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ladas con diferente color, la parte que antes se ocupaba de las fincas y la que se pretende expropiar de nuevo, al objeto de que pudiera verse gráficamente la variacion, é indicar al propio tiempo en ella si el aumento excede ó no de la quinta parte. Recibida por el Gobernador, puede tomar los informes facultativos que estime oportunos y en vista de ellos desestimar la pretension ó acceder á ella. En este caso creemos conveniente que no se proceda á la nueva ocupacion sin avisar con anticipacion de algunos dias por medio del Alcalde respectivo á los propietarios interesados, á fin de que conocedores de ello, puedan tomar las providencias oportunas para evitar mayores perjuicios. Así estarian prevenidos, no estrañarian el aumento en la ocupacion, no se opondrian á ella, como tememos que algunas veces su cederá en la práctica si se lleva á cabo sin avisarles, segun parece deducirse de la ley (art. 42, apartado 1."); y sino quisieran aguardar á la terminacion de las obras, podrian manifestar su deseo de que se ampliase desde luego la tasacion en la forma que hemos explicado.

SECCION 5.a

De la reversion de las fincas expropiadas á sus antiguos dueños.

SUMARIO.

Núm. 49. Disposiciones de la ley relativas à la reversion.

50. Espíritu de justicia que las anima.

51. Disposiciones de las leyes extranjeras sobre el particular.

52. Observacion relativa á la reversion, cuando se trate de obras de reforma interior de grandes poblaciones.

53. Casos en que tiene lugar la reversion.

54.

Deben notificarse á los interesados en la forma comun cuando ocurran. 55. Si no se practica la notificacion puede pedir la reversion el antiguo dueño. 56. Distincion entre fincas y parcelas sobrantes. Determinacion de estas. Suma que debe devolver el antiguo propietario para recobrar la finca que le pertenecia.

57.

58. La ley y reglamento sobre parcelas deben aplicarse en los casos de reversion, en cuanto sus disposiciones no se opongan á las de la ley expropiadora.

59. Debe devolverse para recobrar una parcela la parte que corresponda de la indemnizacion que se obtuvo por la finca de que formaba parte.

60. El antiguo dueño tiene el derecho de quedarse con la parcela dentro de los 9 dias siguientes á su adjudicacion á otro.

61. Para poder reclamar la reversion de una parcela, el antiguo dueño debe ser propietario colindante.

62. La reversion es un derecho del antiguo dueño al cual puede renunciar. 63. En caso de que no haga uso de él, puede proceder el expropiante á la venta de los terrenos sobrantes.

64. Los derechos reales que existian sobre el inmueble no pueden revivir en los casos en que proceda la reversion de este.

65. Excepcion respecto de las hipotecas.

49. En el caso de no ejecutarse la obra que hubiese exigido la expropiacion, en el de que aun ejecutada resultare alguna parcela sobrante y en el de quedar las fincas sin aplicacion por haberse terminado el objeto de la enagenacion forzosa, la Administracion, corporacion ó empresa que ejecute las obras deberá notificarlo á los que fueron sus primitivos dueños, á fin de que dentro de un mes, contadero desde esta notificacion, puedan recobrar dichas parcelas ó fincas, devolviendo la suma que hubieren recibido ó que proporcionalmente corresponda. No debe practicarse esa notificacion porque los dueños no tienen derecho á recobrarlas, respecto á las porciones de terreno que, sin ser indispensables para la obra, fueron cedidas por conveniencia del pro

pietario, por haber indicado el perito de este que preferia la expropiacion total á la parcial (L. art. 43). Se entiende parcela para los efectos de la ley, en las fincas urbanas toda porcion sobrante por expropiacion mayor de tres metros, que resulte insuficiente para edificar con arreglo á las ordenanzas municipales; en las fincas rústicas cuando sea de corta extension y de dificil ó costoso aprovechamiento, á juicio de peritos (L. art. 44.)

50. Estas disposiciones de la ley introducidas por la misma en nuestra patria merecen el mayor elogio, pues tienden á remediar en lo posible los tristes efectos de la expropiacion, devolviendo al antiguo dueño su finca cuando la obra para la cual le fué quitada no necesita de ella. La utilidad pública es la única fuerza que pudo arrebatar á un ciudadano su propiedad; pero no en definitiva, no por completo y hollando su derecho, sino en la medida que era menester; apenas esa necesidad cesa, se levanta de nuevo aquel derecho y fundado en él recobra el antiguo dueño la finca. En este punto como en otros debemos no obstante dolernos de que la nueva ley, que ha ido á inspirarse en las legislaciones extranjeras, no las haya imitado por completo, olvidando acertados principios y necesarias reglas para hacer cómoda, sencilla y equitativa la aplicacion del derecho que concede.

