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tomar inmediatamente sus medidas para procurarse nueva habitacion. Estas diligencias darán sus resultados mas pronto ó mas temprano; pero lo natural y regular es que no coincida el dia de la ocupacion de la antigua finca por el expropiante, con el de la obtencion de la nueva vivienda, sino que sea preciso pasar un espacio de tiempo mayor ó menor, durante el cual el expropiado se encuentre con dos habitaciones. Que la nuevamente obtenida lo sea á título de dominio, de arrendamiento ó de otro cualquiera, la realidad del hecho es que sufrirá dos cargas de habitacion, que pagará ó dejará de cobrar dos alquileres y que este verdadero perjuicio será debido á la expropiacion, por lo cual ha de serle indemnizado.

125. En el extranjero, donde se reconoce generalmente, se indemniza abonando el importe de tres meses del alquiler que se paga ó representa la finca expropiada. Creemos sin embargo que esta regla es demasiado absoluta para que pueda aceptarse. Si cuando se verifica el justiprecio el antiguo ocupante tiene ya nueva habitacion y no ha obrado con ligereza ó precipitacion excesiva, desde el dia que paga doble alquiler hasta el de la toma de posesion de la finca expropiada debe serle abonado; si por el contrario no lo ha encontrado todavía y es forzoso hacer un cálculo prudencial, puede admitirse el plazo de trcs meses, á no ser que de las circunstancias de la obra, por haber apelado el expropiante al recurso que le da el art. 29 de la ley, de una toma de posesion anticipada mientras se ultima el expediente de justiprecio, etc. etc., aparezca como indudable que la doble carga de ocupacion desaparecerá en breve plazo.

b) Gastos de la mudanza.

126. Si la expropiacion obliga al ocupante á dejar la finca para trasladarse á otra, es evidente que le ocasiona los gastos que produce siempre la mudanza. Para analizar hasta que punto deben serle indemnizados, es preciso distinguir entre el propietario y el arrendatario, y entre el ocupante comun y el industrial.

127. Cuando el que habita la finca expropiada es el dueño, todos los gastos y perjuicios de la mudanza son originados por la expropiacion, ya que naturalmente debe creerse que el propietario hubiera continuado viviendo en ella durante mucho tiempo, y no tenia ninguna necesidad de efectuarlos.

Cuando se trata de un inquilino cuya ocupacion es solo temporal,

la mudanza es un inconveniente que se presentará mas tarde ó mas temprano, pero que es inevitable. En este caso es preciso examinar lo que naturalmente sucederá al fin del arriendo, y si se echa de ver que será renovado y que segun todas las probabilidades se irá perpetuando la ocupacion, deberán indemnizarse tambien todos los gastos. Si por el contrario es de creer que terminado el contrato aquella finiria, solo es justa la indemnizacion parcial.

Para averiguar la manera de fijarla es preciso examinar la influencia de la expropiacion, el perjuicio que ocasiona al inquilino. El que tiene un contrato de arriendo por un tiempo dilatado y fijo, pagó muchas veces considerable prima para obtener la ocupacion del inmueble y verificó importantes gastos de instalacion, contando con que año por año iria amortizando estas sumas; pues ya sabia que finido el arriendo era lo probable que hubiese que abandonar la finca y resultarian inútiles. Viene la expropiacion y supongamos que le coge en la mitad del plazo convenido. ¿Deberán abonársele los gastos que deba hacer para instalarse en la nueva finca á donde va á establecerse? No, porque esos gastos siempre debia hacerlos al fin del contrato; lo que debe indemnizársele es la parte de los gastos de la instalacion existente, que la expropiacion ha venido á hacer inútiles; y por lo que respecta á los que le ocasione, solo aquel perjuicio que le resulte de haberlos de anticipar, como los intereses del préstamo si ha debido obtenerlos apelando al crédito y no debiera haberlo hecho al finir el contrato, etc. Esto es lo lógico y esto es lo justo.

128. Cuales sean los gastos y perjuicios que la mudanza lleva consigo, no debe detallarse porque es de todos conocido; digamos solo que debe comprenderse el precio de los objetos que se rompen y deterioran; pues por mas que se objete que deben imputarse al expropiado ó á sus agentes, lo cierto es que en mayor ó menor escala tienen lugar en todos los cambios de domicilio y son una consecuencia directa de los mismos, y como estos lo son de la expropiacion, deben abonarse.

Cuando el que ha de cambiar de vivienda es un industrial, es preciso añadir á los gastos generales de toda mudanza, los que produce el trasporte de las máquinas y utensilios, el cuidado que debe ponerse en su traslacion, el desmonte y montura de las piezas, los deterioros que sufren, etc.

c) Perjuicios que nacen de la mudanza.

129. No solo acontece que el cambio de domicilio da lugar á los gastos que hemos explicado, sino que además produce otra série de perjuicios que pueden dividirse en tres grupos: gastos de arreglo y ornato de la finca ocupada que se inutilizan; objetos que quedan sin empleo y gastos que deben verificarse para que otros puedan prestar las utilidades que en el antiguo inmueble producian.

130. Cuando se entra en posesion de una finca con objeto de habitarla por mas o menos tiempo, se llevan á cabo generalmente en ella una infinidad de pequeñas mejoras, que ya se sabe no podrán quitarse al cambiar de domicilio y trasportarse á otro, sino que quedarán perpétuamente unidas al antiguo, como acontece con las pinturas, tapicerías, cambios en la distribucion interior de la vivienda, etc. Todas esas mejoras habian sido efectuadas por el ocupante en vista de la duracion normal del uso de la finca, y la expropiacion viene ȧ privarle de ellas por un tiempo mas ó menos largo. Si el expropiado es dueño de la finca, se le abonará este perjuicio con el valor del inmueble, porque la existencia de tales objetos produce un aumento en el mismo; pero si es un locatario deberán serle indemnizados, teniendo en cuenta el tiempo que debia durar el contrato y demás reglas expuestas al tratar de los gastos de la mudanza.

