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SECCION 3.a

De la trasmision de la propiedad y toma de posesion.

SUMARIO.

32. El que represente al expropiante debe enviar al Gobernador, terminado el acto del pago, copia debidamente autorizada dejas hojas en que se haya continuado el recibí de los interesados.

33. Esas copias son documentos auténticos para el registro en el de la propiedad de las traslaciones de dominio à que da lugar la expropiacion. 34. Cuestion relativa al momento en que se verifica la trasmision del dominio. En nuestra patria tiene lugar cuando se firma el recibí de la indemnizacion ó se consigna esta.

35. Consecuencias que de ello nacen.

36. ¿Puede pedirse nueva tasacion si en el momento de la ocupacion de una finca su valor es distinto del que tenia cuando se verificó el justiprecio?

37. Manera de verificar la nueva tasacion.

38. Solemnidades para la toma de posesion. Manera de vencer la resistencia injustificada que puede ofrecer el propietario.

32. Terminada la junta que debe verificarse ante el Alcalde, para el pago de las indemnizaciones correspondientes á las fincas que se expropian en el término municipal de su jurisdiccion, al propio tiempo que aquel remita el acta al Gobernador, el que haya representado al expropiante le enviará copia debidamente autorizada de todas las hojas de valoracion, ya sean por aprecio, por tasacion ó por justiprecio, cuyos importes se hayan abonado (L. art. 41, R. art. 65). Las palabras de la ley, debidamente autorizada, hacen nacer la duda de qué requisitos deben contener para que lo sea, pues no se comprende que el que represente al expropiante tenga facultad para autorizar dichas hojas. Creemos que dicho representante lo que ha de hacer es sacar copia de los documentos en que hayan firmado el «recibí» los interesados y continuar en ellas su firma; pues, aunque esto no seria bastante, el último apartado del art. 65 del reglamento dice: que esas copias despues de autorizadas por el Gobernador se considerarán como documentos auténticos, etc.; con lo cual bien se comprende que. una vez recibidas por el Gobernador las compulsará con las originales que obran en el expediente devuelto por el Alcalde, y luego pondrá el conforme con su firma y sello del Gobierno civil.

33. Estas copias así autorizadas se considerarán como documentos auténticos para los efectos de la inscripcion en el Registro de la propiedad, segun lo establecido en el art. 3.o (1) de la ley Hipotecaria, y los Registradores tendrán el deber de inscribirlas, aunque para las traslaciones correspondientes no hubiese mediado escritura pública. (R. art. 65). El art. 2.o de la ley Hipotecaria especifica los titulos, actos y contratos que pueden ser inscritos en el Registro de la propiedad, siendo los primeros «los títulos traslativos del dominio de los inmuebles ó de los derechos reales impuestos sobre los mismos», y el art. 3.o añade: «Para que puedan ser inscritos los titulos expresados en el artículo anterior deberán estar consignados en escritura pública, ejecutoria ó documento auténtico, expedido por autoridad judicial ó por el Gobierno ó sus agentes en la forma que prescriben los reglamentos». A fin de evitar toda duda ha querido el de expropiacion declarar documentos auténticos las copias de las hojas referidas, y obliga á los Registradores á verificar en su vista la inscripcion de los traspasos de dominio que la expropiacion produce. Con esto se ahorrarán el expropiante y los expropiados no cortas sumas en concepto de honorarios de Notario, papel sellado, etc., y se facilitan notablemente las operaciones del traspaso.

34. Dado el sistema de la ley, creemos que la entrega ó depósito de la indemnizacion verifican de pleno derecho el traspaso de la finca, pasando en virtud del «recibí» suscrito en la hoja, ó del resguardo que acredite el depósito, de la propiedad del antiguo dueño á la del expropiante; momento solemne en que quedan anulados todos los derechos reales y cargas del inmueble y que debe tenerse muy en cuenta para resolver no pocas cuestiones. En Francia y Bélgica la sentencia del tribunal que decreta la expropiacion produce per se el cambio de la propiedad; pero el antiguo dueño conserva la posesion hasta que se le abona el justo precio. En nuestra patria hemos estudiado la economía de la nueva ley y no sabemos ver otro momento en que se verifique este cambio que el indicado. La declaracion de utilidad pública se refiere á la obra, pero nada prejuzga en punto á la suerte de los inmuebles; la declaracion de la necesidad de la ocupacion, es verdad que los hiere de expropiacion, pero no puede afirmarse que ella sola la produzca, pues el art. 3.o de la ley dice bien claro que esta no ten

(1) Enmendamos el error del reglamento que cita el art. 8.o de la ley Hipotecaria en vez del 3.o

drá lugar sin que precedan los cuatro requisitos de declaracion de utilidad, declaracion de la necesidad de la ocupacion, justiprecio y pago, por lo cual es evidente que el segundo por sí solo no la produce, y prueba de ello es que despues de él cabría aun el interdicto de que habla el art. 4.o; el justiprecio se refiere solo al valor de la finca, pero no á su derecho de propiedad; y el pago aislado podria ser una consecuencia del traspaso y no el traspaso mismo. Además de esto el art. 63 de la ley, que en otro sitio hemos explicado, es un nuevo argumento en apoyo de la opinion que sustentamos. Desde luego que los frutos y abonos que cubran una finca en el momento de su ocupacion y no se hayan tenido en cuenta al valorarla, deben tasarse y abonarse al verificar aquella, es evidente que durante el tiempo que media entre el justiprecio y la toma de posesion la finca es del dueño; por esto tiene derecho á cultivarla, por esto hace suyos los frutos. Dados los términos claros y explícitos del art. 3.o y la disposicion del 63, creemos que solo en el momento en que se hayan concluido los cuatro períodos, cumplidos los cuatro requisitos, se verifica el cambio en la propiedad; y como esto acontece en el acto en que se firma el recibo de la indemnizacion ó se consigna esta, por eso decimos que cumplido él se verifica el traspaso.

