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CAPÍTULO IV.

De la libertad de enajenar los bienes sujetos á expropiacion, influencia de la misma en los derechos del expropiado y division de los expedientes despues de la declaracion de utilidad pública.

SUMARIO.

§ 1.o

Núm. 1. Las traslaciones de dominio no impiden la continuacion de los expedientes de expropiacion.

$ 2.0

2. Las rentas y contribuciones de los bienes expropiados se computarán á su dueño durante el año siguiente á la fecha de la enajenacion, como prueba de su aptitud legal para el ejercicio de ciertos derechos.

3. Derechos políticos para cuyo ejercicio es preciso poseer determinada renta ó pagar cierta cuota de contribucion.

§ 3.o

4. Division del expediente general por términos municipales despues de obtenida la declaracion de utilidad pública.

5. Para cada interesado que interponga recurso de alzada, etc., debe formarse un expediente especial.

§ 1.0-Libertad de enagenar las fincas sugetas á expropiacion.

1. La expropiacion, para ser justa, ha de perjudicar lo menos posible á la propiedad, procurando no causarle mas que las molestias indispensables. En este justísimo principio se fundan dos disposiciones de las generales de la ley, dignas de aplauso. Las traslaciones de dominio de las fincas sujetas á expropiacion, cualquiera que sea el título que las produzca, no impedirán la continuacion de los expedientes de expropiacion, quedando el nuevo dueño subrogado en las obligaciones y derechos del anterior (art. 7.°). Así no se coarta la facultad de disponer que tiene todo dueño, y se evita que los espedientes se hagan interminables, comenzando de nuevo á cada cambio que en el dominio ocurra. El nuevo poseedor que lo sea por herencia, por com

pra, etc., deberá aceptar el expediente de expropiacion tal como lo encuentre y proseguirlo en lo sucesivo como si él lo hubiese comenzado.

§ 2.0-Influencia de la expropiacion en los derechos del expropiado para cuyo ejercicio es preciso poseer renta o pagar contribucion.

2. Las rentas y contribuciones que reditúen los bienes expropiados para obras de utilidad pública, se computarán á sus dueños durante el año siguiente á la fecha de la enajenacion forzosa, como prueba de su aptitud legal para el ejercicio de los derechos que requieran poseer determinada renta ó pagar cierta cuota de contribucion. Así interpretamos el oscuro contexto del art. 8.o de la ley, cópia literal del 10 de la ley de 1836 á pesar de las atinadas consideraciones que sobre el mismo apuntó el Sr. Madrazo (1) y traduccion maleada del art. 64 de la ley francesa de 17 de Julio de 1833.

3. Hay derechos políticos que solo pueden ejercerse teniendo cierta aptitud legal, que consiste en poseer determinadas rentas ó en pagar una cierta cuota de contribucion. La Constitucion vigente (30 de Junio de 1876) exige en su título tercero ciertas condiciones de renta propia y el ser mayor contribuyente, para el ejercicio del derecho electoral activo y pasivo, cuando se trata del nombramiento de senadores. El art. 1.o de la ley de 16 de Setiembre de 1876 exige, para ser elector en elecciones de Ayuntamientos, entre otras circunstancias, venir pagando de bienes propios alguna cuota de contribucion de inmuebles, cultivo y ganadería ó de subsidio industrial, con un año de anterioridad á la formacion de las listas electorales. El mismo requisito exige el art. 2.o de la propia ley para ser elector en elecciones de Diputados provinciales. La de 28 de Diciembre de 1878, relativa á elecciones para Diputados á Córtes, exige en su art. 15 á los electores, que sean contribuyentes por la cuota mínima para el Tesoro de 25 pesetas por contribucion territorial, etc. Posteriormente la ley de imprenta de 7 de Enero de 1879, dispone en su art. 4.o que el fundador, propietario ó gerente de un periódico político, sea español, mayor de edad, lleve dos años de vecindad y pague 250 pesetas de contribucion territorial, ó con dos años de antelacion 500 de industrial. En todos estos casos y otros que tal vez pudieran citarse, el propietario que

(1) Manual citado, 2.a tirada. -Madrid 1861, pág. 103 y sig.

con las rentas y contribuciones de su finca expropiada por sí solas ó unidas con las demás que posee, tenia capacidad legal, continuará teniéndola por durante un año despues, á contar desde la fecha de la expropiacion, que debe ser aquella en que dejó de tener la posesion. Pasado este año perderá dicha aptitud, porque se considera que ha tenido ya tiempo suficiente para emplear el importe de la expropiacion en otras fincas que tambien se la produzcan, si desea conservarla.