131. Al mismo tiempo hay una infinidad de objetos de tal modo apropiados al inmueble que se ocupa, que fuera de él para nada pueden ser útiles, y le es preciso al expropiado deshacerse de ellos. Esto pasa sobre todo á los industriales con los escaparates de las tiendas, etc. En este caso, como se trata de aquellos muebles que se convierten en inmuebles por destino, de que hemos hablado en otro sitio, si el ocupante es el dueño tambien se le indemnizarán con el valor de la finca; si es un locatario deberá abonársele su importe despues de un avalúo verificado con respecto al precio actual, esto es, en vista del estado de conservacion en que se encuentran, vida probable, etc.

132. Todavía hay otros objetos que si bien pueden ser levantados y trasportados á otro inmueble, es preciso verificar en ellos ciertos trabajos de reparacion, cambios y arreglos, para apropiarlos á las necesidades y conveniencias de la nueva finca, esto es, para que presten el mismo servicio que antes, sin necesidad de tales gastos, prestaban. La indemnizacion de esos gastos debe abonarse lo mismo al propieta

rio que al inquilino; pero es preciso que enseñen los objetos, que los peritos los examinen uno á uno y valoren prudencialmente el importe de tales gastos.

$ 7.0-Perjuicios que se ocasionan á la industria.

133. En los párrafos anteriores hemos examinado la manera como deben indemnizarse al industrial los perjuicios que le ocasiona la expropiacion, en el concepto de gastos de mudanza, prima que haya tenido que emplear en la adquisicion de la tienda, gastos hechos en la misma para adornarla y arreglarla en la forma mas conveniente á su negocio, traslacion de útiles, maquinaria y géneros, etc.; indemnizaciones que son comunes á todo otro ocupante. Vamos á tratar ahora de los perjuicios que viene á causarle la expropiacion en el exclusivo carácter de industrial ó comerciante y modo de indemnizarlos.

a) Gastos de publicidad.

134. Pocas palabras bastarán para explicarlos. Conocido es el furor con que hoy las industrias de todas clases se han lanzado al terreno de la publicidad: todo el mundo anuncia y anuncia por todos los medios posible, por caros y difíciles que sean. El anuncio no se reduce solamente al nombre del comerciante ó industrial, se refiere tambien de un modo particular á su domicilio; no basta que su nombre y géneros ó profesion sean conocidos, es preciso que el público sepa dónde va á encontrarlos. Si se trata, pues, de una industria que reclama segun la práctica y uso seguidos una gran publicidad ¿quién dudará que la expropiacion, obligando á un cambio de domicilio, perjudica al dueño en el concepto de que le hace inútiles los gastos de publicidad verificados? Si este dueño lo es tambien del edificio la indemnizacion deberá comprender todos los gastos que el propietario haya hecho, valorados con equitativa prudencia y teniendo en cuenta los resultados que le hayan producido y los que pueden todavía producirle. Si es simplemente inquilino, el nuevo gasto debe siempre verificarlo finido el arriendo y es preciso no pagarle mas que lo que haya dejado de aprovechar por el plazo que todavía le queda y los perjuicios que le ocasione un desembolso mas anticipado del que esperaba. Por lo demás, bien se comprende que cuando se trata de industrias que no exijan publicidad ó la exijan insignificante no deberá

esta ser abonada; y como la indemnizacion ha de referirse siempre á gastos efectuados ya por el ocupante, será preciso que de un modo ú otro compruebe su existencia.

b) Huelga forzosa que ocasiona la mudanza.

135. Cuando un industrial ó comerciante está instalado en un edificio cualquiera y en virtud de la expropiacion debe abandonarlo. y trasladarse á otro, no puede proceder al desocupo y á la reinstalacion sin que sus negocios queden mas o menos interrumpidos durante el período de trasporte de los objetos, que supone el antiguo establecimiento medio desocupado, el nuevo medio guarnecido y el dueño y dependientes trabajando en vigilar y presidir el cambio y la instalacion. Esta huelga forzosa en los negocios ataca el beneficio que el expropiado obtiene comunmente de los mismos; muchas veces. le impide cumplir con las órdenes ó pedidos aceptados, le impide aprovechar la oportunidad de lanzarse á operaciones lucrativas, y debe por lo mismo dar lugar á una indemnizacion.

136. Pero en este punto la evidencia del perjuicio no resuelve las dificultades innumerables de su apreciacion. Nada tan embarazoso como determinar la duracion probable de la huelga y las consecuencias que producirá al expropiado. En su interés está al estudiar la manera de evidenciarlo, el hacer comprender á los peritos los mas ocultos rodages de su industria y de su comercio, para que se hagan cargo de los perjuicios que la huelga forzosa le debe producir.

Cuando el ocupante es el mismo propietario, debe abonársele el total importe de esos perjuicios; cuando es un arrendatario y expira pronto el plazo del arriendo y hay probabilidades de que no se prolongue, ya se sabe que esa huelga habia de ocurrir: se habrá anticipado algo; pero nada mas. En este caso el expropiante solo deberá abonarle la pérdida que sufre por el gasto anticipado que debe hacer.

c) Pérdida ó disminucion en la clientela.

137. Fijémonos en un comerciante de una ciudad como Barcelona, en que el comercio al por menor está tan notablemente desarrollado, y supongamos que, gracias á no pocos sacrificios y desvelos, ha llegado á colocar su establecimiento en una calle frecuentada. Poco a poco, mostrándose atento y servicial con los compradores, poniendo espe

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