real absoluto, convertido y dominado ya por la mejor aplicacion de las tres verdades en que se sostenia, la política, la filosófica y la religiosa, se declara vencido ante el hecho de la division de su antiguo poder, en ejecutivo, legislativo y judicial.

Las Córtes de Cádiz proclaman por primera vez en España

los ideales del nuevo derecho; pero del ideal al hecho precisa un largo período de organizacion; obedeciendo á él la institucion del Ministerio fiscal, aunque conservando en su fondo los gérmenes opuestos de representante, á la vez que del poder legislativo, del poder ejecutivo en su doble y auténtico carácter de fiscal y público, no por ello deja en su forma externa de mejorar y tomar puesto más definido en el campo progresivo y armónico que el derecho moderno abrió á todas las instituciones.

Las glorias tradicionales del Ministerio fiscal en nuestro país se habian manifestado de un modo imperecedero é inolvidable, como salvaguardia de la justicia y baluarte de nuestras libertades, y por ello su organizacion y representacion jurídica pasó al campo de todas las esferas de la accion judicial, con el decreto de 21 de Abril de 1834, que creó los partidos judiciales, y el de 26 de Abril que acompaña al tan conocido Reglamento provisional para la administracion de justicia en el órden de la jurisdiccion real ordinaria, coincidió la creacion y planteamiento del Ministerio fiscal en primera instancia, desconocido en este grado por el derecho antiguo, naciendo como tal los Promotores fiscales de un modo natural y espontáneo, obedeciendo al doble concepto del hecho y el derecho que el estado de las necesidades sociales acusaba, nombrándose desde luego un Promotor allí donde se estableció un Juzgado, formando parte integrante del Tribunal de partido. Como complemento de la institucion fiscal en los negocios criminales sobre injurias y faltas livianas y formacion de las primeras diligencias sobre los delitos cometidos en las demarcaciones municipales que componian el partido judicial, se recurrió por entonces á los Procuradores síndicos, artículos 34 y 35 del Reglamento, para los Juzgados de primera instancia de 1.° de Mayo de 1844-y era natural que tal sucediese, dadas las condiciones de aquel momento histórico: copia ó derivacion de los defensores civitatum de los romanos, habia en los Procuradores Síndicos algo análogo y parecido en sus atribuciones con las que constituian la esencia del Ministerio público. "Acordamos y mandamos, dice el Señor Don Cárlos III, que en tales ciudades, sin exceptuar las capitales del reino ó provincias, villas ó lugares... nombre y elija anualmente el comun... un Procurador síndico, Personero del público, el cual

tenga... Voz para pedir y proponer todo lo que convenya al público generalmente, é intervenga en todos los actos que celebre el ayuntamiento, y pida por su oficio lo que se le ofrezca al comun:" ley I, tít. XVIII, lib. VII, Novísima Recopilacion: la vigilancia de la administracion municipal y la defensa de los intereses del comun, fué en su orígen la mision esencial de nuestros Procuradores Síndicos, sin otra diferencia entre ellos y el Ministerio fiscal, en la parte del Ministerio público que aún hoy conserva, que la resultante entre lo general y lo especial, por razon de la índole de los intereses.

A pesar de estar confundidas en la institucion que nos ocupa funciones tau distintas y heterogéneas, como son las correspondientes al Ministerio fiscal propiamente dicho como representante directo de la ley, con las del Ministerio público como representante del Gobierno, es lo cierto que un eminente jurisconsulto y hombre de Estado, si severo en sus oposiciones conservadoras de gobierno, no ménos amante sincero del sistema constitucional y de la ciencia jurídica, D. José Fernandez de la Hoz, en la imposibilidad de conciliar y armonizar por igual funciones tan antitéticas y diversas, alcanzó iniciar en esta elevada institucion las meditadas y prudentes mejoras compatibles con el estado del país y la organizacion existente del sistema judicial, haciendo resaltar en ella como elemento principal de sus atribuciones las correspondientes al Ministerio propiamente fiscal sobre las que le daban carácter de público-decreto orgánico de 9 de Abril de 1858:-tal era el punto de partida para realizar en su dia las mejoras que nuestra época y la opinion

vienen aún reclamando.

Vemos, pues, que en nuestro país, como en Francia, el órden fiscal es coetáneo al establecimiento de los Tribunales permanentes y superiores, que se desarrolla y toma vida propia y defiaida á medida que la administracion de justicia regularizaba los intereses colectivos é individuales por el ensanche y organizacion de los centros de administracion judicial, sin perder, no obstante, el doble carácter de la unidad de poderes á que debia su orígen, por más que hoy, dada la situacion de los mismos, no sean conciliables en una misma entidad jurídica las que se derivan del poder legislativo, con las que parten del poder ejecutivo. TOMO (LXXVI.

