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CAPÍTULO III.

De la indemnizacion y pago de la misma.

SUMARIO.

Núm. 1. Indemnizacion. Idea de la misma.

2. Su verdadero concepto.

3. Compensacion entre perjuicios y beneficios en el caso de expropiacion

parcial.

4. En el terreno teórico es justa.

5. Dificultades que ofrece en la práctica.

6. Término medio equitativo.

7. Se debe indemnizar á todos aquellos á quienes se perjudica.

8. ¿Pueden deducirse estas indemnizaciones parciales de la debida al propietario?

9. Importancia para la industria de ciertas condiciones especiales que poseen determinados inmuebles. Justicia de su indemnizacion.

10. Dificultades que se ofrecen en la práctica.

11. Solucion posible.

12. Pago de la indemnizacion. Conveniencia de fijar sus condiciones. 13. Debe ser en metálico.

14. Prévio al desposeimiento.

15. Sistema de la consignacion del justo precio.

1. Debe indemnizarse al propietario expropiado. Principio es este cuya justicia se sobrepone á toda dubitacion; pero que en la práctica ofrece no pocas dificultades. Obsérvese desde luego que todas las legislaciones usan la palabra indemnizacion y no la de precio, valor de la cosa, ni otras análogas; porque en realidad al dueño no se le compra si no que se le quita, y debe por lo tanto resarcirsele de todos los daños y perjuicios que se le ocasionan, no limitarse á pagarle el valor venal del inmueble. Examinemos primero qué es lo que se debe indemnizar y luego á quiénes se debe indemnizar.

2. El verdadero concepto de la indemnizacion es que se entregue al expropiado una suma suficiente para que, convenientemente colocada, con la diligencia propia de un hombre medianamente cuidadoso, del comun de las gentes, se encuentre tan rico en capital, en renta, en conveniencia y en agrado como antes de la expropiacion, no sin haber salido indemne de todos los daños, perjuicios y molestias que le ha ocasionado. Si se le da mas que esto se le enriquece injusta

mente en perjuicio de la Administracion; si se le paga menos se le disminuyen, injustamente tambien, sus bienes, ó se le causa una extorsion sin derecho.

Por esto todas las leyes expropiadoras modernas, disponen que en las indemnizaciones se incluyan, además del valor de la finca expropiada, los daños y perjuicios que se ocasionen á su dueño; por esto muchas de ellas conceden además al expropiado un tanto por ciento del total de la indemnizacion, que es distinto segun los países; por esto en todas se dispone que en las expropiaciones parciales, se abone al dueño el demérito que sufre la parte que resta en su poder, y por esto casi siempre tambien se ha ordenado, que los perjuicios se compensen con el aumento de valor que muchas veces este resto experimenta.

3. Sobre este punto se han suscitado no pocas cuestiones. Sucede con frecuencia que la realizacion de una obra pública, y sobre todo la apertura de vías urbanas, benefician notablemente á los terrenos colindantes. Si á un propietario se le expropia una parte de su finca y el resto que conserva en su poder obtiene un considerable aumento de valor, ¿debe compensarse este mayor precio con la indemnizacion, hasta el punto de que caso de ser iguales ambas sumas no se le abone ni un solo céntimo por lo que se le quita, ó caso de ser mayor aquella se le obligue aun á pagar la diferencia?

4. Examinada la cuestion en el terreno teórico, no hay duda de que la compensacion ha de ser no solo entre perjuicios y beneficios, sino tambien entre estos y el valor en venta de la parte expropiada. El objeto de la indemnizacion es resarcir al dueño de todos los daños y perjuicios que la privacion forzada de la propiedad le ocasiona: si antes tenia una finca que valia cien mil pesetas y le producia cinco mil al año, y despues de quitarle una parte de ella, el resto que queda en su poder, por la mejora que la propiedad ha experimentado en aquella zona, tiene igual valor y produce la misma renta, el propietario no puede en justicia pedir mas. Su derecho de propiedad ha sido atacado. porque lo exigia el interés general; pero sus bienes no han sufrido lo mas minimo.