51. La ley francesa concede el derecho de reversion, no solo á los antiguos propietarios sino á sus derecho-habientes; dispone que la fijacion del precio de los terrenos se haga por convenio y en su defecto por el Jurado en la misma forma que la valoracion; prescribe que se anuncien en los periódicos, á son de trompeta ó de caja y por carteles fijados en los sitios públicos, los terrenos que deben revenderse; y concede el espacio de tres meses para pedir la reversion (artículos 60 y 61.) La ley belga de 17 de Abril de 1835, que en este punto está en vigor (1), no solo cópia las anteriores disposiciones, sino que previendo el caso de que la administracion no publique los anuncios, concede á los antiguos propietarios ó sus derecho-habientes el de pedir al tribunal la reversion, el cual la decreta despues de oido al expropiante acerca de si los terrenos no están ya mas destinados á los trabajos de utilidad pública para los cuales habian sido adquiridos. El precio lo fija el tribunal (art. 23).-La ley prusiana despues de copiar las mismas disposiciones reduciendo á dos meses el plazo para pedir la reversion, asegura todavía mas el derecho del dueño; pues en el

(1) Modificada empero por el art. 12 de la ley de 25 de Marzo de 1870.

caso de que el empresario no le avise que va á proceder á la reventa del todo ó parte de su finca, le concede el de reclamarla de todo nuevo poseedor que la haya adquirido (art. 57). La ley italiana establece los mismos principios y el plazo de tres meses de la francesa y belga; autoriza al antiguo dueño para dirigirse al prefecto, á fin de que declare los bienes que no son precisos á la obra pública, en caso de que no lo anuncie la Administracion y hasta en el de que haya trascurrido el tiempo fijado en la concesion ó en las prórogas, autoriza al expropiado para que acuda á la autoridad judicial á fin de que declare la caducidad de la declaracion de utilidad pública y le sean restituidos los bienes expropiados, mediante la devolucion de su precio (arts. 60, 61, 62 y 63).

Doliéndonos de que no se haya escogido lo mejor de cada una de esas leyes al formar la nuestra y de los vacíos que por lo mismo contiene, vamos á explicar la manera de completarla con arreglo á su espíritu, para evitar dudas y dificultades. Antes, empero, es preciso determinar con claridad la manera como las disposiciones relativas á la reversion deben aplicarse á las obras para la reforma interior de las grandes poblaciones, que se rijan por la Seccion 5.a de la ley. Dado el sistema de expropiacion por zonas en ellas permitido, quedarán, terminados los trabajos, grandes extensiones de terreno expropiado que no se aplicarán á la obra; pero cuya reversion no podrán reclamar los propietarios porque deben destinarse á la venta en la forma que en el Tít. III de esta parte se expresa. Si bien se analiza el art. 43 de la ley, se verá que esto no es una excepcion á sus disposiciones, sino que en el caso de que se trata no ha llegado el momento de hacer aplicacion de las mismas; pues ni deja de ejecutarse la obra, ni hay parcelas que despues de ejecutadas resulten sobrantes, ni quedan las fincas expropiadas sin aplicacion por haberse terminado el objeto de la enajenacion forzosa. Por esta razon el artículo no debe aplicarse, como se aplicará indudablemente en el caso de que, proyectada la apertura de una calle de reforma interior y expropiadas al efecto algunas fincas, desistiese el Ayuntamiento de efectuarla y quedasen estas sin objeto.

53. El derecho de reversion tiene lugar en tres casos que claramente señala la ley: 1.o en el de no ejecutarse la obra que hubiese exigido la expropiacion; 2.o en el de que aun ejecutada resultase alguna parcela sobrante, lo cual solo puede suceder por un vicio en el replanteo ó en la medicion, ó por una alteracion en el trazado; 3.o en

el de quedar las fincas sin aplicacion por haberse terminado el objeto de la enajenacion forzosa, como puede suceder, por ejemplo, en las ocupaciones temporales que en virtud del art. 60 se convierten en expropiaciones perpétuas y totales.

En el primero y último caso la finca queda en su totalidad libre y destinada á la reversion; en el segundo solo una parte de ella puede volver al antiguo dueño.

54. Cuando alguno de esos casos ocurra el expropiante deberá ponerlo en conocimiento del Gobernador civil de la provincia, indicándole el nombre y domicilio del antiguo dueño á fin de que por conducto del Alcalde del término municipal en que resida y en la forma comun, se le notifique que queda sobrante tal ó cual porcion de terreno y que puede por lo mismo hacer uso del derecho que le da el art. 43. ¿Podrá el expropiante si le conviene, ofrecer la adquisicion al primitivo dueño de la parte que por su conveniencia cédió, prefiriendo la expropiacion total ó la parcial, á pesar de la excepcion de dicho artículo? Creemos que sí, porque lo mismo puede venderlo á él que á otro cualquiera y si adopta aquel medio será porque le tiene cuenta.

55. Si el expropiante olvida instar la notificacion y procede ó trata de proceder á la venta de las parcelas ó fincas que resulten sobrantes, creemos que el antiguo dueño puede dirigirse al Gobernador y suplicarle que le obligue á proponer dicha reversion; pues aunque la ley no lo dice expresamente, cuando se concede un derecho se conceden las acciones necesarias para hacerlo valer.

56. Respecto á la manera de proceder á la reversion, lo primero que debe averiguarse es si son ó no parcelas los trozos de terreno que resultan inútiles para la obra pública. En este punto el art. 44 de la ley nos enseña que debe distinguirse entre fincas rústicas y urbanas: en aquellas serán parcelas las porciones de corta extension y de dificil y costoso aprovechamiento á juicio de peritos; será, pues, preciso ante todo, que vengan estos á determinarlo. Como ni la ley ni el reglamento han dicho de qué manera debe practicarse esta peritacion, nos parece que en caso de no convenirse el expropiante con el antiguo dueño, bastará que se siga la forma comun de un perito por parte y un tercero en caso de discordia. En las urbanas se tendrán por parcelas las porciones mayores de tres metros que resulten insuficientes para edificar, con arreglo á las ordenanzas municipales. Habrá que tener por lo tanto en cuenta las disposiciones de estas. Las vigentes para el casco antiguo de Barcelona que datan del año 1856 y no res

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