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Que á su vez, obedeciendo á los principio fundamentales del órden político sobre que há tiempo descansan los organismos determinantes de la sociedad española, parecia que la hora de aplicar estos principios en toda su pureza á la institucion fiscal, separando en ella lo público de lo legislativo ó fiscal, formando al efecto dos entidades jurídicas distintas, con funciones propias y definidas que viniesen á completar, á la vez que una necesidad del órden judicial, habia llegado, y sin embargo, no fué a‹í.

La Ley orgánica del Poder Judicial, monumento imperǝcedero elevado á la ciencia jurídica y á la libertad, y obra insigne del exclarecido jurisconsulto Sr. Montero Rios, como muy acertadamente dice el Sr. D. Leon José Serrano en un erudito y bien escrito artículo que sobre el punto que nos ocupa publicó en el tomo 47 de la Revista general de Legislacion y Jurisprudencia, no se atrevió á tanto ni á tampoco, reconociendo y consagrando en ella los principios fundamentales del derecho moderno, en lo que á la organizacion judicial se relaciona, si consiguió enaltecer como nunca la idea de justicia, dándola la categoría de Poder Público que há tiempo reclamaba y correspondia en la realizacion práctica y sincera del régimen constitucional, no por ello llegó á deslindar bien los campos y dar solucion práctica al carácter mixto que caracteriza al Ministerio Fiscal, contentándose con fijar condiciones y garantías, más ó ménos seguras, en la ley, para que en el desempeño de ambas funciones pudiese obrar con la debida dignidad é independencia en interés de la justicia y de su necesario prestigio.

Mas la confusion engendra necesariamente la confusion, y de aquí que no haya fuerza posible en las leyes para deslindar dentro de ellas el hecho y el derecho en el caso en cuestion: así, solo así se explica el criterio distinto que con relacion á la dependencia ó no dependencia del órden fiscal del Poder ejecutivo, se sostiene hoy por las distintas escuelas políticas que dirigen las fuerzas del Estado; de aquí tambien el que unas y otras, las que la quieran hacer dependiente del Poder ejecutivo, como las que la hacen independiente, no lleguen jamás á conciliarse, pues teniendo ambas razon absoluta, ambas carecen de la 1azon relativa de aplicacion, por mirar unos á sólo los principios que informan al órden social; y otros á los que informan al órden pú

blico, por hallarse uno y otro confundidos en una misma institucion: sepárense las funciones y atribuciones de cada órden, creando al efecto personal propio y adecuado, y entonces, al paso que la administracion de justicia avanzará un paso más en su ya brillante y progresiva carrera, llegará tambien la armonía del criterio que sobre uno y otro órden-el fiscal y público-separa hoy á las escuelas y á los partidos, y no serán de temer las invasiones indirectas del Poder ejecutivo, por conducto del Gobierno, en las del judicial y legislativo, por conducto de la institucion fiscal como hoy se temen.

El Ministerio fiscal, propiamente dicho, no puede, pues, pasar, en la esfera de su institucion, de ser como una emanacion del poder legislativo, ó mejor, del poder social y público en su primaria manifestacion, vigilante avanzado del cumplimiento de la ley en todas sus manifestaciones, lo mismo la criminal que la civil: baluarte inexpugnable del derecho es la expresion viva y constante de la ley y de la justicia, por y sobre las aspiraciones que en este órden de ideas pueda tener el poder ejecutivo, único medio de formar y robustecer el espíritu público y práctico de un modo ordenado y moral, en armonía con los buenos principios de la moral y el derecho; su independencia é`inamovilidad de todo otro poder que el de la ley, no sólo le es necesaria, sino que forma parte integrante de la esencia que ha de darle fortaleza y vida; único medio de que pueda cumplir con su más bella mision, la de velar, ajeno de toda preocupacion ú opinion, más ó ménos interesada del Gobierno, por los fueros de la ley y la justicia, llegando en ella, si así fuese obligado por los hechos á constituirse en verdadero censor público de la ley, contra todos los actos é invasiones reprensibles de los más altos funcionarios y favoritos del poder, vengan de donde vengan y vayan á donde vayan, á la manera que en no lejanos tiempos de libertad y fortaleza lo hacia un alto poder del Estado en uno de nuestros antiguos reinos-Aragon-por medio de su gran Justicia.

De otro lado, las funciones del Ministerio público, propiamente dicho, son, por el contrario, más, que resultado de las fuerzas generales del poder social, una emanacion exclusiva de uno de los poderes particulares en que aquél se divide; del ejecutivo,

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