§ 3.0-Division de los expedientes de expropiacion despues de
declarada la utilidad pública.

4. La generalidad de las obras públicas que necesitan de la enajenacion forzosa para realizarse, desarrollan su trazado por largas extensiones de territorio y exigen el sacrificio total o parcial de una infinidad de propiedades. Con esto acontecerá casi siempre que mientras algunos propietarios permitirán la ocupacion de sus fincas, mediante convenios, otros echarán mano de todos los recursos que les concede la ley, dando lugar á expedientes de larga tramitacion, que estarán muchas veces en el primer período, cuando los primeros habrán sido ya ultimados. Si la Administracion ó concesionario tuvieran que esperar la resolucion final de todos para comenzar la construccion de la obra, bastaria que uno solo se prolongase indefinidamente, para que se retardase indefinidamente tambien una mejora que puede ser de perentoria necesidad.

Al objeto de salvar estos inconvenientes, el reglamento ha partido de la idea de que el expediente único que debe iniciarse para conseguir la declaracion de utilidad pública, se extienda, una vez obtenida, en várias ramas, formándose una pieza ó expediente para cada uno de los términos municipales que recorra el trazado, lo mismo para conseguir la declaracion de la necesidad de la ocupacion, que para el justiprecio y pago (R. arts. 20, 24, 34, 61, etc.); y es claro que á medida que cada uno de estos expedientes especiales se vaya ultimando, puede trabajarse en la parte de obra relativa al término municipal á que se refiera.

5. Pero hay mas. Dentro de cada uno de estos expedientes, solo deben figurar las fincas respecto á cuya expropiacion se sigan los trámites regulares y ordinarios; formándose piezas separadas para aquellas otras, cuyos dueños, por hacer uso de todos los recursos que les concede la ley, dan lugar á una mucho mas prolongada tramitacion. Así

dice el art. 28 del reglamento que la instruccion de los expedientes sobre la necesidad de la ocupacion de las propiedades y su resolucion final, no se suspenderán en ningun caso por las diligencias que, segun el art. 5.o de la ley y el 22 del propio reglamento, deben practicarse en averiguacion de los dueños de fincas que no los tengan conocidos, ó de los curadores ó representantes de los incapacitados para contratar, ó en caso de que la propiedad fuese litigiosa. Se prescindirá, por lo tanto, añade, de las fincas que se encontraren en alguna de estas circunstancias, resolviéndose acerca de las demás, y para aquellas se instruirán expedientes especiales, así que consten debidamente las personas con las cuales han de entenderse las diligencias de expropiacion, ó cuando en su defecto se determine que ha de representarlas el Promotor fiscal del Juzgado correspondiente. Tampoco se suspenderá la tramitacion por los recursos que interpusiese el dueño ó dueños de algunas fincas contra las decisiones del Gobernador, siguiéndose las diligencias relativas à la expropiacion de dichas fincas en expedientes especiales, cuando sobre dichos recursos recaigan las providencias definitivas.

El art. 58 del propio reglamento, último que se refiere al justiprecio, dice tambien que la tramitacion del expediente general de cada término, en ningun caso se suspenderá por las reclamaciones que pueda interponer el dueño de una finca ó el concesionario de las obras, en los casos en que hiciese uso del recurso de alzada que se le concede contra las providencias administrativas en diversos artículos de su Capítulo III, y por lo tanto las diligencias relativas á las fincas de los. demás interesados seguirán su tramitacion ordinaria, sin perjuicio de formar expediente separado respecto de la que haya dado lugar al recurso, cuando se hubiese decidido lo que proceda acerca de él.

En punto al período de pago y toma de posesion, el art. 76 del mismo reglamento se limita á decir, que se deberá tener en cuenta lo prescrito en el 58, para no paralizar el expediente en caso de reclamacion de algun propietario.

Tambien en el Capítulo especial para las obras de reforma interior de las poblaciones (v del R.) dice el art. 108 que son aplicables á los expedientes á que den lugar, las disposiciones incluidas en los 39, 58 y 76.

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