5. La dificultad en la práctica está en que la imperfeccion de los medios humanos, no permite justipreciar con toda exactidud el valor de lo que se quita al propietario en una expropiacion parcial y el importe de la mejora experimentada por la parte que conserva; pues si es siempre difícil averiguar con certeza la monta de daños y perjuicios, esperanzas legitimas, etc., etc., lo es en grado infinitamente

mayor tasar el aumento de precio que una obra pública produce á las propiedades limítrofes, porque casi siempre no es posible conocer á punto fijo cuál será su influencia hasta pasados algunos años, y en el momento de la expropiacion lo mismo puede pecarse por el extremo de creerlo excesivo, que por el de empequeñecerlo demasiado.

6. Por esta razon no es posible admitir el principio de la compensacion total en absoluto, mas que en el caso de que el aumento de valor esceda bastante de la indemnizacion, rechazando desde luego la idea de que el propietario expropiado tenga que abonar diferencia alguna (1), y sentando, para evitar errores funestos, la máxima de que el aumento de valor no se compense mas que en dos tercios ó en una mitad con la indemnizacion, de tal suerte que no puedan anularse ambas sumas mas que en el caso de que aquella esceda en una tercera parte ó sea igual á la mitad de esta, y concediendo siempre al dueño el derecho de reclamar la expropiacion de todo el inmueble, tal como dispone la ley italiana, modelo en este punto. Al propietario se le causa una verdadera extorsion conculcando su derecho de propiedad, y por lo mismo, vale mas que se peque por exceso de indemnizacion que por el extremo opuesto.

7. Pero resuelto este punto queda otro no menos interesante. ¿A quiénes se debe indemnizar? A todos aquellos á los cuales la expropiacion perjudica.

Supongamos un propietario que reune en su mano el dominio pleno y absoluto de su casa, que la ocupa por completo, de manera que no tenga inquilino ni locatario, y que ejerce en ella una de aquellas industrias que, por exigir en el inmueble condiciones especiales de situacion, no pueden trasladarse fácilmente á otro punto; supongamos que se le expropia este inmueble por causa de utilidad pública, y, aplicando los principios antes sentados, es evidente que para dejarle indemnizado se le ha de abonar el importe de la casa en cantidad suficiente para que pueda adquirir otra de igual valor y renta, el perjuicio que como propietario se le ocasiona por el tiempo que le queda improductiva esta cantidad, hasta encontrar otra finca de iguales condiciones, los gastos que produce siempre un cambio de domicilio y el perjuicio que sufre la industria en el doble concepto de que exige tambien el trasporte de los útiles y mercancías á otro local y la dificultad de encontrar uno apropiado, y de lo que se deja de ga

(1) La ley francesa de 1807 la admitió en el art. 54.

nar ó se pierde durante el tiempo en que forzosamente debe quedar inactiva.

El ejemplo citado raras veces se encuentra en la práctica. La propiedad se halla infinitamente dividida en su derecho mismo y en su disfrute y aprovechamiento; á menudo hay sobre una finca condueños, señores directos y útiles, usufructos y otras distintas servidumbres personales y reales, urbanas ó rústicas; casi siempre distintos colonos, arrendatarios ó inquilinos que la habitan y aprovechan, mediante legítimos contratos celebrados con sus dueños que la ley regula y á cuyo cumplimiento obliga. La expropiacion en estos casos viene á lesionar á todos esos que tienen tan distintos derechos sobre la cosa; justo es, pues, que se les indemnice en la parte que á cada uno corresponda.