35. Las consecuencias de resolver en este sentido la cuestion de que se trata son de gran interés. Si la propiedad de la finca continúa siendo del antiguo dueño hasta que se le paga la indemnizacion, él es quien debe sufrir todas las cargas de la misma y reportar todos los beneficios que produzca. Cobrará los alquileres, percibirá los frutos, pagará las contribuciones; si por acaso se incendia y está asegurada tendrá derecho á exigir la indemnizacion; si alguien le perturba en su dominio podrá utilizar las acciones que como dueño le competen. Lo mismo decimos de los terceros: si alguno se cree con derecho á la finca, no deberá dirigirse contra el expropiante ó contra la indemnizacion (á no ser de un modo subsidiario) sino contra aquella ó su dueño.

36. Ocurre todavía una cuestion mas importante. Si en vez de tramitarse el expediente con la rapidez debida, se entorpece y alarga y pasan años y mas años sin llegar á su fin abonando las debidas indemnizaciones, podrá suceder que en el momento en que esto se realice haya variado el valor de los terrenos, y en beneficio de la Administracion, si han experimentado detrimento, ó en provecho del dueño si han mejorado ¿puede pedirse que se verifique una nueva valoracion? La ley y el reglamento no hablan una palabra sobre el particu

lar, apartándose en este punto de las legislaciones extranjeras que dan medios á los particulares para vencer la inercia de la Administracion en los distintos periodos del expediente, segun hemos esplicado en la parte teórica. Desde luego que esto sucede, desde luego que la finca queda en propiedad del dueño mientras no se verifica el pago y desde luego que la ley nada dice sobre el particular, creemos que pueden el propietario y la Administracion, cuando haya pasado un espacio de tiempo considerable y evidentemente se haya alterado el precio de la finca, pedir una nueva tasacion. La justicia lo reclama y la ley no lo prohibe.

37. En esta tasacion pueden modificarse muchas partidas que en las hojas de la primera debieron por necesidad consignarse por cálculo y que los hechos hayan venido á determinar fijamente. Así, por ejemplo, la partida consignada por el doble alquiler de un modo aventurado, puede rectificarse por lo que realmente se haya satisfecho, segun recibos, durante el tiempo en que se ha sostenido la doble carga de ocupacion. Estas tasaciones, cuando se verifiquen, deberán atemperarse á la tramitacion única que señala la ley para el período de justiprecio.

Prescindiremos de otras muchas consecuencias para no hacernos interminables; lo que importa es sentar y demostrar el principio, pues aquellas se deducen luego por si mismas.

38. Así como para el traspaso de la propiedad y la inscripcion en el Registro han procurado la ley y el reglamento dar facilidades y ahorrar gastos, el mismo criterio les ha guiado en punto á la toma de posesion. Una vez hecho el pago del justo precio, dice el art. 70, en cualquiera de los casos mencionados en la ley y en este reglamento, ó hecho el depósito de mismo cuando proceda, la Administracion (el expropiante) entrará desde luego en posesion de los terrenos ó fincas expropiadas, cuyo acto tendrá lugar ante el Alcalde de la jurisdiccion respectiva. Creemos, pues, que verificado el pago ó la consignacion, el Gobernador remitirá al Alcalde la órden de dar posesion al expropiante de las fincas expropiadas; que aquel avisará á los dueños, y en el dia y hora señalado con el que represente al expropiante y el Secretario del Ayuntamiento se dirigirá á la localidad y dará la posesion, de lo que tomará acta y certificará dicho Secretario. La copia auténtica de esta acta será el documento con el cual el expropiante atestiguará haber entrado en posesion del inmueble.

Aquí se nos ocurre una cuestion que merece ser dilucidada. El ar

tículo 6.o de la Constitucion vigente dice que nadie podrá entrar en el domicilio de un español ó extranjero residente en España, sin su consentimiento, excepto en los casos y en la forma expresamente previstos en las leyes, y el art. 8.o da bien á entender que esta forma debe ser un auto dictado por el Juez competente y motivado. Ahora bien: puede suceder en la expropiacion de una finca urbana, que su dueño tenga en ella el domicilio, que se haya opuesto á todas las diligencias de expropiacion, que se haya negado á cobrar el importe de la indemnizacion fijada y que cuando vaya el Alcalde á entregar la posesion de la misma al expropiante, oponga resistencia y le niegue la entrada. ¿Qué sucederá entonces? ¿Podrá el Alcalde, atropellando por todo, entrar á la fuerza en la finca y dar la posesion? Creemos que no; creemos que deberá limitarse á tomar acta de la resistencia, que levantará el Secretario y autorizará aquél con su firma, y con ella y con los demás documentos que justifiquen haberse ultimado el expediente de expropiacion, el expropiante podrá dirigirse al Juez de primera instancia del distrito en que esté enclavada la finca y pedir el auto necesario para entrar en ella. Con este auto puede intimarse de nuevo por el Alcalde al dueño que permita la entrada, y en caso de resistencia entrar por medio de la fuerza y dar la posesion.

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