8. ¿Podrá sentarse la regla de que la Administracion debe indemnizar al propietario y despues este á todos los demás? Mas claro: ¿podrá fijarse la indemnizacion que debe concederse al dueño y luego dividir su importe en tantos pequeños lotes cuantos sean los interesados? Dos axiomas evidentísimos han de servir de seguro criterio en este punto: todo derecho cuya existencia sobre una finca no disminuye su valor en venta, no puede disminuir su indemnizacion en el caso de ser expropiada; solo debe indemnizar el perjuicio el que lo ocasiona.

Para aplicar estos principios basta examinar uno por uno los distintos derechos que se pueden tener sobre la propiedad inmueble. El usufructo viene á dividir las diferentes facultades que juntas constituyen el derecho de propiedad; el dueño posee el dominio, pero el usufructuario percibe los rendimientos. Si llega el caso de expropiar el inmueble, ¿qué deberá hacerse de la indemnizacion? Tasar su importe como si no hubiese tal servidumbre, y una vez fijado, dividirlo entre el usufructuario y el dueño en la proporcion que segun las condiciones especiales del usufructo sea justa. Una servidumbre cualquiera disminuirá el valor de la propiedad, en todo lo que valga el derecho que concede al predio dominante; pues en caso de expropiacion deberá detraerse este valor de la total indemnizacion y darlo al dueño de la servidumbre.

Pero la existencia de un locatario ó inquilino no disminuye el valor de un inmueble, sino que por el contrario este es tanto mayor cuanto mas elevados y numerosos alquileres reditúa; luego si por la expropiacion de la finca se perjudica al locatario, el importe de este

perjuicio no puede detraerse de la indemnizacion debida al dueño, sino que debe abonarlo el expropiante, que es quien lo ocasiona.

9. Aquí se presenta la cuestion árdua y complicada de la indemnizacion á la industria. Que al inquilino á quien se obliga á mudar de habitacion se le indemnice, está aceptado por todas las legislaciones, escepto por la nuestra: el industrial (y dentro de esta palabra comprendemos al comerciante) que ocupa una tienda ó un piso, está en las mismas condiciones y debe serlo tambien; pero al industrial además de esos perjuicios se le causan muchas veces otros de gran cuantía, y en algunas hasta se le ocasiona la ruina y se le sume en la miseria. La industria requiere condiciones especiales para vivir; el comercio, y sobre todo el pequeño comercio que tiene por objeto no el trasporte de los productos sino su distribucion, necesita condiciones especiales tambien para prosperar. La proximidad á los puntos donde se producen las primeras materias, á los mercados, á los centros mas concurridos de poblacion, á los barrios aristocráticos, etc., son circunstancias que hacen que unas fincas sean muy apropiadas para ciertas industrias ó comercios, que trasladados á otras moririan ó disminuirian cuando menos de importancia y valor. El hábito de ir los compradores á un punto determinado, lo que se llama la clientela entre los industriales, que solo se crea á costa de años y de grandes esfuerzos, es el principal elemento de su negocio, y un cambio de domicilio puede desvanecerlo por completo. Todas estas y otras muchas circunstancias merecen, cuando la expropiacion las hace desaparecer,

una indemnizacion.

Hoy los progresos materiales han elevado el valor de la propiedad mueble hasta un punto tan extraordinario, que indudablemente supera en importancia y en precio á la territorial. Todos han visto complicadas maquinarias cuyo coste es infinitamente superior al edificio que las contiene y cobija y cuyo valor, puede desminuir en grado sumo trasladándolas de sitio: todos han visto dar primas considerabilísimas por el traspaso de tiendas situadas en puntos céntricos y gastar enormes sumas en su decorado, cuyo elevado importe solo puede reintegrarse, en el trascurso de muchos años, con rendimientos en la industria, hijos, no de la misma, sino de las privilegiadas condiciones del inmueble en que se establece. ¿Es justo que al dia siguiente del desembolso de esas cantidades, venga la expropiacion de la finca á desvanecer las legítimas esperanzas de los que satisfacieron su valor, sin darles en cambio compensacion alguna?

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